17542(03-07-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  17542   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N° 077  

Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil  tres (2003).   

         

V I S T O S  

Resuelve la Corte el recurso extraordinario  de  casación  interpuesto  por  los  defensores  de los procesados BERNABÉ  ASCANIO ESCOBAR ESPINOSA,   CRISANTO  OLIVOS  MORENO y  JOAQUÍN  GÁLVIS  JAIMES  contra  la  sentencia  del  Tribunal Superior de Bucaramanga, proferida el 22 de  marzo  de  2000,  por medio de la cual condenó, a los dos primeros,  a las  penas  principales de 36 meses de prisión y multa de $20.000, a la accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por el lapso de 3 años y al  pago  de  los  perjuicios,  y  al  último,  a  32  meses de prisión y multa de  $20.000,  a  la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por  el  mismo  lapso  de  la  sanción  privativa  de  la  libertad y al pago de los  perjuicios  como  coautores   y   cómplice,  respectivamente,  de los  delitos  de estafa y falsedad material de particular en documento público. Así  mismo,   les   concedió   el  subrogado  penal  de  la  condena  de  ejecución  condicional.   

         H E C H O S   

El  Procurador  Delegado  los  narró de la  siguiente manera:   

“Ocurrieron  en  la  localidad  de  Piedecuesta (Santander), entre los meses de julio y diciembre  de  1992,  Luis  Gabriel  Olivares Celis, como Representante Legal de la persona  jurídica  ASODEBIP  (Asociación  de  Desarrollo y Bienestar Popular), Bernabé  Ascanio  Escobar  y Crisanto Olivos Moreno, miembros de la Junta Directiva de la  referida  asociación,  debidamente  autorizados  y a nombre de ella, llevaron a  cabo  negociaciones  tendientes  a  conseguir  un  lote,  cuyo  destino seria la  construcción de soluciones de vivienda para sus afiliados.   

“Gracias   a   la   mediación  de  los  comisionistas  Joaquín Gálvis y Carlos Carvajal, los citados fueron puestos en  contacto   con   Saúl  Rondón,  con  quien  llegaron  a  un  acuerdo  para  la  adquisición  de  un lote de tres hectáreas (30.502 mts²) de propiedad de este  último,  en  virtud  de  lo  cual  se  suscribió  la  correspondiente carta de  intención  por  los  delegados  de la asociación, la promesa de compraventa y,  finalmente,  se  corrió  la  escritura  de  compraventa N° 718, de fecha 23 de  abril  de 1993, en la Notaria Unica del Círculo de Girón, por valor de treinta  y nueve millones de pesos ($39.000.000).   

“Luego,  llegó  a  oídos  de  algunos  asociados,  que  el  valor  real  de la negociación había sido por veintinueve  millones   de  pesos  ($29.000.000)  y  que  por  los  diez  millones  de  pesos  ($10.000.000)  de  diferencia,  se  les dio a los representantes de la sociedad,  por  el  mismo  Rondón,  otro  lote  con  un  área  de  17.64 mts², en el que  figuraron  como  compradores  los  señores  Alfredo  Mantilla  Díaz y Reynaldo  Olivares  Celis,  familiares  de  algunos  de  los  directivos  encargados de la  adquisición  y  Joaquín  Gálvis  Jaimes;  para  tal  efecto, se suscribió la  escritura  N°  719,  de  igual  fecha  a la anterior ante la misma Notaria, por  valor  de  cuatro millones de pesos ($4.000.000), complementada con la escritura  172  del  26 de enero de 1994, de la misma Notaria, en el cual se aclaró que el  predio se divide en seis partes”.   

ACTUACIÓN    PROCESAL   

Con fundamento en la denuncia presentada por  José  Leonardo  Barrero,  Gustavo Cañas, Antonio M. Hernández y Víctor Julio  Mesa  y luego de una averiguación preliminar, la Fiscalía 50 Delegada ante los  Jueces  Penales  y  Promiscuos  Municipales  de Piedecuesta, el 19 de octubre de  1995, declaró la apertura de la instrucción.   

Admitida  una  demanda  de constitución de  parte  civil  y  escuchados  en  indagatoria  Bernabé  Ascanio  Escobar,  Crisanto  Olivos  Moreno,  Alfredo  Mantilla  Díaz, Joaquín Gálvis Jaimes, Reynaldo  Olivares  Celis,  Aurora   Bohórquez  Suárez  y  Saúl  Rondón  Castro,  el  4  de  septiembre  siguiente,  la situación jurídica les fue resuelta de la siguiente  manera:   

     

a. Se  profirió  medida  de  aseguramiento  en contra de Bernabé  Ascanio  Escobar,  Luis Gabriel  Olivares  Celis, Crisanto Olivos Moreno, Alfredo  Mantilla Díaz, Joaquín Gálvis  Jaimes,  Reynaldo  Olivares  Celis  y  Saúl  Rondón  Castro,  consistente  en caución prendaria por el delito de estafa y detención  preventiva  por  el  punible  de  falsedad  material  de particular en documento  público en concurso material, homogéneo y sucesivo.     

     

a. Se  profirió  medida de aseguramiento de conminación en contra de  Aura   Bohórquez   Suárez   por  la  conducta  punible  de  encubrimiento  por  favorecimiento.     

          

El  11  de  septiembre  de  1997,  Aurora  Bohórquez Suárez se acogió al instituto de sentencia anticipada.   

El 4 de febrero de 1998, la Fiscalía 67 001  02  01  007  Delegada  ante  los  Jueces  Penales  del  Circuito de Bucaramanga,  despacho   judicial   donde  se  reasignó  el  trámite  del  diligenciamiento,  clausuró  el  ciclo  investigativo  y,  el 20 de abril de ese año, califico el  mérito del sumario, así:   

     

a. Profirió  resolución  de  acusación  en  contra  de Bernabé  Ascanio  Escobar,  Luis Gabriel  Olivares  Celis,  Crisanto Olivos Moreno, Alfredo  Mantilla  Díaz  y Reynaldo Olivares Celis como autores de  los   delitos   de  estafa  y  falsedad  material  de  particular  en  documento  público.     

