STP792-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  19001220400020220037801  

Radicación  Interna n.° 127808  

STP792-2023  

(Aprobado Acta  n.°002)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

En concreto, la  parte accionante impugnó el fallo al estimar que el Instituto  de Medicina Legal y Ciencias Forenses debe acatar la orden dada por  el juez de control de garantías, encaminada a recopilar  pruebas en ejercicio de su derecho de defensa.  

Al presente  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro  del proceso penal n.° 190016000602202100912  

II.  HECHOS  

1.-  Fueron relatados por el a  quo  de la siguiente manera:  

[…] Afirmó  el apoderado judicial señor Julián Alberto Ruiz Rivera,  que el antes citado está siendo juzgado dentro del SPOA  190016000602-2021-00912, por el presunto delito acceso carnal abusivo  con incapaz de resistir, proceso dentro del cual, el 24 de mayo de  2022 la Fiscalía Seccional de Bolívar, Cauca, presentó  escrito de acusación, materializando el descubrimiento  probatorio conforme al art. 344 del CPP, dentro del cual le fue  aportado “copia del INFORME PERICIAL ADULTOS VÍCTIMAS DE  DELITOS SEXUALES – AFECTACIÓN PSICOLOGICA FORENSE No.  UBPPY-DSCAUC-03163-2021 del 14 de octubre de 2021, RADICACIÓN:  UBPPY-DSCAUC-02952-C-2021, suscrito por Francy Elena Muñoz  Durán, profesional universitario forense adscrita al INSTITUTO  NACIONAL  DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES SECCIONAL POPAYÁN, en el  que se concluye, entre otros aspectos: “…consistencia  entre los hallazgos psicológicos, la narración  realizada por la entrevistada, con afecto congruente, resonante y los  hechos judicialmente relevantes, por lo que se sugiere tratamiento  psicoterapéutico, intervención del equipo psicosocial  en relación a su grupo familiar, que propenda por su  bienestar, así logre clarificar cada una de las diligencias de  orden judicial y verse como reparador y sujeto de derechos.”  

Que  en el ejercicio legítimo del derecho de defensa, inició  la ejecución de los actos investigativos, y para lo que es  objeto de la presente tutela, solicitó audiencia preliminar  destinada a que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses Seccional Popayán, emitiera un concepto especializado  dirigido a resolver los cuestionamientos de esa defensa, de  conformidad con lo dispuesto en los artículos 204 y 269,  diligencia reservada que se realizó el 14 de julio de 2022  ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar (Cauca),  despacho que accedió a su petición, con fundamento en  lo dispuesto por los artículos 125 numeral 9, 204, 267, 268 y  269 del Código de Procedimiento Penal, resaltando que,  mediante oficio No. 890 del 15 de julio de 2022, el Juzgado Promiscuo  Municipal de Bolívar – Cauca le notificó al  INMLYCF el alcance de la orden judicial.  

Que,  en respuesta al mandamiento judicial, el INMLYCF con Oficio No.  UBPOP-DSCC-02874-2022 – número interno 02881-2022,  “realizó unos requerimientos al Juzgado Promiscuo  Municipal de Bolívar en tanto entendía, contra la  dinámica acusatoria propia de la Ley 906 de 2004, que el  informe debía rendírselo a ese despacho y no a esta  defensa” razón por la cual, el Juzgado mencionado a  través de oficio 918 del 21 de julio de 2022, previno al  accionado en los siguientes términos:  

“De  todo lo dicho, se sigue que el acto de investigación  autorizado debe practicarse según la solicitud que en últimas  eleve ante usted el abogado defensor del acusado, quien es el único  interesado en el desarrollo y los resultados del informe.  

