17635(11-03-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17635  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          Magistrado Ponente:   

         Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado Acta No. 032   

Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil  tres (2003).   

VISTOS  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  revisión  presentada a través de apoderado por el  señor  JHON  JAIRO  CASTRILLÓN  OÑATE,  quien  fue  condenado por el Tribunal  Superior  de  Riohacha,  a  la pena principal de cuarenta (40) años de prisión  por el delito de homicidio agravado.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

1. Aproximadamente a las 7 de la mañana del  lunes  6  de  junio de 1994, día festivo, JHON JAIRO CASTRILLÓN OÑATE llego a  su  casa  ubicada  en  calle 22 No. 7A –135  de  la  ciudad  de Riohacha, en estado de embriaguez, luego de  departir   con   amigos   consumiendo  bebidas  alcohólicas  durante  la  noche  anterior.   

Desplegó  actos  de  agresión  verbal  y  física  contra  varios miembros de su familia, entre ellos su hermano Leodán y  su  señora madre Mireya Oñate; y en medio de la discusión arrojó una varilla  que  pegó  contra la cabeza de su hermana Clariza Oñate Mejía, quien resultó  gravemente herida, y posteriormente falleció por daño cerebral.   

2. Adelantada la fase instructiva y cerrada  la  investigación,  la Unidad Primera de Fiscalía de Riohacha, al calificar el  mérito  del  sumario,  el  5  de  octubre  de  1994,  profirió  resolución de  acusación  contra  el  señor  JHON  JAIRO CASTRILLÓN OÑATE, por el delito de  homicidio  agravado,  tipificado  en los artículos 323 y 324 del Código Penal,  Decreto 100 de 1980, modificado por la Ley 40 de 1993.   

3. Después de surtir la etapa de la causa,  el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha, mediante sentencia del 10 de  febrero  de  1995, se apartó parcialmente de la resolución de acusación, pues  determinó  que se trataba de homicidio simple, y condenó al señor CASTRILLÓN  OÑATE   a   la  pena  principal  de  veinticinco  (25)  años  de  prisión,  a  interdicción  en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de  diez  (10)  años,  y  le  negó  el  subrogado  de  la  condena  de  ejecución  condicional.   

4.   El  Procurador  Delegado  apeló  la  decisión  anterior  pretendiendo  que  la  condena  se  dictase  por  homicidio  agravado  en  razón del parentesco; por su parte, el defensor impugnó alegando  que se trataba de homicidio culposo y no doloso.   

Al  desatar la alzada, la Sala de Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Riohacha  concedió  la razón al Procurador  Delegado,  y  en  fallo del 2 de mayo de 1995, confirmó la sentencia de primera  instancia  con  la  modificación  consistente  en declarar que se procedía por  homicidio  agravado por el parentesco, y entonces, condenó al señor JHON JAIRO  CASTRILLÓN   OÑATE   a   la   pena   principal   de  cuarenta  (40)  años  de  prisión.   

5.   Ejecutoriado  el  fallo,  el  señor  CASTRILLÓN  OÑATE  confirió  poder  especial  a  la  abogada  Eva Inés Rojas  Herazo,   con   el   fin   de   que   interpusiera   la   presente   acción  de  revisión.   

LA  DEMANDA   

La   apoderada   del  señor  JHON  JAIRO  CASTRILLÓN  OÑATE  solicita  la  revisión  del  fallo  de  segundo grado, con  fundamento  en  el  numeral  3°  del artículo 232 del Código de Procedimiento  Penal  (Decreto  2700 de 1991), equivalente al numeral 3° del artículo 220 del  nuevo  Código  de  Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), por cuanto la acción  de   revisión  es  viable  cuando  “después  de  la  sentencia  condenatoria  aparezcan  hechos  nuevos  o  surjan  pruebas,  no  conocidas  al  tiempo de los  debates,  que  establezcan  la  inocencia del condenado o su inimputabilidad”,  argumentando de la siguiente manera:   

1. La noche anterior al homicidio el señor  ANÍBAL  CASTRILLÓN  OÑATE  se  dedicó  a  ingerir  bebidas  embriagantes y a  consumir  “vicio”,  por  lo cual al llegar a su casa, donde no le abrían la  puerta,   se   indispuso   y  entró  en  un  estado  emocional  que  lo  hacía  irresponsable de sus actos.   

Es decir, pudo actuar como inimputable, o a  lo  sumo  con  culpa,  por imprudencia o imprevisión, pero nunca con dolo, pues  ninguna  intención tenía de causarle daño a su hermana, con quien llevaba una  buena relación y la apreciaba mucho.   

2.  Analiza  críticamente  los testimonios  rendidos  por  la  señora Esther Mireya Oñate Gómez, madre de la occisa y del  condenado;  Edilza  Yadira  Oñate  Gómez, hermana de los anteriores, y Leodán  José  Oñate  Gómez,  también  hermano,  para  concluir que se alejaron de la  verdad  en  una  especie de confabulación contra JHON JAIRO CASTRILLÓN OÑATE,  con el evidente objetivo de perjudicarlo.   