     

a. Profirió  resolución  de  acusación  en  contra  de Joaquín  Gálvis  Jaimes y Saúl Rondón  Castro  como  cómplices  del  delito  de  falsedad  y  coautores del punible de  falsedad material de particular en documento público.     

Apelada la anterior decisión, la Unidad de  Fiscalía  Delegada  ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, el 5 de agosto de  1998, la confirmó en su integridad.   

El expediente paso al Juzgado 3° Penal del  Circuito  de  Bucaramanga que, luego de dar cumplimiento al traslado ordenado en  el  articulo  446  del Código de Procedimiento Penal y que Saúl Rondón Castro  se  acogiera  al  instituto de sentencia anticipada, dictó sentencia de primera  instancia, el 23 de julio de 1999, de la siguiente manera:   

     

a. Condenó  a  Bernabé  Ascanio  Escobar,  Luis    Gabriel    Olivares   Celis,   Crisanto  Olivos Moreno, Alfredo Mantilla  Díaz  y Reynaldo Olivares Celis a las penas principales de 36 meses de prisión  y  multa  de  $20.000,  a  la accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas  por  el  lapso de 3 años y al pago de los perjuicios, como coautores  de  los  delitos  de  estafa  y  falsedad  material  de  particular en documento  público.  Así  mismo,  les  concedió  el  subrogado  penal  de  la condena de  ejecución condicional.     

     

a. Condenó  a  Joaquín  Gálvis Jaimes a las penas principales de 32  meses  de  prisión  y  multa  de  $20.000,  a  la accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por el mismo lapso de la pena privativa de la  libertad  y  al  pago  de los perjuicios, como cómplice del delitos de estafa y  coautor  del  punible  de falsedad material de particular en documento público.  Igualmente,  le  concedió  el  subrogado  penal  de  la  condena  de ejecución  condicional.     

Apelado  el  fallo  por  el apoderado de la  parte   civil,   los  procesados  y  su  defensores,  el  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga,  al  desatar el recurso, el 22 de marzo de 2000, lo confirmó en lo  fundamental.   

         LAS  DEMANDAS  DE  CASACIÓN   

    

1. Demanda   presentada   a   nombre   de   Joaquín  Gálvis  Jaimes.     

Cargo Único.  

Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia  en  un  juicio  viciado  de  nulidad,  toda  vez  que  en el diligenciamiento se  incurrió  en   un  error “sobre la adecuación  típica   al  calificar  como  delito  de  COAUTORIA  EN  FALSEDAD  MATERIAL  DE  PARTICULAR   EN   DOCUMENTO   PÚBLICO  aquello  que  sólo  podría  constituir  ENCUBRIMIENTO   POR   FAVORECIMIENTO   de  que  trata  el  articulo  176  del  C  .P..”.   

Luego  de  transcribir  una decisión de la  Sala  y de citar a unos doctrinantes, manifiesta que la coautoría es el reparto  de  trabajo  con  actos  de  consumación mediante la distribución de los roles  acordados.  “En la coautoría el hecho injusto no lo  ejecuta  uno  solo,  sino  que  todos  contribuyen con actos de importancia a la  consumación del delito”.   

Argumenta que en este asunto está probado  que  los directivos de la asociación defraudaron a los socios por valor de diez  millones   de   pesos   ($10.000.000),   haciéndoles   creer   “que  el globo de terreno que compraban para desarrollar el programa  de   vivienda   acordado,   valía   treinta  y  nueve  millones  de  pesos  ($39.000.000,  cuando en realidad su precio fue de veintinueve millones de pesos  ($29.000.000)”.   

Dice  que también se encuentra acreditado  que  en  la  preparación  y  en  la ejecución de la citada conducta punible no  participó   Joaquín   Gálvis  Jaimes,  en  razón  de  que  él  actuó  como  comisionista,  es  decir,  que  no  era directivo ni socio de la asociación, ni  firmó  la  carta  de  intención,  la  promesa  de  compraventa y la escritura,  aspectos  que  son  confirmados tanto por el instructor como por el juzgador del  primer  grado,  para  lo cuál transcribe varios fragmentos de la resolución de  acusación y del fallo de esa instancia.   

Manifiesta  que no es posible atribuirle a  su  procurado  el  delito  de  estafa  en  calidad de cómplice, toda vez que se  requiere  que  esté  demostrado,  “Y  NO  QUE  SE  SUPONGA” , que él colaboro en la realización del  punible.   

Después  de transcribir a un doctrinante,  reitera  que  “para  considerar a JOAQUÍN GÁLVIS  JAIMES,  como  comprometido en una supuesta complicidad, el Juez debe responder,  quien,  en qué momento, en dónde, con cuáles auxilios, de qué manera y forma  y  cuándo  se  llevo  a  cabo  el  compromiso delictuoso entre los autores y el  presunto”.   

En el acápite  que   denominó   “EXISTENCIA   DEL   DELITO   DE  ENCUBRIMIENTO”,  aduce  que, teniendo en cuenta lo  acreditado  en  el  proceso, a su protegido, sólo se le puede imputar el delito  de  encubrimiento  por  favorecimiento,  máxime  cuando  también  se encuentra  demostrado  que  él  nunca participó en la asamblea de la asociación ni firmo  ninguno  de  los  documentos  a  que ha hecho referencia, sin desconocer que sí  “tuvo  conocimiento  de los hechos adelantados por  los  directivos  de  ASODEBIP,  a fin de lograr sus propósitos, pero en ningún  momento    participó,    ni    colaboró    en    la    realización   de   los  mismos”.   

Sostiene   que  el  error  demandado  es  ostensible,  por cuanto se condenó a Joaquín Gálvis Jaimes como coautor de la  falsedad   y   cómplice   en  la  estafa,  debiéndose  haber  proferido  fallo  únicamente     por     la     conducta    punible    de    encubrimiento    por  favorecimiento.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar  la  sentencia  impugnada y, en consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado a  partir,  inclusive,  de la resolución de acusación, a efecto de que subsane la  irregularidad.   