Asimismo,  siendo que el artículo 204 de la ley 906 de 2004 le asignó  expresamente al INMLYCF la función de prestar auxilio y apoyo  técnico científico […] al imputado o su defensor  cuando estos lo soliciten, corresponde al abogado requerir las  sanciones y persecuciones que sean del caso ante una eventual  renuencia del INMLYCF frente a la orden judicial que lo autoriza para  requerir un informe pericial. […]  

Teniendo  en cuenta lo anterior, indicó el profesional del derecho, que,  el 29 de julio de 2022, envió solicitud de realización  del informe psiquiátrico, al correo electrónico:  dspopayan@medicinalegal.gov.co, a la que adjuntó la orden  judicial, atendiendo que es a la defensa, a la que le interesa dicho  acto de investigación y es quién tiene la carga de  proponer un cuestionario a Medicina Legal, como expresamente lo exige  el artículo 269 del CPP, petición que reiteró el  20 de septiembre de 2022, sin obtener respuesta alguna, por lo que el  5 de septiembre de 2022, elevó petición al Juzgado  Promiscuo Municipal de Bolívar, Cauca, a efectos de que  realizara las gestiones tendientes a que el demandado acatara la  orden judicial, iterando la misma el 20 de septiembre de 2022.  

Que,  el 28 de septiembre hogaño, recibió mensaje de datos  del email dspopayan@medicinalegal.gov.co, al cual se adjuntó  el Oficio No.: UBPOP-DSCC-03910-2022, en el que el demandado  “emite una respuesta negativa al requerimiento elevado por esta  defensa,  pues se limita a señalar que el informe pericial ya fue  solicitado por la Fiscalía General de la Nación, además  que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no  está facultado para emitir conceptos, aclaraciones y  pronunciamientos por fuera de la etapa procesal respectiva y se  destaca:  

“1. En  su condición de abogado consideramos que debe ser de su  conocimiento, que las actuaciones que despliega el personal del  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, debe  atemperarse estrictamente a las disposiciones normativas que rigen la  actuación pericial,  en tal sentido, el Informe Pericial de Adultos víctimas de  delitos sexuales- afectación psicológica No.  UBPPY-DSCAUC-03163-2021, fue requerido en su momento por la Fiscalía,  dentro de una actuación procesal penal.  

2.  Con fundamento en lo precedente, se tiene entonces que en virtud de  lo señalado en la Norma Procesal Penal, artículos 412 y  en especial el 414, la mentada experticia para su admisibilidad  dentro del proceso, debe citarse al Perito a la respectiva audiencia,  para realizar el interrogatorio y contra-interrogatorio, luego es en  esa etapa procesal donde se surte la controversia sobre el contenido  del Informe Pericial y no en otra, pudiéndose en tal  diligencia, suscitarse las aclaraciones pertinentes sobre el  contenido del Informe Pericial. […]  

Así  las cosas, abogado Cabezas Martínez, no es viable acceder a lo  pedido.”  

Que,  en virtud a dicha respuesta, el 3 de octubre hogaño, acudió  al Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar, Cauca,  solicitándole el inicio del procedimiento sancionatorio del  art. 143 del CPP y la compulsa de copia penales contra Directora  Seccional del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por su  renuencia a cumplir la orden judicial del 14 de julio de 2022,  recibiendo respuesta mediante oficio 1400 del 12 de octubre de 2022,  en la que le manifiestan:  

“el  informe pericial fue entregado a la Fiscalía y por  consiguiente, el informe ya fue de conocimiento de la defensa y con  el mismo puede entrar a refutar lo que a bien requiera, demostrar  frente a lo que busque el ente acusador. Tal como lo enmarcó  la respuesta de Medicina Legal, el código de procedimiento  penal tiene un ritual de audiencias y es en ese estadio procesal  (Juicio) donde deberá entrar a refutar el informe. Toda vez  que, al examinar en la respuesta del Instituto de Medicina Legal,  donde copian lo solicitado por el defensor, este no va encaminado a  consecución de una prueba sino a la refutación.  

En ese sentido  no puede prosperar la solicitud del petente; toda vez que se denota  la respuesta de Medicina Legal, por consiguiente, a criterio de esta  operadora judicial, lo ordenado si se cumplió.”  