3.  Entiende  que las pruebas nuevas están  constituidas  por  la  nueva  visión  que propone sobre las declaraciones antes  mencionadas,  en  el  sentido de apreciarlas teniendo en cuenta que provienen de  personas  emocionalmente afectadas  e influenciados por sus sentimientos de  dolor ante el duelo por la trágica desaparición de su pariente.   

4. Con tal convicción, propone a favor del  señor  JHON  JAIRO  CASTRILLÓN  OÑATE  “inocencia  formal  por  existir una  condición  excluyente de culpabilidad por realizarse por caso fortuito o fuerza  mayor”,…  “al  no existir la capacidad de previsión y de evitar el riesgo  creado”.   

Refuerza  su  pretensión  rememorando  los  testimonios  de  algunos  oficiales de policía que observaron el comportamiento  de  CASTRILLÓN  OÑATE,  después  de  su captura, cuando aún tenía actitudes  extrañas propiciadas por su ebriedad y por efecto de las drogas.   

5. La defensora aportó el poder específico  para  el ejercicio de la acción de revisión. En apoyo a las pretensiones de la  demanda  allegó  copia auténtica de las sentencias de instancia; y suministró  las direcciones para ubicar a los mismos testigos.   

Con  base  en los anteriores planteamientos  solicita  a  la  Sala  revisar  la  sentencia para que se condene al señor JHON  JAIRO CASTRILLÓN OÑATE por homicidio culposo y no doloso.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.  Se  impone  concluir  que  a  pesar del  esfuerzo  argumentativo  con  que  se presenta la demanda, los razonamientos que  contiene  apuntan  a  alegaciones  que han debido plantearse y resolverse en las  instancias  y  a  lo  sumo  en  sede de casación. Esa manera de sustentar riñe  contra  la naturaleza y contra la técnica de la acción de revisión, e implica  inadmisión del líbelo.   

La  acción de revisión no es, como parece  haberse  entendido,  una  instancia  adicional  donde  pueda reabrirse el debate  probatorio  e  insistir  en  tesis  ya  debatidas,  y  por  demás fallidas, que  reflejan   únicamente  la  inconformidad  de  los  sujetos  procesales  con  la  decisión judicial.   

La  demanda  de revisión que no se adecúe  con  los  parámetros que la misma ley establece en el artículo 234 del Código  de  Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), recogido en el artículo 222 del  nuevo  Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), no podrá ser admitida,  pues  es  inaceptable  que  so  pretexto  de  la excepcional acción, se intente  regresar  a  la  controversia  probatoria,  ya finiquitada en las instancias, al  punto  de  generar  la  expedición de decisiones que al haber hecho tránsito a  cosa   juzgada   son   inamovibles   y   permanecen  tuteladas  con  certeza  de  intangibilidad.   

2.  En punto de la causal invocada, esto es  el  numeral  3° del artículo 232 del anterior estatuto procesal, y numeral 3°  del  artículo  220  del  nuevo,  para  que  el  libelo  pueda  ser admitido, el  demandante  debe  estructurar  un  discurso  jurídico  coherente,  tendiente  a  demostrar,  con  apoyo  en  los  anexos  pertinentes, que con posterioridad a la  sentencia  condenatoria  aparecieron  hechos  nuevos o surgieron nuevas pruebas,  no  conocidas  al  tiempo  de los debates,  de manera que se genere un grado significativo de persuasión en  el  sentido  de  que el condenado puede ser inocente o que pudo haber actuado en  condiciones  de  inimputabilidad, independientemente de la decisión que hubiere  de adoptarse en la sentencia que decida la acción de revisión.   

Implica como mínimo identificar, explicar y  aportar,  si  fuere el caso, los hechos y pruebas nuevas, elaborando con base en  ellos  proposiciones  jurídicas tendientes a demostrar que, de haberse valorado  al  tiempo  del  proceso, se hubiera concluido que el enjuiciado era inocente, o  que era inimputable.   

Se  trata, pues, de remover la autoridad de  la  cosa juzgada buscando evitar la persistencia de un fallo que ahora se revela  materialmente  injusto,  ante  el  advenimiento  de  hechos o pruebas nuevas con  entidad  suficiente  para  tornar  la  condena  en absolución por inocencia del  procesado,   o   permitir  la  modificación  de  las  decisiones  tomadas  para  adaptarlas a quien ha debido procesarse como inimputable.   

3.  Sin  embargo,  no  toda  circunstancia  relacionada   con   los  sucesos  ignorada  antes  de  proferirse  la  sentencia  condenatoria  puede  catalogarse como hecho nuevo, ni todo aspecto probatorio no  advertido  a  tiempo  se aviene con la noción de prueba nueva, en los términos  del régimen de Procedimiento Penal.   

