STP762-2023

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP762-2023  

Radicación  n° 127921  

Acta  No 006  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por el ciudadano canadiense Glenen  Alexander Ross, respecto del fallo proferido el 17 de noviembre de  2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, en virtud del cual declaró improcedente la acción  de tutela promovida contra los Juzgados Trece Penal Municipal y  Quinto Penal del Circuito de la mencionada ciudad, por la presunta  vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.  

ANTECEDENTES  

De  acuerdo con la información aportada en la demanda  constitucional y la recaudada con ocasión del presente  trámite, se sabe que el accionante, quien es ciudadano  canadiense, el día 17 de octubre de 2022 promovió  acción constitucional de hábeas  corpus,  cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado 13 Penal Municipal con  Funciones de Conocimiento de Cartagena bajo el radicado 2022-00261.  

Como  fundamento de su acción, el libelista alegó que las  autoridades de migración colombianas estaban vulnerando su  derecho a la libertad, al no permitirle abandonar el país en  el momento que él lo desee.  

Dicho  mecanismo excepcional fue resuelto, en primera instancia y de manera  desfavorable para su promotor, el mismo día de su  interposición, razón por la cual el 18 de octubre de  2022 Glenen Alexander Ross presentó solicitud ante el Juzgado  de conocimiento, solicitándole le hiciera entrega de la piezas  procesales en las que sustentó la decisión, en  especial, un acta de compromiso a la que se hacía alusión  en el fallo de hábeas corpus, obteniendo como respuesta que  esa documentación no le podía ser suministrada, en la  medida que no reposaba dentro del expediente.  

Enterado  de lo anterior, el 19 de octubre de 2022 el accionante procedió  a impugnar la decisión de primer grado, correspondiéndole  conocer del recurso al Juzgado Quinto Penal del Circuito de  Cartagena, autoridad a la que se le acusa de haber vulnerado los  derechos fundamentales del accionante, pues al momento de la  interposición de la presente demanda de tutela, esto es, 24 de  octubre de 2022, no había resuelto la alzada dentro del  proceso de hábeas corpus, incumpliendo así el mandato  del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, según el cual la  autoridad competente cuenta con 3 días hábiles para  decidir ese tipo de recursos.  

Así,  aunque el demandante en tutela no concreta su pretensión en el  libelo introductorio, la Sala entiende que es su intención  alcanzar la protección de sus derechos fundamentales y, en  virtud de ello, se le ordene al Juez Quinto Penal del Circuito de  Cartagena que proceda a resolver la impugnación presentada al  interior de la acción de hábeas corpus 2022-00261.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró  improcedente el amparo constitucional por ausencia de vulneración  luego de determinar que, la impugnación propuesta contra la  decisión de hábeas corpus dada al interior del radicado  2022-00261, fue concedida y remitida al juez de segundo grado el 19  de octubre de 2022, en tanto que esta autoridad la resolvió el  día 24 de ese mismo mes y año, esto es, dentro de los 3  días hábiles previstos para surtir esa actuación.  

Precisó  que el accionante fue debidamente enterado de la decisión, la  cual consistió en anular el fallo de primer grado por carecer  de sustento probatorio, siendo así que, incluso, el interesado  impugnó la segunda decisión que también le  resultó desfavorable a sus intereses.  

LA    IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior determinación, el demandante en tutela impugnó  el fallo de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria,  presentó la siguiente argumentación:  

1.  Como primera medida manifestó no aceptar que el Decreto 2591  de 1991 sea constitucionalmente válido, pues a su juicio se  trata de una norma de carácter transitorio que perdió  vigencia cuando el Congreso de la República tomó  posesión en noviembre de 1991, momento en el cual esa  Corporación debió emitir una normatividad que regulara  las acciones constitucionales.  

