STP760-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP760-2023  

Radicación  Nª 127881  

Acta  No. 006  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por CARLOS ALVENIS RUIZ LASSO,  frente al fallo proferido el 9 de noviembre de 2022 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual concedió  el amparo dentro de la acción de tutela promovida contra las  Fiscalías 47 Seccional del Guamo y 67 Local de Natagaima, la  Personería Municipal e Inspección de Policía de  la última localidad citada, la Personería Municipal de  Aipe (Huila), el Ministerio del Interior, la Procuraduría  Provincial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del  Tolima (antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria) y la Dirección  Seccional de Fiscalía de Ibagué, por la presunta  violación de los derechos fundamentales a la igualdad, vida,  debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

LA  DEMANDA  

El  accionante acudió al presente mecanismo en procura de obtener  la protección de los bienes iusfundamentales en cita,  presuntamente conculcados por las accionadas con base en los  siguientes fundamentos de hecho:  

.  Ejercía actos de posesión desde el año 2003 en  el predio denominado “La Rivera”, ubicado en la vereda  Monte Frio, zona rural del municipio de Natagaima, Tolima, hasta el  18 de agosto de 2018, cuando miembros de la extinta guerrilla de las  FARC-EP irrumpieron de forma abrupta y lo desplazaron forzosamente, y  le entregaron la administración del fundo a MELANIA BAUTISTA.  

.  En razón a lo anterior, formuló denuncia ante la  Fiscalía Única adscrita a la referida localidad por las  conductas punibles de AMENAZAS y DAÑO EN BIEN AJENO, sin  embargo, aquella decidió remitir por competencia el asunto a  la Fiscalía Cuarenta y Siete (47) Seccional de Guamo, Tolima,  quien adelantó una fase investigativa de manera superficial,  pues no tuvo en cuenta los sendos memoriales –entre estos,  resalta el enviado el 13 de julio hogaño por la empresa de  mensajería SERVIENTREGA- en los que se le indicó cuáles  eran las pruebas que debían recolectarse, todo lo cual  conllevó que de forma injustificada y en desmedro de su  condición de víctima, se decretara el archivo de la  indagación.  

.  El pasado 15 de agosto de 2018 presentó una nueva denuncia  ante la Fiscalía Local de Natagaima, esta vez por el reato de  DAÑO EN BIEN  

AJENO,  empero, pese a las solicitudes de información sobre el estado  actual de dicha actuación, a la fecha no ha obtenido respuesta  alguna, lo que le ha impedido recuperar la posesión del  referido inmueble y, por ende, le ha permitido a su victimaria seguir  haciendo uso injustificado del mismo, incluso, explotándolo  económicamente.  

.  Ante la actitud renuente de los titulares de los despachos de las  fiscalías mencionados, acudió ante la Personería  Municipal de Natagaima, Tolima, para que intercediera ante aquellos e  imprimieran celeridad a los procesos penales, sin embargo, aquella  solamente les corrió traslado de su solicitud y como producto  de ello de nuevo obtuvo contestaciones infundadas que, en su sentir,  no le brindan una solución de fondo a su problemática.  

.  De ahí que haya decidido acudir con una “vecina”  de nombre ANA CECILIA MONTEALEGRE a la inspección de Policía  –se entiende del referido municipio-, para instaurar una  demanda en contra de MELANIA BAUTISTA, pero el inspector se negó  a su recepción aduciendo que esta última logró  acreditar la titularidad sobre el predio la “La Rivera”.  

.  En vista de lo anterior interpuso una queja formal en contra de los  fiscales accionados ante la Procuraduría Providencial del  Tolima, con miras a que se les sancione por las faltas disciplinarias  en las que concurrieron en los procesos en los que funge como  víctima, pero dicho ente remitió por competencia el  asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del  mismo departamento, quien decidió inhibirse de abrir alguna  investigación en contra de dichos funcionarios, dado que las  causas penales ya habían sido objeto de archivo.  

.  Persistiendo en su cometido, radicó en el mes de agosto y  octubre de la cursante anualidad dos peticiones a la Dirección  Seccional de Fiscalías del Tolima, para que proceda a  verificar las inconsistencias que se están presentado en las  acotadas indagaciones preliminares, empero, a la fecha no ha obtenido  respuesta alguna, pese a que días pretéritos acudió  a las instalaciones físicas de la entidad para exponer su caso  y la secretaria del director se negó a atenderlo  argumentándole que en su momento se le ofrecería una  respuesta y, además, que los respectivos procesos penales se  habían archivado  por cada uno de los fiscales a cargo de los  mismos.  