La Sala, en su jurisprudencia, ha insistido  en  los  elementos  que  deben  concurrir para la correcta comprensión de estos  conceptos.  A la sazón en sentencia del 18 de febrero de 1998, con ponencia del  Honorable     Magistrado,    Dr.    CARLOS    EDUARDO    MEJIA    ESCOBAR,    se  expresó:   

“El  hecho nuevo, como lo ha sostenido la  Sala  de  manera  reiterada,  “…es  aquel acaecimiento fáctico vinculado al  delito  que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en  ninguna  de  las  etapas  de  la  actuación  judicial de manera que no pudo ser  controvertido;   no  se  trata, pues, de algo que haya ocurrido después de  la  sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al  procesado  y  por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible  materia  de  la  investigación  del  que,  sin embargo, no tuvo conocimiento el  juzgador  en  el  desarrollo  del  itinerario  procesal  porque  no  penetró al  expediente.”   

“Prueba  nueva  es,  en  cambio,  aquel  mecanismo  probatorio  (documental,  pericial,  testimonial)  que  por cualquier  causa  no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que  podría  modificar  sustancialmente  el juicio positivo de responsabilidad   penal  que  se  concretó  en la condena del procesado.  Dicha prueba puede  versar  sobre  evento  hasta  entonces desconocido (se demuestra que fue otro el  autor  del  delito)  o  sobre  hecho  conocido  ya  en  el proceso (muerte de la  víctima,  cuando  la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima  defensa),  por  manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto  de  variantes  sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la  inocencia o irresponsabilidad del procesado.”   

“No se dará, desde luego, esta causal de  revisión,  cuando  el  demandante  se limita a enfocar de otra manera hechos ya  debatidos  en  el  juicio  o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad  por   el   juzgador,   pues   en  tales  casos  lo  nuevo  no  es  ni  el  hecho  naturalísticamente  considerado,  ni la prueba en su estructura jurídica, sino  tal  vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que  la    ley    ha   elevado   a   la   categoría   excepcional   de   causal   de  revisión”.1   

4. En el presente caso la apoderada se dio  a  la tarea de analizar las pruebas de cargo allegadas al expediente, expresando  su  visión  crítica,  su  particular  manera de valorarlas y apreciarlas, para  descartar  el  poder  suasorio  que  encontró  en ellas el Tribunal Superior de  Riohacha.   

Apartándose por completo de la naturaleza  jurídica  de  la  acción  de  revisión, por la causal aducida, ninguna prueba  nueva   o   hecho   nuevo   postula,  sino  que,  incurre  en  la  desafortunada  equivocación  de  confundir  la noción de prueba nueva, con la proposición de  otra  manera  de  entender y sopesar el acopio probatorio que fue incorporado al  expediente  en  el  momento oportuno y que ya fue objeto de controversia durante  las fases de instrucción y juzgamiento.   

Esa   defectuosa   postulación  permite  verificar  una vez más que la pretensión subyacente consiste en que la Sala de  Casación  Penal  realice  una  nueva  evaluación del conjunto probatorio, pues  como  en  la  demanda  se  dice,  se  propone corregir los errores supuestamente  cometidos  por el Tribunal Superior en el proceso de valoración de las pruebas,  y  por  ello  incurre en la impropiedad adicional de solicitar la ampliación de  los   testimonios  ya  recaudados,  petición  incompatible  con  la  causal  de  revisión   seleccionada,   y   que   a   estas   alturas   resulta   del   todo  impertinente.   

5. Las anteriores consideraciones conducen  inexorablemente  al  rechazo  de  la  demanda,  sentido  en el que se decidirá,  debiendo  previamente  reconocer personería a la apoderada, quien fue facultada  en debida forma.   

6.  De conformidad con los artículos 171,  176,  186,189  y 223 del Código de Procedimiento Penal, contra el presente auto  procede el recurso de reposición.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

PRIMERO:     RECONOCER  personería  a la abogada EVA INÉS ROJAS HERAZO, como apoderada  del  sentenciado  JHON  JAIRO  CASTRILLÓN  OÑATE,  en los términos y para los  efectos que indica el poder que le fue conferido.   

SEGUNDO:     INADMITIR  la  demanda  de  revisión  promovida  por  el señor JHON JAIRO  CASTRILLÓN OÑATE, a través de su apoderada.   

Cópiese,      notifíquese     y  cúmplase   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN                                    FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                     

HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS                            CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE   A.  GÓMEZ  GALLEGO                                        EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

MARINA  PULIDO  DE  BARÓN                           YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 .  Sentencia  de  diciembre  1º  de  1983. M.P. Dr. Alfonso Reyes Echandía.   Reiterada,  entre  otras, en sentencias de abril 22 y 24 de 1997.  M.P. Dr.  Fernando  Arboleda  Ripoll.  Y  sentencia  de  abril 29 del mismo año. M.P. Dr.  Ricardo Calvete Rangel.     

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