    

1. Demanda   presentada  a  nombre  de  Bernabé  Ascanio  Escobar  y  Crisanto Olivos Moreno     

Textualmente lo enuncia así:  

“VIOLACION  INDIRECTA  DE  LA  LEY  SUSTANCIAL,  POR  ERROR  DE  HECHO, CONSISTENTE EN HABER  APRECIADO  EL  AD  QUEN, DE MANERA EQUIVOCADA, CUANDO NO IGNORARLAS, LAS PRUEBAS  DOCUMENTALES   Y   TESTIMONIALES   EXISTENTES  EN  EL  PROCESO,  EN  DESMEDRO  O  DESATENCIÓN  DEL  PRINCIPIO  UNIVERSAL  DEL IN DUBIO PRO REO, POR CUANTO DICHAS  PROBANZAS,  COMO  HABRÉ  DE DEMOSTRARLO, POR DEFECTO DE SU ERRADA APRECIACIÓN,  PERMITIO   IGNORAR  LA  DUDA  QUE  EN  RAZÓN  A  ELLA  SE  HACIA  MANIFIESTA  Y  EVIDENTEMENTE NOTORIA EN EL PROCESO”.   

Insiste en que hubo errada apreciación de  la  prueba  de cargo y de descargo, la que de haber sido correctamente valorada,  necesariamente  conduciría  al  grado de conocimiento de la duda en cuanto a la  existencia  de  los  delitos  y,  consecuentemente,  a la responsabilidad de sus  defendidos.   

Manifiesta  que el Tribunal desatendió la  siguiente prueba documental:   

     

a. Las  actas  de  la  asamblea  de  socios  de  ASODEBIP,  donde  se  evidencia  que  la  negociación  del predio se hizo con absoluta sujeción a lo  allí   plasmado,   instrumentos  que  no  fueron  tenidos  en  cuenta  por  los  juzgadores,  “toda  vez que si estos documentos se  hubieran  valorado  como  le  correspondía  hacerlo  al  instructor  y a dichos  sentenciadores,   con  el  acierto  y  la  objetividad  que  éstos  exigían  y  representaban,   de   ninguna   manera   se   hubiera   producido  la  sentencia  condenatoria”.     

     

a. La  carta  de  intención, donde, en su opinión, se demuestra que  Saúl  Rondón  ofreció  a la asociación el lote de terreno por valor de trece  millones  de  pesos  la  hectárea  y,  así  mismo,  que  los  miembros de esta  corporación  manifestaron  su  intención de adquirirlo, siendo evidente que la  negociación  se  haría  por  valor  de  treinta  y  nueve  millones  de  pesos  ($39.000.000).  “lo  cierto  es  que  esta  prueba  también  fue  mal interpretada o lo que es peor, ignorada, ocasionando con este  error,     que     se     produjera     el     fallo    impugnado”.     

     

a. La    promesa   de   compraventa   del   inmueble   de   ASODEBIP,  “donde  se prueba que se mantiene la transparencia  del  negocio conocido y deseado por los socios de ASODEBIP, esta prueba también  ignorada,  si  hubiera  sido  apreciada en su verdadero valor por el AD QUEN, no  hubiera  permitido  la  condena  de los encausados, ya que contra ella no existe  documento  alguno  que  demuestre la existencia soterrada de otra negociación a  espaldas  de  la  asociación.  A  esta prueba incuestionable solo se le oponen,  como  ocurren con todos los demás que demuestran la validez y transparencia del  negocio,   algunos   testimonio   de   oídas   y   señalamientos  mendaces  de  contradictores   y  enemigos  de  los  indicados”,  situaciones  que  apreciadas  con  apego  a  la sana critica debían conducir al  grado  de  conocimiento  de  la  duda, por lo que a sus defendidos se les debió  absolver, de conformidad al principio del in dubio pro reo.     

     

a. La  escritura  de  compraventa  del  inmueble, donde se prueba que  siempre  prevaleció el acuerdo de voluntades y que fue considera como falsa sin  tener  el  respaldo  probatorio  para  ello,  por  lo que de haberse considerado  necesariamente  habría  conducido  a  la  absolución  de  sus  protegidos,  en  aplicación al multicitado principio.     

     

a. El  contrato  de  comisión,  donde  se  evidencia la validez y la  transparencia  del  negocio  celebrado  con  la asociación, pues el vendedor no  habría   aceptado   ganarse   una  comisión  mayor  por  una  venta  inferior,  “ni  los  comisionistas hubieran permitido, que se  les  pagara  menos  por  sus  comisiones, si estaba acordado un precio exacto de  comisión   por   hectárea.   Este   documento   fundamental,  que  no  permite  cuestionamiento  alguno,  pero cuya existencia al proceso obliga a considerar la  validez  de  la  transacción,  es  decir, la ausencia del delito o por lo menos  llevar   a  la  DUDA  al  fallador,  fue mal valorado o desestimado en su verdadero dimensión probatoria,  siendo  que  en  él  estaba  excluida inopinablemente cualquier responsabilidad  penal de los implicados”.     

Del  mismo modo, asevera que en el proceso  obran  otros  documentos  como,  por ejemplo, las constancias que expidió Saúl  Rondón  Castro, en su calidad de vendedor, a los socios de la corporación, las  que,  en  su  opinión, “son tan irrefutables en la  demostración  de  la  legalidad de la negociación del lote de ASODEBIP, que su  inobservancia  como  prueba  determinante,  seria  lo  único  que podría haber  derivado en una sentencia de condena”.   

Además,  continua  que  a  las  citadas  pruebas   tampoco   se   les   “oponía  aquellas  sospechosas  de testificantes mentirosos, controvertidos en la etapa del juicio,  que   allí   terminaron   desmintiéndose,   contradiciéndose   y  demostrando  palmariamente   su   profunda   adversión   por  los  sindicados”.   

De otro lado, considera que si el juzgador  hubiese  valorado  con  acierto  la  prueba  testimonial que obra a favor de los  procesados,  dada  la  espontaneidad y validez, habría concluido en la ausencia  de  los  delitos imputados y que de haber sido confrontada con las declaraciones  de  cargo,  necesariamente  habría  absuelto  a  los  procesados,  con apego al  principio del in dubio pro reo.   