Por  todo lo anterior, depreca la protección de los derechos  fundamentales en cita y, como consecuencia de ello: i) se investigue  disciplinariamente, de un lado, a las Fiscalías 47 Seccional  de Guamo y Única de Natagaima, ambos municipios ubicados en el  departamento del del (sic) Tolima, por no haber tramitado en debida  forma las denuncias interpuestas en contra de MELANIA BAUTISTA; y del  otro, a la Inspección de policía y personería  municipales de Natagaima, Tolima, y Aipe, Huila, por no colaborarle  en el esclarecimiento de los hechos denunciados que hoy lo tienen  desplazado y en riesgo de muerte; ii) se ordene a la Fiscalía  67 Local de Natagaima, Tolima, que le brinde las explicaciones del  por qué trascurridos 4 años no ha obtenido respuesta  sobre la denuncia de perturbación en la posesión de su  finca; y iv)  finalmente, que a través de esta vía se  ordene la remisión de su proceso ante un juez de control de  garantías para que verifique la legalidad de las decisiones  adoptadas por las citadas autoridades judiciales instructoras.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de un lado, amparó  el derecho fundamental de petición a favor del accionante,  mientras que de otro, denegó otras de sus solicitudes, como  pasa a explicarse.  

1.  Circunscribe las pretensiones del actor a que se ordene: i) la  apertura de una investigación disciplinaria en contra de los  Fiscales 47 Seccional del Guamo y 67 Local de Natagaima, los  Inspectores de Policía y Personeros Municipales de esta última  localidad y de Aipe y, ii) que se emita respuesta a las solicitudes  relacionadas con el estado actual de las indagaciones que adelantaron  los citados entes investigadores con ocasión de sus denuncias.  

2.  Al respecto y frente al primer punto pone de presente que, acorde con  la información que obra en autos, se conoció que Ruiz  Lasso interpuso denuncia en contra de Melania Bautista por hechos  acaecidos el 18 de agosto de 2018 en el predio “La Rivera”  ubicado en el municipio de Natagaima, cuyo trámite  correspondió inicialmente a la Fiscalía 67 Local de esa  localidad, pero al advertirse que los delitos denunciados fueron  amenazas y porte ilegal de armas, el asunto se remitió a la  Fiscalía 47 Seccional del Guamo, de lo cual fue informado al  petente.  

Dicho  despacho informó que conforme los elementos materiales  probatorios recopilados al interior de la citada indagación,  se estableció que el proceder endilgado a la denunciada  resultaba objetivamente atípico, por lo que el 26 de octubre  de 2021 dispuso el archivo de la actuación, determinación  notificada al actor el 4 de noviembre de ese mismo año.  

Del  punto en análisis, concluye que no se avizora el compromiso de  los derechos fundamentales por parte de la Fiscalía 47  Seccional del Guamo con ocasión de la decisión  adoptada, pues el actor no puede pretender que el juez de tutela  usurpe la competencia del ente instructor respecto del ejercicio de  la titularidad de la acción penal reconocida en el Acto  Legislativo 03 de 2002. Además, no presentó elemento  cognitivo demostrativo de la existencia de irregularidades en la  labor instructiva que hagan necesaria la intervención del juez  de tutela, aunado a que no ha hecho uso del mecanismo jurídico  de defensa ante un juez de control de garantías dirigido a  revisar la legalidad de la orden de archivo, que de resultar  desfavorable puede interponer los recursos ordinarios.  

Frente  a la denuncia que Ruiz Lasso aseguró presentó ante la  Fiscalía 67 Local de Natagaima el 15 de agosto de 2018 por el  delito de daño en bien ajeno, se precisa que de los medios de  convicción obrantes en el expediente, no se advierte que el  citado haya entablado tal denuncia y que la misma tenga relación  con otros hechos acaecidos en esa anualidad en el predio en el que  ejercía posesión, situación que tampoco lo  advirtió dicho despacho en el informe rendido en este asunto,  ya que solo se hizo alusión a la denuncia que luego remitió  a la Fiscalía 47 Seccional del Guamo.  

Conforme  con lo anterior, indicó que los elementos aportados a la  actuación no resultan suficientes para sostener alguna de las  causales de procedibilidad de hagan viable la petición de  amparo.  