La  respuesta del accionado y del Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar  Cauca, a modo de ver del demandante, contravía los derechos a  la defensa y contradicción del señor Julián  Alberto Ruiz Rivera, en primer lugar, porque la audiencia  preparatoria se encuentra programada para el 8 de noviembre de 2022 a  partir de la 1:00 pm y no cuenta con los EMP necesarios para acudir a  la misma, además, porque a la “defensa le asiste no solo  la vocación sino el pleno derecho de defender con todas las  herramientas que prevé el ordenamiento jurídico, los  intereses procesales del señor JULIÁN ALBERTO RUÍZ  RIVERA, de ahí la insistencia en obtener la reivindicación  judicial de las prerrogativas otorgadas por los artículos  125.9, 204, 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Penal,  por cuya vigencia este abogado puede elevar ante Medicina Legal las  solicitudes de apoyo que considere pertinentes y la dicha institución  tiene la obligación de auxiliarlo, pues así se lo  impone expresamente el tenor del artículo 204 adjetivo”,  adicional al hecho, que la negativa de la directora del INMLCF en  rendir el informe solicitado, la que considera es injustificada, le  está generando un desgaste a la administración de  justicia, pues son tres las ocasiones en las que él ha debido  solicitar el aplazamiento de la audiencia preparatoria por no contar  con los elementos suficientes, a riesgo que se le impute la creación  de dilaciones en el proceso penal.  

Considera  el togado que es grave que los jueces de la República se  nieguen a cumplir con sus obligaciones constitucionales,  estatutarias, legales y reglamentarias, pues la defensa queda  desprovista del canal ordinario que tiene a su disposición  para lograr la reivindicación de sus justos y legítimos  derechos, más aún en este caso, cuando la Jueza  Promiscuo de Bolívar Cauca, luego de darle una orden al INMLCF  decide declinar, trayendo a colación argumentos  incomprensibles, dando inclusive como cumplida la orden, al indicar  que “la solicitud investigativa de la defensa “no va  encaminada a consecución de una prueba sino a la refutación”  hecho que considera es ilógico, si en cuenta se tiene que como  es natural, el principal interés probatorio de la defensa en  el proceso penal es la refutación de la prueba de cargo.  

En ese orden de  ideas, indicó que la acción de tutela en este asunto  resultaba procedente, por lo que pidió se amparan los derechos  de debido proceso, defensa y contradicción de su procurado, y,  en consecuencia, se ordenara al Instituto Nacional de Medicina Legal  y Ciencias Forenses:  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

2.-  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán señaló  que no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda  expuestas por Julián  Alberto Ruiz Rivera,  comoquiera que la decisión emitida por el Juzgado Promiscuo de  Bolívar incurrió en varios errores que evidencian falta  de sindéresis  al momento de resolver la audiencia preliminar presentada por la  defensa, vulnerando de esta manera el derecho al debido proceso de la  fiscalía y la víctima, por lo que consideró  necesaria la intervención constitucional con el fin de  restablecer el orden constitucional y legal dentro del proceso que se  adelanta contra Ruiz  Rivera.  Lo anterior se fundamentó en las siguientes consideraciones:  

2.1.-  La orden dada por el juzgado es de imposible cumplimiento debido a  que se trató de una orden abstracta, general e imprecisa  [expida  un informe pericial psicológico o psiquiátrico],  que dejó de señalar sobre qué o quién  debía rendirse el mismo.  

2.2.-  El despacho accionado dejó de verificar si la parte  solicitante [hoy accionante] acudió ante el Instituto Nacional  de Medicina Legal y Ciencias Forenses el informe pericial reclamado  en sede de control de garantías.  

2.3.-  La parte demandada no realizó valoración alguna de los  elementos materiales probatorios anexados por la defensa. Aseguró  que solo se limitó a enunciarlos sin detenerse a analizar que  el acto pretendido buscaba controvertir las conclusiones a las que  llegó en el informe del 14 de octubre de 2021, ignorando que  para refutar el mismo lo puede hacer a través del  contrainterrogatorio, conforme con lo previsto en el artículo  418 de la Ley 906 de 2004, sumado a que podrá presentar otro  dictamen de autoridad pública o privada diferente a la que lo  emitió para controvertirlo de acuerdo con lo establecido en el  canon 413 ejúsdem,  aspecto  que tampoco fue evaluado en la audiencia preliminar.  

2.4.-  Pese a que el artículo 270 de esa normatividad indica que los  peritos de Medicina Legal deben valorar los elementos materiales  probatorios recolectados por la defensa, de manera alguna prevé  que los funcionarios de esa institución pueden realizar  informes sobre los ya rendidos en ocasión anterior, pues  permitir ello es tanto como admitir el inicio de un debate probatorio  que se debe plantear al interior del juicio oral.  