2.  Por otra parte, insiste en que la impugnación promovida contra  el fallo de hábeas corpus fechado del 17 de octubre de 2022,  fue resuelta por fuera del término legal previsto para ello,  siendo imposible excusar esa tardanza, toda vez que se trata de una  acción constitucional cuya resolución es de carácter  preferente.  

3.  Finalmente alega que las providencias adoptadas al interior de la  acción de hábeas  corpus  2022-00261, son arbitrarias, en la medida que desconocen el principio  de legalidad, pues están permitiendo que se le restrinja su  derecho a abandonar el país cuando, según él, no  existe orden previamente emitida que disponga tal restricción,  situación que a todas luces contraviene su derecho a la  libertad.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda  vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de la cual esta Sala  es superior funcional.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Previo a abordar el estudio del asunto, la Sala estima pertinente  pronunciarse respecto al señalamiento realizado por el  impugnante contra el Decreto 2591 de 1991, norma que, considera,  perdió su vigor desde el mes de noviembre de 1991.  

A  juicio del actor, el mencionado Decreto tenía la vocación  de ser una norma de carácter transitorio, cuya vigencia se  debía extender hasta cuando entrara en funciones el primer  Congreso de la República tras la promulgación de la  Constitución Política de 1991, autoridad a la que le  correspondía expedir una norma que regulara la figura de la  acción de tutela.  

Pues  bien, sea lo primero ilustrar al actor en el sentido de indicarle  que, de acuerdo con la legislación colombiana, las normas en  este país sólo pueden ser derogadas, bien sea de manera  tácita, ora de forma expresa.  

Sobre  el particular, el artículo 71 del Código Civil  colombiano señala:  

«ARTICULO  71. <CLASES DE DEROGACION>. La derogación de las leyes  podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva  ley dice expresamente que deroga la antigua.  

Es  tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no  pueden conciliarse con las de la ley anterior.»  

«Estimase  insubsistente una disposición legal por declaración  expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones  especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula  íntegramente la materia a que la anterior disposición  se refería.»  

Tomando  como punto de partida la anterior legislación y, precisando  que hasta el momento no existe norma alguna que de manera expresa  hubiera dispuesto la derogatoria del Decreto 2591 de 1991, así  como tampoco existe legislación posterior que se contraponga a  su contenido, de modo que puede sostenerse que dicho compendio no ha  perdido su vigencia y, por lo tanto, es la normatividad que  actualmente regula el procedimiento a aplicar dentro de las acciones  constitucional de tutela.  

Bajo  ese entendido y, aun cuando el demandante en tutela no lo comparta,  el mencionado Decreto será la disposición legal por la  cual se rija el presente trámite constitucional.  

4.  Precisado lo anterior, la Sala procederá a abordar el estudio  del caso concreto, para lo cual fijará como problema jurídico  el establecer si el A  quo  acertó al declarar improcedente la presente acción  constitucional, ello tras estimar que en este evento no se produjo la  vulneración de derechos denunciada, pues la impugnación  promovida por el actor, contra la decisión de hábeas  corpus  proferida el 17 de octubre de 2022 al interior del radicado  2022-00261, fue resuelta dentro del plazo legal establecido para tal  actuación.  

5.  Del  acceso a la administración de justicia y la mora judicial.  

La  Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del  acceso a la administración de justicia, ha señalado:  

«El  Art. 29 de la Constitución establece que “el debido  proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas” y regula en forma básica este derecho,  el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es  inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del  mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación  inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibídem. Dicho  derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente  vinculado al derecho de acceso a la administración de  justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art.  229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la  administración de justicia por parte del Estado para la  resolución de los conflictos particulares o para la defensa  del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica  por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente  le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la  jurisdicción.»  (C.C. Sentencia C-1083/05)  

Ahora,  en lo que al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse  que el sistema  jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de  los términos procesales, así, la Carta Política  ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y  por ello en su artículo 228 establece:  

«Los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado.»  