Manifiesta  que  si  el  juzgador hubiese  apreciado  con equidad y justiprecio las declaraciones de Harvey Mauricio Rivera  Vega,  Carlos  Julio Anaya y Ana de Dios Vargas habría concluido que el primero  era  una persona muy voluble en los negocios y capaz de desconocer la promesa de  compraventa,  que  la  segunda  de haber sido valorada correctamente también se  habría  concluido  en  la ausencia de certeza para dictar fallo condenatorio y,  finalmente,  la  tercera,  según  su  dicho,  dos  asociaciones “compraron  la  tierra  del  mismo  vendedor, por valor similar; en  verdad,  la  negociación de ASODEBIP, respaldada con tanto documento fidedigno,  tenia  que  ser  transparente  y,  por  los  tanto,  los rumores que pretendían  mostrar  un fraude inexistente eran sospechosos, pero lo cierto es que la prueba  fue  mirada  precisamente  en  forma  contraria y contraevidente”, infringiéndose el principio del in dubio pro reo.   

Acota  que  en  el diligenciamiento obran  otras  declaraciones a las que no se referirá, pese a que fueron desechadas por  el  Tribunal,  como por ejemplo, la de Nelly Rodríguez, María del Carmen Díaz  Blanco,  Luís  Arturo Hernández Alvarado y la de la Dra. Ana Ludín Villamizar  Afanador,  “testimonios  estos  que  evidencian la  realidad  y  trasparencia  de  la  negociación  de ASODEBIP, con las cuales, de  haber  sido  apreciadas  con  objetividad  y  con  verdadero  espíritu critico,  hubieren   conducido   por   lo   menos   a   la   duda   que   campea  en  este  proceso”.   

Critica  que  el  sentenciador de segundo  grado  le  dio credibilidad y valor de plena prueba a los testimonios de oídas,  a  las  versiones  de  los denunciantes y demás intervinientes malintencionados  que  fueron  confrontados y desmentidos en la etapa del juicio, evidenciando con  sus  dichos  los  delitos  de  falso  testimonio  y  fraude  procesal, como, por  ejemplo,  las  declaraciones de José Leonardo Barrero, Aurora Bohórquez,   Gustavo  Cañas,  Juan de la Cruz Esparza, Jorge Eliécer Porras, Eduardo Gómez  Niño,  Antonio  Hernández,  Hernando Estevez, Luz Carime Jaimes, Saúl Rondón  Castro,  Joaquín  Gálvis  Jaimes  y  Carlos  Arturo Carvajal, para lo cuál se  permite  hacer  una  critica,  en  extenso,  de las mismas, para concluir que no  existe la certeza requerida para dictar fallo condenatorio.   

Manifiesta  que  los  testimonios  que se  incorporan   en   el  acto  de  la  audiencia  pública  tienen  “mucho  mas  valor  que el conseguido en otros momentos procesales,  por  cuanto  la  solemnidad  de  dicho  acto,  impone a los declarantes un mayor  compromiso con la justicia”.   

Argumenta que del cotejo y análisis de la  prueba  se  evidencia  la  duda  y no la certeza para dictar fallo condenatorio,  último  grado  de  conocimiento  al  que  se  llegó,  de manera errada, por no  haberse  valorado  los  medios  de convicción a favor de los procesados, ya que  los   mismos   se  tuvieron  en  cuenta  para  emitir  juicios  contradictorios,  apartándose  de lo manifestado en las versiones.   

En consecuencia, solicita a la Corte casar  la  sentencia  impugnada y, en su lugar, a absolver a Bernabé Ascanio Escobar y  a  Crisanto  Olivos  Moreno  de  los  cargos imputados en su contra, conforme al  principio del in dubio pro reo.   

ALEGATOS   DEL  NO  RECURRENTE   

      

Dentro del término legal, el defensor de  Luís  Gabriel  Olivares  Celis  y  Reynaldo  Olivares  Celis,  en dos escritos,  demanda  también  la  casación del fallo, toda vez que en el proceso obran las  siguientes  irregularidades  que,  a su juicio, vulneran tanto el debido proceso  como  el  derecho  de  defensa,  a  saber:  que  se  prolongó  indebidamente la  investigación  preliminar,  que  se  vinculó tardíamente a la mayoría de los  sindicados,   que  no  se  aseguro  la  prueba,  que  se  apreciaron  medios  de  convicción  obtenidos  con violación al debido proceso, que no se cuestionaron  todos  los  cargos imputados, que no se verificaron las citas de los procesados,  que  se  identifico  erradamente  a  uno de los procesados, que hubo motivación  anfibológica  en  la resolución de acusación y que los fallos de instancia no  fueron debidamente motivados.   

Así mismo, considera que le asiste razón  al  defensor  de Bernabé Ascanio Escobar y Crisanto Olivos Moreno para deprecar  la  casación  de  la  sentencia  con  apoyo  al  principio  del  in  dubio  pro  reo.   

           CONCEPTO   DEL  PROCURADOR    

       SEGUNDO DELEGADO PARA LA CASACION PENAL   

    

1. Demanda     presentada    a    nombre    de    Joaquín    Gálvis  Jaimes     

Único cargo  

Conceptúa  que  si  bien  el  libelista  escogió  la  causal  adecuada  para  denunciar  el  error  en  la calificación  jurídica  dada a los hechos, de todos modos su demostración no se realizó con  apego   a   los   lineamientos   que   rigen   a   la   violación   de  la  ley  sustancial.   