2.5.-  No realizó un análisis sobre los derechos y garantías  de las partes con la decisión que se tomó, pues al  tratarse de una audiencia que no ostenta la condición de  reservada -pues  lo pretendido por la defensa era un acto de investigación y no  una búsqueda selectiva en base de datos-,  por lo que, al escuchar la solicitud de la defensa, debió  suspender la diligencia y convocar a la fiscalía y a la  víctima, como no lo hizo, vulneró los derechos  fundamentales de tales partes.  

2.6.-  La decisión no se motivó en debida forma pues en la  misma se dejó de señalar los fundamentos facticos y  jurídicos con los que se sustenta la misma, es más, la  orden fue tan imprecisa que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias  no tenía certeza sobre qué o quién se realizaría  el informe que debería rendir.  

2.7.-  En consecuencia, ordenó entre otras:  

3.- Julián  Alberto Ruiz Rivera,  por conducto de abogado,  presentó  memorial de impugnación, con los siguientes argumentos:  

3.1.- Reprochó  que el a  quo  emitió órdenes por fuera de las peticiones de las  partes que integran la litis  y generó le generó un perjuicio al privarlo de la  ejecución de un acto de investigación al que tiene  derecho.  

3.2.- Recordó  que la intención del amparo no era otra que el Instituto de  Medicina Legal y Ciencias Forenses procediera a cumplir una orden  emitida por un juez de la república, el que, ante la falta de  acatamiento de la misma, debió proceder a ejercer las medidas  correccionales previstas en el artículo 143 de la Ley 906 de  2004.  

3.3.- Afirmó  que la juez de garantías no desbordó el orden legal,  pues lo que se obtuvo fue una orden dirigida al Instituto de Medicina  Legal y Ciencias Forenses para que cumpliera con los artículos  204, 268 y siguientes de la Ley 906 de 2004. Por tanto, no entiende  cómo se puede afectar los derechos de la fiscalía y la  víctima cuando se le ordena a esa institución que  resuelva unas preguntas de interés investigativo.  

3.4.- Aseguró  que el Tribunal castigó una cuerda procesal que lo único  que es la recolección de elementos de conocimiento que le  permita enfrentar el juicio oral con las mejores herramientas  posibles, y opta por reducir el trabajo de contradicción y  confrontación al mero ejercicio del contrainterrogatorio,  desconociendo que: i) evidentemente la defensa persigue refutar los  soportes probatorios de la fiscalía, ii) los  contrainterrogatorios y contraredirectos están sustancialmente  limitados por los temas abordados en los interrogatorios y redirectos  y; iii) el sistema penal acusatorio permite que la defesa de desligue  del poder de la fiscalía para que pueda buscar libremente los  elementos de prueba que mejor le parezca conforme con su estrategia.  

3.5.- Indicó  que el acto investigativo no se lo se finca en refutar las  conclusiones plasmadas en el dictamen psicológico rendido,  sino controvertir lo dicho por la víctima.  

3.6.- Resaltó  que el debate propuesto no requería la absolución  previa de requisitos de procedibilidad, pues es evidente que el  instituto de medicina legal nunca ha tenido la intención de  conocer las peticiones de la defensa, pues ni siquiera quiso cumplir  la orden emitida por el juez de control de garantías.  

3.7.- Refirió  que el hecho de que la juez de garantías le haya dado trámite  de diligencia reservada, es un asunto que no se le puede  responsabilizar, máxime si se observa que la fiscalía y  la víctima pueden solicitar de manera motivada la exclusión  de la prueba en la audiencia preparatoria.  

3.8.- Manifestó  que el Tribunal está enviando un mensaje equivocado sobre la  labor de la defensa, pues sin justificación alguna conmina al  pago de peritos privados cuando las normas impelen al Instituto de  Medicina Legal y Ciencia Forenses a auxiliar a la defensa en la  recolección de elementos materiales probatorios.  