Por  la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria  de la Administración de Justicia, en armonía con el  carácter normativo que la Constitución le reconoce al  tema señala:  

«la  administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los  términos procesales serán perentorios y de estricto  cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación  constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones  penales a que haya lugar.»  

En  ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido  proceso se materializa a través del adelantamiento sin  dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y  administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y  cumplida administración de justicia es propio de un Estado  social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está  en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los  administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego  a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma  puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango  constitucional.  

Sin  embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de  respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo  y emitir las decisiones según el orden en que se ha asumido el  conocimiento del asunto o ha ingresado al despacho, con lo cual  además se garantiza a los usuarios de la administración  de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se  «impide  que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o  posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la  administración de justicia en un manto de duda sobre las  razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el  orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir,  se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los  principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo  208 de la Constitución»  (CC  T-429 de 2005)  

Pertinente  es agregar a lo antes expuesto que, tratándose de acciones de  carácter constitucional como lo son el hábeas corpus y  la tutela, los funcionarios judiciales están en la obligación  de dar prelación a la resolución de los asuntos  propuestos por esa vía, pues se trata de mecanismos especiales  cuya finalidad es la de asegurar el resguardo y la efectividad de los  derechos fundamentales.  

6.  De  la carencia actual de objeto por hecho superado.  

De  manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el  mencionado fenómeno de la siguiente manera:  

«(…)  La carencia actual de objeto por hecho superado se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo,  razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se  torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía  lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que  el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto  por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de  la acción de tutela se limita a la protección inmediata  y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las  autoridades públicas, o de los particulares en los casos  expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación  de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del  derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de  tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no  existiría una orden que impartir.»   (CC.  T-358/2014). [negrilla fuera del texto original].  

Quiere  decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho  superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles  son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo  que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de  qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de  amparo.  

Acto  seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo  informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales  del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el  juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden  temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el  actor le fue brindada con ocasión del trámite  constitucional, pero en todo caso, antes de la emisión del  fallo de primer grado y, la segunda, orientada a verificar que la  solución reportada por la autoridad demandada en efecto  satisface las pretensiones que el accionante consignó en su  libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere  de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una  declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.  

Congruente  con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011/2016,  explicó:  

«[…],  según lo dispuesto en el artículo 86 de la  Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste  en la protección oportuna de los derechos fundamentales,  vulnerados o amenazados por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública o de un particular. En atención  a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden  de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar,  hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o  particular accionado tiene la obligación de realizar una  determinada conducta que variará dependiendo de las  consideraciones del juez constitucional.  

En  reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la  acción de tutela, en principio, “pierde su razón  de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación  que genera la amenaza o vulneración de los derechos  fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño  que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En  estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues  ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que  pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión  se convertiría en ineficaz.  

En  efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una  autoridad pública o un particular que actúe o deje de  hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela,  sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho  superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían  circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de  tutela.»  

7.  Del caso concreto y la existencia de un hecho superado.  

7.1.  De acuerdo con lo reseñado en la demanda de tutela se sabe  que, el 17 de octubre de 2022, el Juzgado 13 Penal Municipal con  Funciones de Conocimiento de Cartagena resolvió de manera  desfavorable una acción de hábeas  corpus  presentada por Glenen Alexander Ross. Dicha decisión fue  impugnada por el interesado el día 19 de ese mismo mes y año.  

Denuncia  el accionante que, llegado el 24 de octubre de 2022, su impugnación  no había sido resuelta, razón por la cual procedió  a interponer la presente acción de tutela, con el ánimo  de lograr la protección de sus derechos.  