En  efecto, recalca que el actor no adujo  si  el error se derivó de la apreciación errada de las pruebas y de los hechos  o   de   la   violación   directa   de   la   ley  sustancial,  “mucho  menos  advierte  sobre  los  sentidos  de  la transgresión  (falta   de  aplicación,  aplicación  indebida  o  interpretación  errónea);  tampoco,  si  su  discusión  tiene  cabida en errores en la apreciación de las  pruebas,  el tipo de error en que se incurrió (de hecho o de derecho), el falso  juicio  respectivo (existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción),  la  individualización  de los medios de prueba sobre los cuales basa su predica  y  su  trascendencia  frente  al fallo. De esa forma resulta imposible conocer a  ciencia  cierta  cuál  es  su verdadera pretensión y, lo más grave de todo es  que   ello   tampoco   se   logra   inferir   claramente   del  contexto  de  la  censura”.   

Dice  que  cuando  el libelista aborda el  tema  de  la coautoría pareciera que aceptara los hechos y las pruebas tal como  fueron  tenidos en cuenta por los juzgadores, centrando la argumentación en que  el  comportamiento del procesado fue el de simple encubridor, no obstante cuando  estudia  el  tema  de la inexistencia de la complicidad en lo relativo al delito  de  estafa,  “se contradice abiertamente al alegar  que       el       juzgador      ‘supuso’  la  prueba  de  acuerdo  con  la  cuál  se tuvo por demostrado que su defendido  colaboro  dolosamente  en  la  conducta realizada por los autores materiales del  ilícito  cumpliendo  un  compromiso  adquirido  anteriormente y que de allí de  extrajo la certeza de su participación”.   

Manifiesta  que si la propuesta se fundó  en  los  senderos  de  la  violación  indirecta  de  la ley sustancial, tampoco  señaló la clase del error y el falso juicio que lo determinó.   

Finalmente,  sostiene  que los argumentos  del   libelista   en   torno   al   error   en  la  calificación  jurídica  es  contradictoria,  pues  pareciera  que propone una nueva tipificación en aras de  reemplazar  la imputación de coautor en la falsedad, pero, al mismo tiempo y de  manera  sorpresiva,  se  inmiscuye  en el delito contra el patrimonio económico  imputado a título de cómplice.   

Recuerda  que no es cierto como lo afirma  el  censor  que  la  contribución  del  coautor  sólo  se  predica en la etapa  ejecutiva  o  en  la  consumativa  del  iter  criminis,  ya que, en su criterio,  también  puede  evidenciarse  en la fase preparatoria bajo la condición de que  el  aporte  se  actualice  en  la  fase  ejecutiva,  aspecto  que  tampoco tiene  controversia  en el proceso, “pues lo cierto es que  todos  los  intervinientes  en  la  negociación  del  terreno: el vendedor, los  comisionistas  y,  por  supuesto,  los  compradores,  tenían pleno conocimiento  sobre  los  términos  reales  de la transacción: sostener lo contrario no solo  representa  oponerse  a  lo  reconocido  en  el  fallo sino que no tiene ningún  respaldo  lógico,  es  claro  que  todos ellos, en su calidad de intervinientes  directos,  con  intereses económicos en el negocio, sabían que el predio tenia  un  valor inferior al acordado y no obstante ellos siguieron en su propósito, a  pesar  que  ese  comportamiento  lesionaba  los  intereses  patrimoniales de los  asociados  a ASODEBIP, quienes veían la adquisición del terreno como un primer  paso  hacia  la  solución del problema de adquirir vivienda; por lo mismo, ello  constituyó  un  provecho  ilícito  a  favor  de  quienes  se  lucraron  con el  negocio”.   

Igualmente, afirma que para los juzgadores  fue  claro  que  el  procesado,  en  su condición de comisionista, tenía total  conocimiento  de  la  defraudación  y  que  intervino  en  la falsedad, no como  ejecutor  material  del  acto  falsario,  pero sí como integrante del grupo que  convino  un plan común y al cual el sindicado dio un aporte significativo en la  falsedad,  al  punto que fue él uno de los suscriptores de la segunda escritura  en  calidad  de comprador, lo que indica que sí tenia total conocimiento de los  términos en que se llevó a cabo la primera negociación.   

Finalmente en lo relativo a la complicidad  en  el  delito de la estafa, la que pareciera que el yerro a que hace referencia  el  censor  tuvo  su génesis en la errada apreciación de las pruebas, dice que  ”resulta   muy  difícil  advertirla,  cuando  ni  siquiera  el  actor  señala  cuáles  fueron  esas  pruebas  supuestas  por  el  juzgador”,  por lo que el cargo no está llamado a  prosperar.   

Demanda  presentada  a nombre de Bernabé  Ascanio Escobar y Crisanto Olivos Moreno.   

Único cargo  

Conceptúa  que  el  reproche  adolece de  desaciertos  técnicos  que lo llevan al fracaso, ya que en vez de evidenciar el  error  en  la  apreciación  de  las  pruebas,  dedica  su  extenso  discurso  a  controvertir  la valoración hecha por los juzgadores de instancia, para lo cual  se vale de algunas expresiones del libelo.   

Agrega que lo que en últimas pretende el  casacionista  es  que se le de crédito a los documentos y a los testimonios que  certifican  que el negocio entre los directivos y Saúl Rondón fue por valor de  treinta  y  nueve  millones  de  pesos  ($39.000.000)  y,  por lo tanto, no hubo  sobreprecio  en  diez  millones  de  pesos  ($10.000.000),  del cual se hubieran  aprovechado las partes.   

Igualmente, dice que el libelista también  incurre  en  desacierto  cuando  predica  sobre  un  medio  de  prueba  que  fue  distorsionado  y  que,  al  mismo  tiempo,  se  estimaron  en  contravía de los  dictados  de  la  sana critica, argumentaciones que conducen a la violación del  principio de no contradicción.   

Además,  agrega  que  el  libelista se  quedó  en  el  simple  enunciado ya que no evidencio la trascendencia del yerro  frente   a   los   demás   medios   de   convicción   en  que  se  soporto  el  fallo.   

Finalmente, acota que no es cierto que en  el  fallo  se  hubiese reconocido implícitamente el estado de duda que demanda,  toda  vez  que  si  bien  el  funcionario  consideró que en algunos testimonios  existen  contradicciones,  no  por  ello  perdían  su  fuerza  probatoria  para  demostrar  el  sobreprecio  en  la negociación y en la adquisición del segundo  lote,   motivo   por   el  cual  sugiere  a  la  Corte  no  casar  la  sentencia  impugnada.   