3.9.- Solicitó  revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, amparar los  derechos invocados. En consecuencia, ordenar el acatamiento de la  orden emitida el 14 de julio de 2022 por el Juzgado Promiscuo  Municipal de Bolívar [Cauca].  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

4.- La  Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el  canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto  333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue  resuelta por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de la cual esta  Corporación es superior funcional.  

b. Problema  jurídico  

5.- ¿El  Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar y el Instituto de  Medicina Legal y Ciencias Forenses vulneraron los derechos al  debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración  de justicia del accionante, a la libertad, a la dignidad humana y a  la igualdad del interesado, al no hacer cumplir ni acatar la orden  emitida en audiencia celebrada el 14 de julio de 2022?  

6.-  En este caso, de las pruebas que reposan en el expediente y las  respuestas de los accionantes, donde se aduce la imposibilidad de  cumplir lo decidido en dicha audiencia, resulta necesario verificar  si el referido juzgado incurrió en las irregularidades  advertidas por el a quo en el fallo de primera instancia. Para tal  efecto la sala: (i) reiterará la jurisprudencia relacionada  con la metodología de análisis de la procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii)  verificará la configuración de los «requisitos  generales»  en el caso concreto y, (iii) eventual, establecerá si se  configuran las causales específicas sugeridas por el actor.  

c.  Sobre  los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales  

7.-  La Corte Constitucional, en sentencia CC C-590-2005 definió  unas reglas metodológicas que las autoridades judiciales deben  seguir cuando adelanten el trámite de una tutela contra  providencias judiciales.  

9.-  Por otro lado, expresó que la acción de tutela contra  providencias judiciales solo procede  cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad:  unos de carácter  general,  que habilitan la interposición y el estudio de la acción  y otros de carácter  específico,  relacionados con cuestiones de fondo que justifican el otorgamiento  del amparo.  

9.1.-  En relación con los «requisitos generales» de  procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la  relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos  los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)  la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que  tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de  la decisión cuestionada;  (v)  que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la  vulneración y los derechos afectados y que se hubiere  alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se  dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una  tutela contra sentencia de tutela.  

9.2.-  Por su  parte, los «requisitos  o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios  especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y  que justifican la intervención del juez constitucional para  salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que  proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se  presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto  orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico;  defecto sustantivo; error inducido;  falta de motivación; desconocimiento del precedente; o  violación directamente la Constitución. A continuación,  se realizará este análisis en el caso concreto.  

d.  Análisis de la configuración de los requisitos  generales de procedibilidad  

10.-  En el caso  concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta  relevancia constitucional ya que  se pregona la vulneración de derechos fundamentales a partir  del ejercicio de funciones propias de la administración de  justicia;  ii) la parte accionante agotó todos los medios de defensa  judicial que tenía a su alcance; iii) la solicitud de amparo  se instauró dentro de un margen temporal razonable; iv) en el  escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores  de la presunta vulneración y los derechos fundamentales  afectados y, finalmente, v) el presente estudio no se dirige contra  una sentencia de tutela.   

11.- En atención  a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos  generales de la acción de tutela contra providencias  judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la  decisión cuestionada incurrió en algún vicio o  defecto específico.  

e.  Análisis de la configuración de los requisitos  específicos  de procedibilidad  

12.-  En este caso, se observa que el 14 de julio de 2022 el Juzgado  Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de  Bolívar [Cauca] celebró audiencia reservada, en la que  el defensor de Julián  Alberto Ruiz Rivera  solicitó autorización  para requerir al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la  elaboración de un informe especializado en los términos  de los artículos 204, 267 y 268 de la Ley 906 de 2004.  

13.-  Para tal efecto, resumió las actuaciones realizadas en el  proceso penal que se adelanta Ruiz  Rivera y  señaló  que  fiscalía le realizó el descubrimiento de los elementos  materiales probatorios, entre los que se encuentra el dictamen  psicológico UBPPY-DSCAUC-02952-C- 2021, de 14 de octubre de  2021, suscrito por Francy  Elena Muñoz Durán,  el cual se indica lo que manifestó la denunciante, quien  manifestó que en ningún momento perdió la  consciencia pero a la vez afirmó que no se podía mover  ni reaccionar.  