7.2.  Ahora bien, del trámite impartido a la presente actuación,  así como de la respuesta que a la demanda constitucional  brindaron las autoridades judiciales accionadas, se tiene establecido  que:  

i)  La demanda constitucional instaurada el 24 de octubre de 2022 por  Glenen Alexander Ross, fue repartida para su conocimiento en primera  instancia el día 28 de ese mes, y, en ella, se hace  referencia, únicamente, a la falta de resolución de la  impugnación presentada el 19 de octubre de 2022, al interior  de la acción de habeas corpus 2022-00261.  

ii)  El 1º de noviembre del mismo año se procedió a  admitir el libelo constitucional, decisión que fue notificada  a las partes, ese mismo día.  

iii)  En su respuesta a la demanda constitucional, tanto el Juzgado 13  Penal Municipal con Funciones de Conocimiento como el Quinto Penal  del Circuito, ambos de Cartagena, presentaron un informe detallado  respecto al trámite que le fue dado al proceso de hábeas  corpus  2022-00261, indicando los siguiente:  

            

* El          17 de octubre de 2022, el Juzgado 13 Penal Municipal con Funciones          de Conocimiento de Cartagena resolvió, de manera          desfavorable, la acción de hábeas          corpus          promovida por Glenen Alexander Ross, decisión notificada al          accionante y demás partes interesadas, ese mismo día.

* El          19 de octubre de 2022, Glenen Alexander Ross impugnó la          anterior decisión. En esa misma calenda se concedió el          recurso, se procedió a remitir el expediente a los jueces          competentes, se efectuó el reparto y el proceso hizo ingreso          al despacho del Juez Quinto Penal del Circuito de Cartagena.

* El          24 de octubre de 2022, el Juez de segundo grado profirió auto          donde dispuso declarar la nulidad de la decisión de primera          instancia, toda vez que esta carecía de respaldo probatorio.

* El          28 de octubre siguiente se notificó de lo resuelto al          accionante y, ese mismo día, el Juzgado 13 Penal Municipal          con Funciones de Conocimiento de Cartagena procedió a          resolver, de nuevo, la acción de hábeas corpus,          emitiendo decisión desfavorable para el acá demandante          en tutela.

* El          30 de octubre el actor impugna esta segunda decisión y, el          día 31 de ese mismo mes y año, el Juzgado de segundo          grado vuelve a pronunciarse respecto a la alzada, decisión          que fue notificada a las partes el 1º de noviembre de 2022.  

7.3.  Pues bien, el anterior recuento fáctico permite a la Sala  asegurar que, en el presente caso, se ha configurado el fenómeno  de la carencia actual por hecho superado, toda vez que durante el  desarrollo del presente trámite constitucional, el Juzgado  Quinto Penal del Circuito de Cartagena resolvió la impugnación  promovida por el accionante, el 19 de octubre de 2022, contra el  fallo adoptado el día 17 de ese mes y año al interior  del proceso de hábeas  corpus  2022-00261, evento que por sí solo satisface las pretensiones  del presente ruego constitucional.  

Adicionalmente,  debe resaltarse que una vez decretada la nulidad procesal al interior  del referido trámite especial, el Juzgado 13 Penal Municipal  con Funciones de Conocimiento de Cartagena profirió decisión  del 28 de octubre de 2022 donde, luego de subsanar los yerros  advertidos por su superior funcional en proveído del día  24 de ese mes, resolvió negar de nuevo la petición  esgrimida por Glenen Alexander Ross, determinación contra la  que también se propuso la respectiva impugnación, y fue  desatada el 31 de octubre siguiente, poniéndose de esa manera  fin a la actuación procesal.  

De  ese modo, la Sala pudo constatar que la principal pretensión  por la cual fue promovida la presente demanda constitucional, esto  es, que se resolviera la acción de hábeas  corpus  2022-00261, ya se encuentra satisfecha y, de ello, está  debidamente enterado el actor desde el 1º de noviembre de 2022,  fecha en la cual fue notificado de las resultas definitivas de su  acción constitucional, mediante correo electrónico que  le fuera remitido a su dirección glenn.windquest@yahoo.com,  misma que fue suministrada a esta actuación como medio de  notificación.  

