STP761-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP761-2023  

Radicación  n° 127902  

Acta  No 006  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por la sociedad Grasas  y Derivados S.A., a  través de su apoderada especial, respecto del fallo proferido  el 15 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Santa Marta, por medio del cual negó el amparo del derecho  fundamental al debido proceso,  en  la acción de tutela impetrada contra los Juzgados Segundo  Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de  Garantías y Primero Penal del Circuito para Adolescentes con  Función de Conocimiento de Santa Marta, por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia de dicha compañía,  dentro de un anterior trámite constitucional.  

LA  DEMANDA  

Los  hechos que dieron origen a la presente acción constitucional,  fueron recogidos por el A  quo  en los siguientes términos:  

«El  señor DEIBIS MANUEL VILLARREAL CORONADO presentó acción  de tutela contra la empresa GRASAS Y DERIVADOS S.A. solicitando la  protección de su derecho fundamental al trabajo, asociación  sindical y otros.  

El  contexto fáctico por el cual fue presentada la acción  de tutela fue sintetizado por el Juzgado Segundo Penal Municipal para  Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Santa  Marta, de la siguiente forma:  

“Manifiesta  que el 16 de noviembre de 2011 fue vinculado laboralmente con la  empresa Gradesa S.A., para desempeñar el cargo de operario de  planta, cumpliendo turnos de 12 horas en jornadas que iban desde las  18:00 h hasta las 6:00 h.  Indica que se mantuvo laborando durante 9  años con poca iluminación por las jornadas nocturnas  dentro de la planta y asegura que, en varias ocasiones requirió  a la empresa para que instalara redes de luz que le permitieran  realizar las labores en condiciones dignas, pero la compañía  hizo caso omiso de estas solicitudes.  

Sostiene  que, en razón de lo anterior el médico de salud  ocupacional expidió restricciones médicas para el  trabajo nocturno y manifestó que todas estas afectaciones solo  podían ser tratadas a través de intervención  quirúrgica. Expone que por las precarias condiciones en las  que laboró durante años, decidió acercarse a la  organización sindical que existe en Gradesa S.A., denominada  SINTRAIMAGRA; debido a que, por esos días, la organización  y la empresa se encontraban a la espera de la finalización de  la negociación colectiva a través del trámite de  tribunal de arbitramento.  

Relata  que el 6 de mayo de 2022 fue afiliado a la organización,  siendo notificado el empleador y que, una vez surtido este proceso,  se firmó una nueva convención colectiva, dando fin al  marco de las negociaciones.  

Agrega  que el 18 de mayo de 2022, GRADESA S.A., toma la decisión  arbitraria de terminar unilateralmente el contrato de trabajo del  accionante sin justa causa, lo cual fue, a su juicio, aprovechando la  extinción de los fueros circunstanciales de los trabajadores  de base que fueron afiliados durante la negociación.  

Finaliza  esgrimiendo que la empresa toma esta decisión pasando por  encima de sus derechos, a pesar de contar con dos situaciones  constitutivas de estabilidad laboral reforzada: condición de  salud y condición de afiliado al sindicato”.  

La Jueza de primera  instancia amparó el derecho fundamental solicitado y mediante  providencia de fecha 19 de julio de 2022 resolvió lo que a  continuación se translitera:  

“PRIMERO:  CONCEDER el amparo del derecho fundamental de asociación  sindical invocado dentro de la acción de tutela promovida por  Deibis Manuel Villareal Coronado contra Gradesa S.A., de conformidad  con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.  

SEGUNDO:  ORDENAR a GRADESA S.A., que en el término de cuarenta y ocho  (48) horas, contadas a partir de la notificación de este  proveído, proceda a reintegrar al señor Deibis Manuel  Villareal Coronado en el cargo que venía desempeñando,  sin solución de continuidad, así como pagar los  salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir. De igual  forma, se autoriza la compensación de dineros entregados en  virtud de la indemnización recibida por la terminación  unilateral del contrato sin justa causa, y si existiere un saldo a  favor de la accionada, se realice la respectiva devolución  (…)”.»  

Inconforme con la  determinación adoptada en primera instancia, GRADESA S.A.  presentó impugnación que le correspondió ser  conocida al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con  Funciones de Conocimiento de Santa Marta, quien mediante fallo de  tutela emitido el día 25 de agosto de 2022 resolvió lo  siguiente:  

“PRIMERO:  CONFIRMAR el fallo de primera instancia calendado a julio diecinueve  (19) de dos mil veintidós (2022), mediante el cual el JUZGADO  SEGUNDO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONTROL DE  GARANTÍAS DE SANTA MARTA, determinó CONCEDER el amparo  del derecho fundamental derecho a asociación sindical invocado  por Deibis Manuel Villareal Coronado en tutela ejercida en contra de  Gradesa S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de  esta providencia (…)”.  

Posteriormente  el accionante presentó incidente de desacato, que fue resuelto  por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes de Santa  Marta mediante providencia de fecha 10 de agosto de 2022 de la  siguiente forma:  

“PRIMERO:  SANCIONAR a Carlos Edilberto Chaparro Suárez en calidad de  Representante Legal de Gradesa S.A. por desacato a la sentencia de  Tutela del 19 de julio de 2022, interpuesta por Deibis Manuel  Villareal Coronado, por lo expuesto en la parte motiva.  