14.-  Teniendo en cuenta lo anterior, precisó que era importante  para la defensa que dicho instituto emita concepto sobre ese patrón  comportamental, pues se requiere determinar «si  es cierto que una persona, estando consciente, muy consciente como  dice, se puede poner en situación o está también  en situación de no poder moverse, y ello sólo puede  aclararlo Medicina Legal».  Solicitó  ordenar al renombrado instituto para que absuelva, a través de  un perito psiquiatra o psicólogo, el  cuestionamiento realizado por la defensa, en el sentido de indicar:  «sí  quien afirma que ha bebido mucho alcohol, que está consciente,  a la vez puede estar en situación de no moverse».  Aseguró  que no  podría indicar cuáles serían las preguntas que  realizaría pues  «yo  tengo, así lo dice el artículo 268… tengo que  elaborar un cuestionario para que medicina legal lo responda».  

15.-  La  Juez Promiscuo Municipal de Bolívar [Cauca] accedió a  la solicitud de la defensa con los siguientes argumentos:  

[…]  esta  operadora, con el ánimo de ser garantista con el imputado y  con su defensa, quien acorde al artículo 8º del Código  de Procedimiento Penal, literal i, habla que de que se pueden  solicitar y controvertir las pruebas, y eso es lo que está  haciendo en este momento la defensa, además, de que no nos  encontramos, pues en este caso, no se encuentra afectando derechos  constitucionales, como derecho a la intimidad u otro tipo de derecho,  toda vez que vuelvo y repito, se va a hacer, a través de un  cuestionario, unas preguntas, que va a allegar el doctor Christian  Cabezas, se encuentra debidamente soportada y fundamentada la  solicitud impetrada por el señor defensor, siendo así,  que se encuentran los autos de radicación 35432 y 39602 donde  se dice que se autoriza esta protección de todos los  intervinientes en el proceso, con el ánimo de que tanto la  fiscalía y la defensa adelanten su tarea investigativa, luego  de tener un proceso abierto en virtud de una imputación y  estamos dentro del mismo, aunque la Corte también ha dicho que  se puede hacer antes […] el señor Julián ya está  imputado, ya va para una audiencia preparatoria, siendo así  que encuentra el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar,  Cauca, con lo anterior, autoriza  ordenar por medio de un oficio al Instituto de Medicina Legal de la  Región Seccional, Cauca, para que haga la entrega o autorice  el acto de investigación, ante Medicina Legal, para que expida  un informe pericial psicológico o psiquiátrico,  y dentro de este oficio también se consignará o deberá  ir consignada la certificación donde se demuestre la calidad  de defensor del doctor Christian Cabezas Martínez […]  

Contra la  presente decisión proceden los recursos de Ley1.  

16.- Conforme con  lo anterior, al a  quo  le asistió razón cuando indicó que la orden  emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar [Cauca]  fue abstracta e indefinida, si en cuenta se tiene que la misma ordenó  la expedición de «un  informe pericial psicológico o psiquiátrico»  sin que se indique sobre qué o quién se debía  rendir, dejando tal expresión a un sinnúmero de  interpretaciones tanto para la defensa como para el Instituto de  Medicina Legal. Nótese que dicha institución se negó  a cumplir la providencia al considerar que «el  informe pericial ya fue solicitado por la Fiscalía General de  la Nación, además, el Instituto de Medicina Legal y  Ciencias Forenses no está facultado para emitir conceptos,  aclaraciones y pronunciamiento por fuera de la etapa procesal  respectiva  [audiencia de juicio oral]».  

17.- Además,  el despacho accionado dejó de valorar si en realidad la  pretensión estaba encaminada a que, a voces del artículo  268 de la Ley 906 de 2004, medicina legal examinara los elementos  materiales probatorios o evidencia física recopilada por la  defensa, o como se desprende el estudio de la petición, en  realidad el propósito principal de la solicitud, era el de  controvertir las conclusiones a las que llegó el renombrado  instituto en el informe pericial del 14 de octubre de 2021,  denominado «informe  pericial adultos víctimas de delitos sexuales-afectación  psicológica forense».  