7.4.  En síntesis, debe indicarse que si bien es cierto al momento  de la interposición de la presente solicitud de amparo los  derechos fundamentales de Glenen Alexander Ross no se encontraban  comprometidos, pues era hasta esa fecha que precisamente el Juez de  segunda instancia contaba con el plazo legal para resolver la  impugnación dentro del hábeas corpus1,  no menos lo es que la providencia cuya emisión se reclamaba,  pese a haber sido dada en tiempo -24  de octubre de 2022-,  su notificación tan solo se produjo pasados 4 días  desde su suscripción, evento que en principio puede  interpretarse como aun afrenta a las garantías del actor.  

No  obstante ello, tal situación fue superada cuando, durante el  trámite de la presente acción, las autoridades  comprometidas procedieron, no solo a notificar la decisión de  nulidad del 24 de octubre, sino a sanear el proceso para resolverlo  de manera definitiva el 31 de octubre siguiente, poniendo así  fin a cualquier amenaza de derechos.  

Así  las cosas, se insiste, posible resulta concluir entonces que el  objeto con el cual fue propuesta la presente acción  constitucional ya se encuentra satisfecho y, por lo tanto,  innecesaria se torna la intervención del juez constitucional,  en la medida que la vulneración denunciada ha dejado de  existir con ocasión de este trámite tutelar.  

Bajo  esa perspectiva, la Sala procederá a modificar el fallo  impugnado, en el sentido de indicar que, por los motivos antes  expuestos, la decisión correcta a adoptar no es la de declarar  improcedente el amparo deprecado por Glenen Alexander Ross, sino la  de decretar la carencia actual de objeto por hecho superado.  

8.  De otra parte, la Sala debe indicarle al actor que no se realizará  ningún tipo de pronunciamiento frente al cuestionamiento que,  en el escrito de impugnación, presenta contra las decisiones  judiciales adoptadas al interior de la acción de hábeas  corpus 2022-00261, pues se trata de una temática nueva  respecto de la cual las autoridades accionadas no contaron con la  posibilidad de emitir algún tipo de pronunciamiento en aras de  ejercer su derecho de defensa.  

Recuérdese  que la queja original se limitó a cuestionar la presunta  tardanza en la que incurrió el Juzgado Quinto Penal del  Circuito de Cartagena al resolver la impugnación presentada,  el 19 de octubre, al interior de la mencionada actuación,  luego las consideraciones que en sede de segunda instancia se hagan  al interior de esta acción de tutela, deben ajustarse a esa  temática y no a ninguna otra, como lo pretende el accionante.  

Y  es que actuar de manera distinta, sería comprometer los  derechos fundamentales de quienes concurren como partes en este  trámite, ya que se pondría en riesgo su prerrogativa de  contar con un debido proceso constitucional, razón suficiente  para no hacer pronunciamiento alguno respecto al contenido de los  diversos proveídos adoptados dentro de la actuación de  hábeas corpus tantas veces mencionada.  

9.  Finalmente,  se ordenará que por Secretaría de la Sala se solicite a  la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la  designación de un traductor del idioma inglés, el cual,  una vez asignado, deberá proceder a la traducción  oficial inmediata de esta decisión en sede constitucional,  para que le sea entregada con posterioridad al accionante.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  – MODIFICAR el  fallo impugnado para en su lugar declarar la carencia actual de  objeto dentro de la acción de tutela promovida por Glenen  Alexander Ross.  

Segundo.  – ORDENAR que  por Secretaría de la Sala se solicite a la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial la designación de  un traductor del idioma inglés, el cual, una vez asignado,  deberá proceder a la traducción oficial inmediata de  esta decisión en sede constitucional, para que le sea  entregada con posterioridad al promotor de la acción.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Al haberse          interpuesto la impugnación el 19 de octubre de 2022, el Juez          de segundo grado contaba con 3 días hábiles para su          resolución, así, las calendas para desatar el recurso          eran los días 20, 21 y 24 de octubre de 2022.      

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