Asimismo,  sostuvo el Tribunal que se equivoca el accionante al pretender que  por este medio se ordene la apertura de investigaciones  disciplinarias en contra de los titulares de los despachos señalados,  de los inspectores de policía y personeros municipales de  Natagaima, y Aipe, toda vez que aquél puede activarlas  directamente ante las autoridades competentes y poner en conocimiento  las supuestas irregularidades desplegadas en el ejercicio de sus  funciones.  

3.  De otro lado, en cuanto al ítem relativo a la falta de  respuesta a las peticiones que dice el actor radicó ante la  Fiscalía General de la Nación, se indica que mediante  escrito adiado el 7 de noviembre de 2018 Ruiz Lasso solicitó a  la Fiscalía 67 Local de Natagaima su intervención  directa “para  que cite, aclare , y aplique la justicia antes que haya desastres o  muertes ya que la familia de la señora que me cuida la finca  está muy dolida por los actos de la señora MELANIA  BAUTISTA LOPEZ”,  ello en el contexto de la denuncia que se dijo radicó en dicho  despacho fiscal.  

El  actor, en escrito del 26 de julio de 2021 igualmente insistió  en la estructuración de una supuesta mora en el trámite  de la noticia criminal que allí radicó, por lo que  nuevamente solicitó información sobre acaecido en ese  asunto y se le imprima celeridad a fin de que se adopten las medidas  que permitan la recuperación y posesión del predio.  

Respecto  de la Fiscalía 47 Seccional del Guamo, se acreditó  igualmente la radicación de una petición el 7 de  noviembre de 2018 suscrita por el demandante, donde requirió  se procediera a “i)  acatar los hechos antes que suceda cualquier cosa que afecte mi  integridad y la de mi familia; ii) restituir en inmueble sin  persistir en violencia; iii) dar claridad a los hechos, en cuanto si  es la guerrilla la de las amenazas por celular, o es la misma persona  que dice pertenecer a esta guerrilla y la cual, hoy me desplazó.”,  solicitud  que reiteró en escrito del 11 de julio de 2021.  

En  libelo adiado el 11 de agosto de 2022 dirigido a la Dirección  Seccional de Fiscalías del Tolima, sobre aspectos atinentes  con la actuación conocida por la Fiscalía 47 Seccional,  deprecó se  “…investigue, para aclarar mi proceso antes de que lo  archiven, como en el mismo caso de AIPE, por las mismas AMENAZAS, ya  fue archivado, como siempre ha pasado, que si se puede aportar nuevas  pruebas, sean recibidas, que no se le la (sic) oportunidad, a esta  señora, de pretender reclamar por sana pertenencia ya que  cumplió 4 años (sic), de estar en el predio (sic), ya  que este fue adquirido ilegalmente por ella. Y las demandas fueron  colocadas a su tiempo.”  

Ante  dicho panorama, para el Tribunal las aludidas entidades conculcaron  el derecho de petición del accionante al no haber acreditado  que hubiesen emitido respuesta a las diferentes solicitudes por él  radicadas en su momento, en las que, básicamente, deprecó  información sobre el estado actual de las actuaciones penales  en la que afirma funge como víctima y se imparta celeridad.  

4.  Con fundamento en lo anotado, resolvió:  

PRIMERO:  TUTELAR el derecho fundamental de petición radicado en cabeza  del accionante CARLOS ALVENIS RUIZ LASSO y, como consecuencia de  ello:  

SEGUNDO:  ORDENAR a la Fiscalía 67 Local de Natagaima, Tolima, que  dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación  del presente proveído, si aún no lo ha hecho, dé  una contestación clara, congruente y de fondo a lo solicitado  por aquél el 7 de noviembre de 2018 y 26 de julio de 2021.  

TERCERO:  ORDENAR a la Fiscalía 47 Seccional de Guamo, Tolima, que  dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación  del presente proveído, si aún no lo ha hecho, emita una  respuesta clara, congruente y de fondo a lo deprecado por el actor 7  de noviembre de 2018 y 11 de julio hogaño.  

CUARTO:  ORDENAR al Director Seccional de Fiscalías del Tolima, que  dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación  del presente proveído, si aún no lo ha hecho, dé  una contestación clara, congruente y de fondo a lo solicitado  por el convocante el 11 de agosto de la cursante anualidad.  

QUINTO:  DENEGAR por IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamental al  debido proceso, acceso a la administración de justicia e  igualdad, deprecado por el actor, de acuerdo con lo expuesto en  precedencia.  