18.- Bajo ese  entendido, tal y como lo señaló el Tribunal de Popayán,  para refutar el dictamen descubierto por la fiscalía, la  defensa cuenta con la posibilidad de hacerlo a través del  contrainterrogatorio, conforme con lo previsto en el artículo  418 de del Código de Procedimiento Penal de 2004, para lo cual  «podrá  utilizar cualquier argumento sustentado en principios, técnicas,  métodos o recursos acreditados en divulgaciones técnico  científicas calificadas, referentes a la materia de  controversia».  Además, de acuerdo con lo establecido en el artículo  413 ejúsdem,  puede  presentar otro dictamen rendido por otra autoridad pública o  privada con el fin de controvertir el presentado por la fiscalía.  

19.- Así  las cosas, pese a que la defensa tiene la facultad de recaudar los  elementos materiales probatorios y evidencia física que  considere pertinentes, y que los mismas a voces del canon 268 ibídem  podrán  ser analizadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses, no se puede acudir a dicha norma para oponerse o refutar  las pruebas que la fiscalía presentó en la audiencia de  acusación, pues para ello se insiste, la parte acusada cuenta  con la posibilidad de hacerlo a través del  contrainterrogatorio o aportando las pruebas con las que espera  controvertir las mismas.  

20.- Por  tanto, cuando  se alude a la iniciativa probatoria de la defensa, los artículos  125 y 267 de la Ley 906 de 2004 facultan a ese sujeto procesal para  solicitar información a entidades públicas y privadas,  bajo el entendido de que si se comprometen derechos fundamentales,  necesita contar con la autorización del juez de control de  garantías. Al respecto, la Sala de Casación Penal en  decisión CSJ STP5739–2017, indicó que:  

[…]  la defensa, en ejercicio de sus facultades investigativas, tiene la  posibilidad de solicitar la información que considere útil  para su labor, incluso la recopilada por la Fiscalía General  de la Nación en otras investigaciones. Si se presentan  controversias sobre el particular, es posible que las mismas deban  ser resueltas por el juez de control de garantías, siempre y  cuando no se trate de asuntos de competencia del juez de  conocimiento.  

21.- Es por ello  que, el juez tiene la carga de abordar con especial cuidado los  asuntos en los que la defensa pretenda el desarrollo de su labor  investigativa, bien para evitar que su ejercicio sea afectado  injustificadamente, o para impedir que las investigaciones penales,  los derechos de las víctimas y los demás aspectos atrás  referidos se vean afectados. En esa labor debe considerar, como  mínimo, lo siguiente [Cfr. Providencia STP5739 – 2017,  reiterada en sentencia STP2855-2020]:  

[…] Si,  como en el asunto que se analiza, el debate se suscita después  de celebrada la audiencia de acusación, se  debe constatar que no se trate de un asunto que deba ser resuelto  según las reglas del descubrimiento probatorio consagradas en  los artículos 344 y siguientes de la Ley 906 de 2004,  bajo el entendido de que la norma en mención faculta a la  defensa para solicitar “el descubrimiento de un elemento  material probatorio específico y evidencia física de  que tenga conocimiento y el juez ordenará, si es pertinente, a  la Fiscalía, o a quien corresponda, descubrir, exhibir o  entregar copia según se solicite…”.  

Lo anterior  adquiere mayor relevancia cuando se trata de información que  la defensa pretende utilizar para impugnar la credibilidad de los  testigos de cargo, tal y como sucede en este caso, pues resulta  razonable pensar que el “fiscal del caso” pudo tener  acceso a esa información, máxime si se tiene en cuenta  que la misma supuestamente está en poder del ente acusador.  

Si se trata  de un problema de descubrimiento, en los términos de los  artículos 344 y siguientes, y no de un debate suscitado a raíz  de las facultades investigativas de la defensa, la competencia para  resolver el asunto radica, sin duda, en el juez de conocimiento y no  en el juez de control de garantías.  Al efecto debe tenerse en cuenta que la posibilidad de solicitar el  descubrimiento de una o varias evidencias en particular (Art. 344) se  extiende a la audiencia preparatoria (CSJ AP2492, Abr. 19 de 2017).  

Tercero. La  defensa debe haber solicitado en debida forma la información a  la Fiscalía General de la Nación. Según se  indicó en precedencia, si esta institución accede a su  entrega no existirá un conflicto que deba ser resuelto por la  Judicatura.  