Para terminar, manifiesta que no comparte  las  afirmaciones  del  sujeto  procesal no recurrente, pues la actuación no se  encuentra    afectada    de    irregularidades   que   impongan   invalidar   lo  actuado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  demanda  de  casación no es de libre  formulación,   por   lo   que   no  es  procedente  hacer  cualquier  clase  de  cuestionamiento  a una sentencia que por ser la culminación de todo un proceso,  está  amparada  por  la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe  ser  un  escrito  lógico  y sistemático en el que sólo es permitido denunciar  los  errores  cometidos  en  el  fallo,  al  tenor  de  los  motivos  expresa  y  taxativamente  señalados  en la ley, demostrarlos dialécticamente y evidenciar  su trascendencia en la parte dispositiva del fallo.   

En  esas condiciones, de entrada advierte  la  Sala que las demandas de casación presentadas a nombre de los procesados no  cumplen  con dichas exigencias, motivo por el cual, desde ya, se anuncia que los  cargos formulados no están llamados a prosperar.   

Demanda  presentada  a nombre de Joaquín  Gálvis Jaimes.   

Cargo único  

1.  Acusa  al  Tribunal  de haber dictado  sentencia  en  un  juicio  viciado  de  nulidad  por  error  en la calificación  jurídica,  en  razón  de  que  el  comportamiento  delictual desplegado por su  defendido  no  se  adecua  en  el  delito  de falsedad material de particular en  documento  público, sino en el de encubrimiento por favorecimiento que preveía  el  artículo  176  del  Decreto  100  de  1980, vigente para la época, máxime  cuando  en el expediente está demostrado que Gálvis Jaimes no participó en la  preparación y en la ejecución  de aquélla conducta punible.   

Igualmente,  tampoco  comparte la condena  impuesta  a  su  procurado por el punible de estafa, en calidad de cómplice, ya  que  se  supuso la prueba de la presunta colaboración en la realización de ese  delito.   

Finalmente,   considera  que  el  error  demandado  es  ostensible,  toda  vez  que de no haberse cometido, se le habría  condenado,  de  manera  exclusiva,  por la conducta punible de encubrimiento por  favorecimiento.   

2.  Como  atinadamente  lo  resalta  el  Procurador  Delegado,  la  censura  adolece  de  errores en su construcción que  impide su prosperidad.   

Veamos:  

En  primer  término,  se  hace necesario  aclarar  que,  teniendo  en cuenta la legislación vigente  en la época en  que      se      dictaron      los      fallos1,   si   bien  el  libelista  escogió  la  vía  adecuada  para  acusar  el  error  en la calificación   jurídica  dada  a los hechos en la resolución de acusación, de todos modos no  sucede  lo  mismo  con su desarrollo, habida cuenta de que no señaló, como era  su  deber,  si  el  yerro  tuvo  su  génesis  en la indebida selección o en la  hermenéutica  de  la  norma  sustancial escogida para resolver el caso, o en la  actividad  probatoria,  a  consecuencia  de  errores de derecho o de hecho en la  apreciación de los medios de convicción.   

En  efecto,  el yerro en la calificación  jurídica  es  un  error in iudicando que debe demandarse a través de la causal  tercera  de  casación,  toda  vez que de prosperar la censura la Sala no podrá  dictar  el  fallo  de  reemplazo, ya que de hacerlo necesariamente socavaría la  estructura  del  proceso  al  no quedar la resolución de acusación en armonía  con la sentencia, incurriéndose así en un error in procedendo.   

Por  ello,  dicho error debe postularse a  través  de  la  causal  tercera.  No  obstante,  la  demostración se hará con  sujeción  a  los  parámetros  de la causal primera de casación, ya sea por la  violación  directa  o indirecta de la ley sustancial, puesto que el funcionario  judicial   pudo   llegar  a  esa  equivocación  por  haber  excluido,  aplicado  indebidamente  o interpretado erróneamente, al momento de elaborar el juicio de  derecho,  un precepto sustancial, caso en el cual se deben respetar los hechos y  las  pruebas  conforme  a  como fueron plasmados en el fallo, por tratarse de un  error   de  selección  normativa  y  su  discusión  es  en  estricto  derecho.   

Del   mismo   modo,   el  yerro  en  la  calificación  jurídica  puede  devenir  de  la actividad probatoria, es decir,  cuando   la  equivocación  en  la   selección  del  precepto  (exclusión  evidente   o  aplicación  indebida)  surge  de  la  apreciación   de  los  elementos  de  juicio,  caso  en  el  cual se impone que el casacionista así lo  indique,  señalando  la  clase  del error, si de hecho o de derecho, y el falso  juicio  que  lo determinó, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o  convicción.   

Así  las  cosas, observa la Corte que el  actor  no  cumplió  con los anteriores parámetros, pues, como si se tratara de  una  tercera instancia, no señaló si el error en la denominación jurídica lo  fue  en  el  proceso  de  selección  normativa o en la actividad probatoria. La  fundamentación  de  la  censura  la centró en informar que en el proceso sólo  está  acreditado  que los directivos de la asociación defraudaron a los socios  por   valor   de  diez  millones  de  pesos  ($10.000.000),  haciéndoles  creer  “que  el  globo  de  terreno  que  compraban  para  desarrollar  el  programa  de vivienda acordado, valía treinta y nueve millones  de  pesos  ($39.000.000)”,  y  que “en  la  preparación  y  en  la  ejecución  de la citada conducta  punible,  no  participó  Joaquín  Gálvis  Jaimes, en razón de que él actuó  como  comisionista,  es  decir, que no era directivo ni socio de la asociación,  ni   firmo   la   carta   de   intención,   la  promesa  de  compraventa  y  la  escritura”.   

Por  consiguiente,  la  Corte  no  puede  desentrañar,  además  de  que  el  principio  de limitación se lo impide, las  razones  por  las  cuales,  según  el  libelista,  al procesado no se le debió  condenar  por  el  delito  de  falsedad  material  de  particular  en  documento  público,  sino por el de encubrimiento por favorecimiento.   