SEXTO:  DESVINCULAR a la Personería Municipal y la Inspección  de Policía de Natagaima, Tolima, la Personería  Municipal de Aipe, Huila, el Ministerio del Interior, la Agencia  Nacional de Restitución de Tierras, el Comando General de las  Fuerzas Militares –Novena Brigada-, la Unidad Nacional de  Protección, la Policía Nacional, la Procuraduría  Provincial y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estas últimas  dos de Ibagué, Tolima, en tanto no se le demostró haber  incurrido en alguna acción u omisión con vocación  lesiva respecto del acotado bien iusfundamental objeto de amparo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta y sustentada por Carlos Alvenis Ruiz Lasso en los  siguientes términos:  

1.  Dice que la Inspección de Policía de Natagaima tiene el  deber de recibir todas las quejas y denuncias y proteger los derechos  de la comunidad, pero en su caso, ello no acaeció, ya que no  recepcionó la denuncia que en su momento iba a presentar.  

2.  La Procuraduría Provincial se limitó a remitir la queja  disciplinaria a la autoridad que estimó competente, pero no  adoptó ningún mecanismo de prevención.  

3.  Según su conocimiento, la “Sala  Disciplinaria”  de Tolima es el organismo que tiene “control  de investigación sobre otras entidades públicas, como  son las fiscalías, pero su contestación es prohibir  cualquier acción en contra de estos fiscales…”.  

4.  No comparte la afirmación de la Fiscalía 47 Seccional  del Guamo, en tanto no ha recibido ningún documento de su  parte, ni se han comunicado con él, y,  

5.  Aun cuando el Fiscal 67 Local de Natagaima adujo en la respuesta a la  tutela haber remito por competencia la actuación  correspondiente al delito de amenazas, no dio apertura a la  indagación por el delito de “perturbación  en bien ajeno”.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio irremediable.  

3.  En  el caso bajo análisis, conforme con el escrito de impugnación,  la discusión expuesta por Carlos Alvenis Ruiz Lasso tiene que  ver con las omisiones en la que dice han  incurrido las autoridades  accionadas respecto de las denuncias que ha interpuesto contra  Melania Bautista por hechos acaecidos en agosto de 2018 en el predio  denominado “La  Rivera”  ubicado en zona rural del municipio de Natagaima, respecto del cual  afirma, fue desplazado forzosamente por miembros de las FARC y  entregado a la citada ciudadana, al igual que el proceder de la  Inspección de Policía de dicha población, la  Procuraduría Provincial de Ibagué y la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria de ese departamento.  

Esto  igualmente, bajo el entendido que ningún cuestionamiento  expuso el quejoso en su recurso en lo atinente a la protección  dispuesta por el Tribunal al derecho de petición, lo cual  releva a la Sala de emitir pronunciamiento sobre el particular.  

4.  Dicho ello, frente a los temas que son objeto de debate, se responde:  

4.1.  Inicialmente cabe precisar que el actor pone en discusión que  no se haya dado trámite a las denuncias que dice ha formulado  contra Melania Bautista por la presunta comisión de los  delitos de amenazas y “perturbación  en bien ajeno”,  razón por cual tuvo que acudir ante la Procuraduría y  poner en conocimiento tal situación a fin de que se  adelantaran las respectivas investigaciones.  

4.2.  Sobre el particular, acorde con la información que obra en  autos, cumple precisar que, conforme lo indicaron las Fiscalías  67 Local de Natagaima y 47 Seccional del Guamo, solo se conoció  la indagación 734836000470201800092 por el delito de amenazas.  

Sobre  dicho asunto, se tiene que la noticia criminal fue recibida por la  Fiscalía radicada en Natagaima y en atención a la  entidad del delito –amenazas con arma de fuego- se remitió  por competencia a la Fiscalía 47 Seccional del Guamo,  actuación que fue archivada el 26 de octubre de 2021 “por  conducta atípica artículo 79 CPP.”  

Con  lo anterior, queda sin sustento el dicho del actor en cuanto a la  existencia de otras denuncias, pues, se insiste, los despachos  referidos en las respuestas a la tutela fueron claros en sostener que  solo se tuvo conocimiento de la aludida indagación, luego no  puede sostenerse omisión alguna por parte de los funcionarios  involucrados.  

