STP780-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP780-2023  

Radicación  n.° 128241  

(Aprobación  Acta No.014)  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  MAURICIO  CARVAJAL VELOSA,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá y el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de  Bogotá,  con ocasión del proceso penal 110016000000201801099 (en  adelante, proceso penal 2018-01099).  

Fueron vinculados  como terceros con interés legítimo en el presente  asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso penal  2018-01099.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

MAURICIO  CARVAJAL VELOSA  solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que  considera vulnerados por el el  Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad,  con ocasión a las determinaciones emitidas al interior del  proceso penal 2018-01099,  en el cual, funge como procesado.  

Del  escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se  tiene que, ante el Juzgado  Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá  cursa la causa penal 2018-01099  en contra del accionante, procesado por la presunta comisión  de los delitos de concierto para delinquir y apoderamiento de  hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que lo  contengan.  

El  3de febrero de 2021, en el desarrollo de la audiencia de formulación  de acusación, la defensa del accionante solicitó la  nulidad de la actuación, porque, a su juicio, el escrito  presentado no cumplía los requisitos exigidos para la  legalidad de dicho acto, en especial, el relacionado con la  determinación de los hechos por los cuales se formulan los  cargos.  

La  anterior solicitud fue negada por el juzgado cognoscente y confirmada  por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al  resolver el recurso de apelación.  

En  sesión del 18 de agosto del 2022, la Fiscalía expuso la  acusación y realizó aclaraciones frente a los hechos  jurídicamente relevantes y grado de participación en  las conductas endilgadas; sin embargo, el funcionario suspendió  la diligencia para efectos de clarificar otros aspectos.  

La  audiencia continuó el 6 de octubre del 2022, oportunidad en la  que, luego de expuestas las aclaraciones a la acusación, el  juez la declaró legalmente formulada y continuó con el  trámite, presuntamente, sin conceder el uso de la palabra a la  defensa, pese a que, afirma la parte accionante, los hechos  jurídicamente relevantes continuaban siendo ambiguos.  

Por  lo expuesto, solicita en protección de los derechos al debido  proceso y de defensa, improbar la acusación formulada por la  delegada fiscal al interior del proceso identificado con radicado  110016000000201801099.  

Acude  al presente trámite constitucional, con la finalidad que sean  amparados sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello se  ordene, “[i]mprobar,  la acusación hecha por la Fiscalía 157 especializada  DECOC contra Mauricio Carvajal Velosa dentro del proceso No. 2019-048  CUI: 10016000000-2018-01099.”  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

Aseveró  que, en ningún momento ha vulnerado los derechos y garantías  que le asisten a la parte accionante dentro del proceso penal que  cursa en su contra, y pretende este, reabrir debates de instancia que  los jueces naturales valoraron en su oportunidad procesal.  

Solicitó  declarar la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional.  

2.-  La Procuraduría 22 Judicial II Penal de Bogotá  manifestó que, en  ningún momento se han vulnerado los derechos y garantías  que le asisten al accionante dentro del proceso penal que cursa en su  contra.  

Resaltó  lo siguiente: “[p]ara  este Ministerio público es evidente, que no se presentó  afectación al debido proceso del accionante, por parte del  accionado, que incluso en aras de esa claridad que exige el art. 337  del C.P.P. respecto de los hechos jurídicamente relevantes,  suspendió una vez la audiencia, para que la fiscalía  corrigiera la acusación. Pero no podía el señor  juez ordenarle a la fiscalía que relatara los hechos en  determinada forma, o que les diera determinada calificación  respecto del grado de participación del accionante, que en  este (sic) última audiencia, varió de cómplice a  coautor.”  

3.-  La  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  optó por guardar silencio dentro del presente trámite  constitucional.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela interpuesta por  MAURICIO  CARVAJAL VELOSA,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá y el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de  Bogotá.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La  acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe queda claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La  presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar  si con las decisiones emitidas por las  autoridades judiciales accionadas al  negar  la nulidad invocada al  interior del proceso  penal 2018-01099  que cursa en contra de MAURICIO  CARVAJAL VELOSA,  se  configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe  concederse el amparo.  

Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe  ser declarada improcedente para el estudio de la misma, comoquiera  que incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es,  «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

Lo  anterior, puesto que el  proceso  penal 2018-01099,  se  encuentra en curso.  

A  partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante en su  demanda de tutela, la Sala advierte que el fundamento de su solicitud  de amparo es el desacuerdo con las autoridades judiciales accionadas,  puesto que, el a  quo  declaró legalmente formulada la acusación en contra de  CARVAJAL  VELOSA,  por lo cual, negó la postulación de nulidad que realizó  la defensa al inicio de la audiencia de 3 de febrero de 2021;  decisión confirmada en sede de segunda instancia por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y culminando dicha  etapa procesal, en audiencia del 6 de octubre de 2022.  

Resalta esta Sala  que, si lo que pretende el accionante es refutar los hechos  jurídicamente relevantes expuestos por la Fiscalía,  bien puede presentar tal debate en la etapa de juicio oral del  proceso, esto es, dentro  de la actuación, no por vía de tutela, toda vez que  esta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del  proceso penal.  

Las  etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación  son el primer espacio de protección de los derechos  fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver  con las garantías que conforman el debido proceso.  

Bueno  es precisar que, mientras el proceso esté en curso, cualquier  solicitud de protección de garantías fundamentales debe  hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas  las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la  actuación penal, estarían siempre sometidas a la  eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara  de una instancia superior adicional a las previstas para el normal  desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

Se  insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado  para solicitar la protección de los derechos que eventualmente  sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues  para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una  serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la  corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su  interior5.  

En  sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la  jurisdicción constitucional señaló:  

«3.1.4.1.  La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

   

En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el  proceso aún se encuentra en trámite, la intervención  del juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.»  

Justamente,  ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad  y residualidad, que son predicables de la acción de protección  constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello,  además de desnaturalizar su esencia, socava postulados  constitucionales como la independencia y la autonomía  funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

Así  las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es  decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el  afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del  trámite el respeto de las garantías constitucionales,  sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6.  

Finalmente,  tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional  que habilite el amparo para evitar la configuración de un  perjuicio irremediable.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR  IMPROCEDENTE  el amparo solicitado por  MAURICIO  CARVAJAL VELOSA,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá y el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de  Bogotá,  por  las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

5          Sentencia          T-103 de 2014  

6          Cfr. Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650,          40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762,          57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086,          66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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