Valga anotar,  de paso, que cuando la intención de la parte es utilizar la  información para impugnar la credibilidad de los testigos,  debe considerarse lo siguiente: (i) la impugnación es  procedente frente a las pruebas solicitadas por las partes en la  audiencia preparatoria y practicadas en el juicio oral, (ii) el  artículo 403 de la Ley 906 de 2004 consagra los aspectos que  pueden incluirse en la impugnación de credibilidad, (iii)  existen materias que no pueden abordarse con ese fin (CSJ AP 690,  Feb. 17 de 2017, Rad. 49405), entre otros. (…)  

Quinto. Se debe  constatar que la defensa, en ejercicio de las facultades  investigativas que le asigna el ordenamiento jurídico, no está  en capacidad de obtener por su cuenta las evidencias o la información  recopilada por la Fiscalía General de la Nación en  otras investigaciones.  

Sexto. El Juez  debe contar con información suficiente sobre las razones  expuestas por la Fiscalía para negar la solicitud de la  defensa. De lo contrario, no tendrá elementos de juicio para  decidir si la misma debe ser suministrada o no, o en otras palabras,  si la develación de esa información puede generar un  perjuicio injustificado a los intereses constitucionales relacionados  a lo largo de este proveído.  

Séptimo.  Para  tomar la decisión, el Juez debe considerar, entre otras cosas,  la trascendencia de la información para los fines de la  defensa y  la incidencia negativa que esa develación (por fuera de la  regla general) podría tener en el éxito de  investigaciones a cargo de la Fiscalía, los derechos de las  víctimas, la seguridad del Estado, etcétera, siempre a  la luz de lo establecido en el artículo 27 de la Ley 906 de  2004 en el sentido de que “en desarrollo de la investigación  y el proceso penal los servidores públicos se ceñirán  a criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección  en el comportamiento, para evitar excesos contrarios a la función  pública, especialmente a la Justicia”.  

22.- En este caso,  la juez Promiscuo Municipal de Bolívar consideró que  «(…)  con el ánimo de ser garantista con el imputado y con su  defensa, quien acorde al artículo 8º del Código de  Procedimiento Penal, literal i, habla que de que se pueden solicitar  y controvertir las pruebas, y eso es lo que está haciendo en  este momento la defensa, además, de que no nos encontramos,  pues en este caso, no se encuentra afectando derechos  constitucionales, como derecho a la intimidad u otro tipo de derecho,  toda vez que vuelvo y repito, se va a hacer, a través de un  cuestionario, unas preguntas, que va a allegar el doctor Christian  Cabezas, se encuentra debidamente soportada y fundamentada la  solicitud impetrada por el señor defensor», sin  tener en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el artículo  270 de la Ley 906 de 2004, la actuación del perito de medicina  legal debe recaer sobre los elementos materiales probatorios y  evidencia física que recolecta la defensa y no sobre los  informes rendidos dentro del proceso y que se encuentran en poder de  la fiscalía.  

23.- Es de  advertir que la presente decisión de ninguna manera puede ser  considerada como desconocedora de las facultades que tiene la defensa  de solicitar al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses el  análisis de los elementos materiales y evidencia física  recolectada, sin embargo, en este caso no se cumplen los criterios  fijados en el artículo 268 y siguientes del Código de  Procedimiento Penal de 2004, donde se acudió a dicha  normatividad con un propósito distinto, esto es, generar un  juicio paralelo al que está adelantando el juez de  conocimiento para refutar las pruebas de la Fiscalía.  

f. Conclusión   

   

24.- En  conclusión, la Corte confirmará el fallo de primera  instancia tras constatar que no era posible exigir el cumplimiento de  la decisión adoptada el 14 de julio de 2022 por el Juzgado  Promiscuo Municipal de Bolívar [Cauca], debido a que se trató  de una decisión en la que no se tuvo en cuenta que la petición  de la defensa estaba encaminada a controvertir de manera directa el  dictamen de medicina legal aportado por la Fiscalía en la  audiencia de formulación de acusación y que para ello  cuenta con otras alternativas dentro del juicio oral que se adelanta  en el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa ciudad.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de decisión de tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

V. RESUELVE   

   

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado.   

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  

Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Archivo digital: 008.RTA. JUZ. PRO, MPAL. BOLICAR CAUCA.mp4. Minuto          45:15 a 47:34.  

      

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