4.3.  Adicionalmente, el censor cuestiona que de la Fiscalía 47  Seccional del Guamo no recibió ningún documento  comunicando lo decidido, afirmación que carece de soporte,  pues acorde con lo informado por el titular de ese despacho en el  trámite de la tutela1,  se tiene que por oficio del 4 de noviembre de 2022 el petente fue  informado del estado de esa actuación a su correo  ruiz.lasso@hotmail.es,  haciéndose precisión sobre la inexistencia de algún  otro asunto que lo involucre, lo cual se acredita con el pantallazo  de envío del respetivo elemento, proceder que, en tales  términos, no deja entrever anomalía alguna si en cuenta  se tiene que esa es la dirección que registra el interesado  para recibir notificaciones.  

En  este punto, no está por demás indicarle al petente que  si bien la indagación en comento fue objeto de archivo por  parte del ente instructor, actuar que el actor tenuemente pone en  entredicho, ello no es óbice para que en el evento de contar  con nuevos elementos de prueba, solicite a la Fiscalía el  desarchivo y de no estar de acuerdo con la determinación que  se adopte acuda ante el juez de control de garantías en los  términos indicados por la Corte Constitucional en sentencia  C-1154 de 2005.  

4.4.  Por lo dicho, cumple concluir que el accionante no presentó  elementos de pruebas que indiquen o demuestren la presencia de  irregularidades en la labor desarrollada por la Fiscalía,  razón por la cual la intervención del juez de tutela no  tiene razón de ser y por tanto los cargos tendrán que  ser desestimados.  

4.5.  Desde otra arista, igualmente difiere el censor de la negativa de la  Inspección de Policía de Natagaima en recibir la  denuncia que pretendía interponer contra Melania Bautista, a  donde concurrió por la actitud negligente mostrada por la  fiscalía de ese municipio.  

Pues  bien, al respecto ha de indicarse que, si bien no obra respuesta de  esa dependencia, lo cierto es que en la actuación no reposa  elemento de prueba que acredite la afirmación.  

Sobre  el particular, no hay que olvidar, que conforme se indicó  párrafos atrás, el petente tuvo la oportunidad de poner  en conocimiento su situación ante la Fiscalía Local de  esa municipalidad, actuación que fue remitida, por  competencia, a la Fiscalía 47 Seccional del Guano, eso  significa que su caso fue conocido por el ente instructor al que se  le dio el trámite pertinente.  

4.6.  Asimismo, el censor deja entrever que presentó queja ante la  Procuraduría Provincial de Ibagué contra los titulares  de las Fiscalía 67 de Natagaima y 47 Seccional del Guamo, pero  disiente de su proceder porque, según su dicho, se limitó  a remitirla a la entidad competente sin que hubiese adoptado algún  mecanismo de prevención.  

Sobre  el particular, resulta pertinente analizar la respuesta otorgada por  la Procuraduría Regional de Huila2,  que si bien se allegó luego de emitido el fallo de primer  grado, ello no es óbice para que sea tenida en cuenta en esta  instancia.  

Allí  se destaca que el actor puso en conocimiento de la Procuraduría  Provincial de Ibagué los hechos que considera atentaban contra  sus derechos el 9 de abril de 2021, asignándole el radicado  IUS:E-2021-187766, donde exponía la configuración de  faltas disciplinarias cometidas por servidores públicos,  adquiriendo para ese momento la condición de quejoso.  

El  asunto fue remitido por competencia a la Procuraduría Regional  de Huila, donde fue radicada con los consecutivos IUS:E-2021-187766 e  IUC:P-2021-1985287, a la cual se le dio el trámite  administrativo preventivo, decidiéndose el 27 de julio de 2021  remitirla al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dado que  la queja se dirigió contra funcionarios de la Fiscalía  General de la Nación.  

De  lo anotado, con claridad se aprecia que ninguna falencia puede  advertirse en el actuar de la citada entidad, pues con apego a la  normatividad aplicable al caso, remitió la actuación a  la autoridad competente y ello, sin duda alguna, descarta el  compromiso de garantía fundamental en detrimento del  postulante.  

Sobre  el resultado de esa actuación el peticionario aduce que la  Comisión  Seccional de Disciplina Judicial decidió inhibirse de abrir  investigación en contra de dichos funcionarios, dado que las  causas penales ya habían sido objeto de archivo, sin ningún  otro comentario, por lo que no resulta necesario ahondar sobre tema.  

6.  En los términos consignados, se confirmará el fallo  impugnado puesto que no obran razones que habiliten la intervención  del juez constitucional.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

Segundo.  Remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          10ContestacionFiscalia47Guamo.pdf  

2          18ConrestacionExtemporaneaProcuraduria.pdf      

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