Ahora bien, en cuanto al delito de estafa,  sobre  el  que  también  predica  errada  calificación,  se podría pensar que  cumplió  con  la  carga  de enseñarle a la Corte que el yerro se generó en la  actividad  probatoria.  No obstante, dejó el reparo en el enunciado al no haber  señalado la clase del error y el falso juicio que lo determinó.   

Y dentro del entendido de que se trata del  error  de  hecho  por  falso  juicio de existencia por suposición, toda vez que  aduce  que  el  juzgador  supuso  la prueba de la cual infirió que el procesado  había  colaborado  en la realización de esa conducta punible, en manera alguna  señaló  cuáles  fueron los medios de convicción que supuso para inferir que,  de  manera  errada,  Joaquín Gálvis Jaimes colaboró, en calidad de cómplice,  en  la  comisión  de la estafa perpetrada contra los miembros de la Asociación  de Desarrollo y Bienestar Popular de Piedecuesta (Santander).   

Así,  entonces,  como  quiera  que  las  falencias  en  la  construcción  de  la  demanda  impiden a la Corte conocer en  últimas  cuál  es  la  conformidad del actor, la censura no tiene vocación de  éxito.   

Demanda  presentada  a nombre de Bernabé  Ascanio Escobar y Crisanto Olivos Moreno.   

Único cargo.  

1. Acusa al Tribunal de haber violado, de  manera  indirecta, la ley sustancial por error de hecho, ya que, en su criterio,  se  “apreciaron  “ de  manera  equivocada,  se  “ignoraron”,                      se                     “malinterpetraron” y se valoraron sin  respeto  a  las  reglas  de  la  sana  critica  la prueba documental allegada al  diligenciamiento,  tales como las actas de la asamblea de socios de ASODEBIP, la  carta  de  intención,  la  promesa de compraventa del inmueble, la escritura de  compraventa  del  mismo  bien  y  el  contrato de comisión, yerro de no haberse  cometido,  necesariamente habría conducido a la absolución de Bernabé Escobar  Espinosa  y  Crisanto  Olivos  Moreno, pues la duda y no la certeza es lo que se  extrae  del  proceso  en  torno a la responsabilidad de éstos en los hechos por  los cuales fueron condenados.   

Así  mismo,   predica  que  no  se  tuvieron  en  cuenta  en  el análisis conjunto y mancomunado de las pruebas las  constancias  que  expidió  el  coprocesado  Saúl  Rondón Castro y de las que,  según  el  actor,  se inferían que la negociación se manejó dentro del marco  de la legalidad.   

Igualmente, asegura que si el sentenciador  hubiese     apreciado     ”con     equidad    y  justiprecio”  la  prueba  testimonial, en especial  las  declaraciones de Harvey Mauricio Rivera Vega, Carlos Julio Anaya,  Ana  de  Dios  Vargas,  Nelly Rodríguez, María del Carmen Díaz Blanco, Luis Arturo  Hernández   Alvarado   y  Ana  Ludín  Villamizar  Afanador,  también  habría  concluido  en la ausencia de certeza para dictar fallo condenatorio, debiéndose  absolver por duda a sus defendidos.   

Finalmente, critica al juzgador de haberle  dado  credibilidad  y  valor  de plena prueba a los testimonios de oídas, a las  versiones  de  los  denunciantes  y  demás  intervenientes malintencionados que  fueron  confrontados  y  desmentidos en la etapa del juicio, evidenciando con su  dicho  los  delitos  de  falso  testimonio y fraude procesal, como, por ejemplo,  las  declaraciones  de José Leonardo Barrero, Aurora  Bohórquez,   Gustavo  Cañas,  Juan  de  la  Cruz  Esparza, Jorge Eliécer  Porras,  Eduardo  Gómez Niño, Antonio Hernández, Hernando Estevez, Luz Carime  Jaimes,   Saúl   Rondón  Castro,  Joaquín  Gálvis  Jaimes  y  Carlos  Arturo  Carvajal.   

2. Como sucedió con la anterior demanda,  el  cargo  adolece  de  errores  técnicos y de lógica que dan al traste con el  mismo.   

En  efecto,  se advierte que el censor no  señaló  cuál  fue  la  norma  sustancial  infringida,  así  como  tampoco su  sentido,  esto es, por falta de aplicación o aplicación indebida, toda vez que  no  dedicó  ninguna línea de su escrito para indicar el precepto vulnerado por  razón de la actividad probatoria.   

Igualmente,  considera  la  Sala oportuno  recordar  que el error de hecho consiste en la incongruencia entre la prueba que  existe  y  no  existe  y  la  idea  contraria  del  juez.  En  otros  términos,  “el  error  de hecho en materia probatoria subyace  una  actitud  frente  a  lo  descriptivo,  en el sentido de que se transgrede la  información   suministrada  por  la  prueba  o  se  finge  la  que  ella  pueda  suministrar”                   2.   

Ese error de hecho lo generan tres falsos  juicios, a saber:   

     

a. Falso  juicio  de  existencia,  según  el  cual,  el juzgador, al  momento  de  valorar conjunta y mancomunadamente las pruebas, supone un medio de  convicción  que  no  obra en el diligenciamiento o excluye uno, los que tenían  la  capacidad  de  probar circunstancias que eliminan, disminuyen o modifican la  decisión absolutoria o de condena.     

     

a. Falso  juicio  de  identidad, en el que incurre el juzgador cuando  en  la  apreciación  de  una  determinada  prueba  le  hace  decir  lo que ella  objetivamente  no  reza,  erigiéndose  en una tergiversación o distorsión por  parte  del  contenido material del medio probatorio, bien por que se le coloca a  decir  lo  que  su texto no encierra o haciéndole expresar lo que objetivamente  no demuestra.     

     

a. Falso  raciocinio,  cuando  el  juzgador  se aparta, al momento de  apreciar  los  medios  de  convicción, de los postulados de la sana critica, es  decir,  de  las  leyes  de  la  lógica,  de  la ciencia o de las máximas de la  experiencia.     

Teniendo  en  cuenta  lo  anterior,  se  advierte  del  solo enunciado que el censor desconoce el contenido y alcance del  error  de  hecho,  ya que, de manera simultanea y transgrediendo el principio de  no  contradicción,  predica  sobre  un  mismo  medio  de prueba los tres falsos  juicios  determinadores  de  ese yerro. En otras palabras, no es lógico afirmar  que  un medio de prueba no fue apreciado y a continuación se diga que si lo fue  pero  tergiversado  o,  no  se  estimó  con  base  en  las  reglas  de  la sana  critica.   

Aquí,  es  evidente que el censor mezcla  los  tres  falsos  juicios cuando denuncia, al mismo tiempo,  que la prueba  documental  allegada al proceso, esto es, las actas de la asamblea de socios, la  carta  de intención, la promesa de compraventa del inmueble objeto del proceso,  la  escritura  de  compraventa  del  mismo  y  el  contrato  de comisión no fue  apreciada,  que  fue  mal  valorada  y  que  se  le  desestimó  en su verdadera  dimensión  probatoria, desconociéndose así cuál es su inconformidad frente a  la apreciación hecha en la sentencia impugnada.   

En  lo  relativo  a  las  constancias que  emitió  Saúl  Rondón  Castro  y que, según el actor, no fueron valoradas, se  concluye  que  el  libelista está demandando un error de hecho por falso juicio  de  existencia  por  omisión probatoria. Sin embargo, no demostró, como era su  deber,  cómo  de  haber  sido tenidas en cuenta en el estudio de la pruebas, el  fallo  habría sido favorable a los intereses jurídicos de los procesados, para  lo  cual también debió tener en cuenta los demás medios de convicción en que  se  soportó el fallo de condena, dejando el reparo en un simple enunciado y que  la   Corte,   en  virtud  del  principio  de  limitación,  no  puede  entrar  a  complementar.   

Finalmente, respecto de los testimonios de  Harvey  Mauricio  Rivera  Vega,  Carlos  Julio  Anaya,  Ana de Dios Vargas,  Nelly  Rodríguez,  María  del  Carmen  Díaz  Blanco,  Luis  Arturo Hernández  Alvarado,   Ana  Ludín  Villamizar  Afanador,  José  Leonardo  Barrero,  Aurora  Bohórquez, Gustavo Cañas, Juan de la Cruz Esparza,  Jorge  Eliécer  Porras,  Eduardo  Gómez  Niño,  Antonio  Hernández, Hernando  Estevez,  Luz  Carime  Jaimes,  Saúl  Rondón Castro, Joaquín Gálvis Jaimes y  Carlos  Arturo  Carvajal,  se  observa que su reparo consiste en que el juzgador  los     valoró     sin      “equidad    y  justiprecio”,  dándoles  el valor de plena prueba,  no  obstante  que  algunos de éstos eran personas malintencionadas y que fueron  desmentidos  en  la  etapa  del  juicio,  es decir, que no está conforme con el  grado    de    credibilidad    otorgado    a    los    mismos    en   el   fallo  atacado.    

Ahora bien, dentro del entendido de que su  inconformidad  está  en el grado de convicción que los juzgadores le otorgaron  a  los  medios de prueba, de todos modos olvida el libelista que la casación no  es  el  medio  adecuado  para oponerse a las conclusiones del juzgador, toda vez  que,  además  de  que  la  sentencia  llega  a  este sede amparada por la doble  presunción  de  acierto  y  legalidad,  el  sentenciador  goza de libertad para  justipreciar  los medios de prueba, sólo limitado por los postulados de la sana  critica.   

En  consecuencia, si su intención era la  de  alegar  un  error  de  hecho  por falso raciocinio en la apreciación de los  medios  de  convicción,  debió  indicar qué dice de manera objetiva el medio,  qué  infirió  del  mismo el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado  y,  por  su  puesto,  señalando  cuál postulado de la lógica, de la ley de la  ciencia   o  de  la  máxima  de  la  experiencia  fue  desconocido,  indicando,  igualmente,  cuál  es  el  aporte  científico correcto, la regla de la lógica  apropiada,  la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y,  cómo,  finalmente,  dicha transgresión tiene trascendencia en las conclusiones  del juzgador, labor que tampoco emprendió.   

Finalmente,  en  cuanto  a los errores in  procedendo  que denuncia el no recurrente, además de que la Sala no los observa  como  para  hacer  uso de la oficiosidad que le asiste, le precluyó el término  para   ser   demandarlos   en   esta   sede,  ya  que  ha  debido  presentar  el  correspondiente  libelo invocándolos, constituyéndose ese traslado únicamente  en  manifestar  si  comparte  o  no  los  cargos elevados por los casacionistas.   

Por lo expuesto, el cargo no esta llamado  a prosperar.   

En mérito de lo expuesto, la Corte     Suprema    de    Justicia,  Sala  de Casación Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E:  

NO  CASAR  la  sentencia impugnada.   

Contra  esta decisión no procede ningún  recurso   

Cópiese,  notifíquese  y devuélvase al  Tribunal de origen.  Cúmplase.   

YESID  RAMÍREZ   BASTIDAS   

HERMAN    GALAN  CASTELLANOS                       CARLOS  A.  GALVEZ ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                  EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO   

ALVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN                  MARINA   PULIDO  DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                       MAURO SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

1   Hoy  conforme  a la estructura  del  sistema  consagrado  en el nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de  2000),  un  yerro  como  el  que  aquí  se  denuncia  ya  no  debe plantearse y  remediarse  con  fundamento en la causal tercera de casación y desarrollarse de  acuerdo  a  la  técnica  de  la primera, sino formularse y demostrarse por esta  última,  pues  es  un  error de juicio que ya no trasciende a la estructura del  proceso.  (Casación  9  de  septiembre de 2002, M.P. Dr. Jorge Enrique Córdoba  Poveda).   

2  Sentencia  del  29  de enero de 1999, M.P. Dr. Jorge  Aníbal Gómez Gallego.     

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