En  consecuencia, se le impone a Carlos Edilberto Chaparro Suárez  sanción de arresto de dos (02) días, los cuales deberá  pagar en las instalaciones del Cuerpo Técnico De Investigación  (CTI) de la ciudad donde reside y multa de dos (02) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, la cual deberá cancelarse dentro  de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta  decisión, a favor del Fondo Rotatorio del Consejo Superior de  la Judicatura, en la cuenta DTN MULTAS Y CAUCIONES EFECTIVAS Nº  3-0070-4030-4 del Banco Agrario, sin perjuicio de las sanciones  penales a que hubiere lugar (…)”.  

La  sanción por desacato fue confirmada por el Juzgado Primero  Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de  Santa Marta mediante decisión de fecha 23 de agosto de 2022.  

Posteriormente  la empresa GRADESA S.A. presentó un memorial al Juzgado de  conocimiento informando que ya cumplió con la orden de tutela  y solicitó que se dejara sin efectos la sanción  impuesta. Así pues, mediante decisión de fecha 8 de  septiembre de 2022 el Juzgado accionado dejó sin efectos la  sanción impuesta por cumplimiento.  

Ahora  bien, a lo que a este asunto corresponde, la empresa GRADESA S.A.  presentó acción de tutela contra las providencias  emitidas los días 19 de julio de 2022 por el Juzgado Segundo  Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de  Garantías de Santa Marta y 19 de julio de 2022 por el Juzgado  Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de  Conocimiento de Santa Marta (tutela  contra tutela).  

La  acción de tutela se fundamentó en los puntos que se  sintetizan a continuación:  

• Que  los Juzgados accionados incurrieron en un defecto sustantivo porque  emitieron las decisiones de tutela con fundamento en normas que no  eran aplicables al caso concreto, pues se declaró la  procedencia de una demanda que no era procedente.  

Al  respecto indicó que la acción de tutela es improcedente  para ordenar reintegros laborales, pago de emolumentos e  indemnizaciones. Indicó que por lo menos debió emitirse  la orden de manera transitoria porque existen otros mecanismos de  defensa judicial al alcance del accionante.  

• Que  los Juzgados accionados incurrieron en un defecto fáctico  porque no se estudiaron todas las pruebas allegadas a la actuación  constitucional en donde se demuestra que el despido no ocurrió  como consecuencia de la afiliación sindical, que nunca hubo  una persecución, pues incluso habían sido despedidos  otros cuatro (4) trabajadores y tres (3) de ellos no eran aforados.  

• Refiere  que no fue demostrado ningún tipo de persecución en  contra del accionante, que el despido fue con justa causa y por  razones muy distintas a su afiliación al sindicato.  

• También  afirmó que los Jueces accionados se equivocaron al considerar  que el señor DEIBIS MANUEL VILLARREAL CORONADO tenía  protección especial derivada del fuero sindical, pues este no  cuenta con ninguna de las calidades que establece el artículo  406 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el  artículo 57 de la Ley 50 de 1990 y modificado por el artículo  12 de la Ley 584 de 2000.  

• Del  mismo modo afirmó que los Jueces de Santa Marta no eran  competentes para resolver el asunto constitucional, que el trámite  de tutela debió haberse remitido a Ciénaga en donde la  empresa tiene su domicilio laboral y en donde despliega todas sus  actividades.  

La  demandante argumentó las razones por las cuales estimaba que  en este caso deviene procedente la acción de tutela contra  providencias de su misma naturaleza, indicando que se le vulneran  gravemente sus garantías fundamentales.  

2.2  PRETENSIONES  

Persigue  el accionante a través de este mecanismo constitucional (i)  que se dejen sin efecto las providencias emitidas los días 19  de julio de 2022 por el Juzgado Segundo Penal Municipal para  Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Santa  Marta y 19 de julio de 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito  para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Santa Marta (ii)  que, en su defecto, se decrete la nulidad de todo lo actuado por  falta de competencia, pues la actuación debió  tramitarse en Ciénaga y no Santa Marta.» (Negrilla  original)  

FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, declaró  improcedente el amparo deprecado en la medida que el ataque  constitucional se dirige contra la decisión que amparó  los derechos fundamentales de Deibis Manuel Villarreal Coronado, en  la acción de tutela que este presentó en contra de  Grasas y Derivados S.A., y la acción no es procedente para  controvertir sentencias de la misma naturaleza, salvo que concurra un  caso de cosa juzgada fraudulenta o una vía de hecho  (SU-627-2015) que acá no se identifica.  

Adicionalmente,  frente al defecto orgánico alegado por la supuesta falta de  competencia de los juzgados constitucionales de Santa Marta que  conocieron de la anterior acción de tutela,         argumentó  que tal no se configura por cuanto esos despachos sí tenían  competencia legal para resolverla en primera y segunda instancias.  

De  igual forma, descartó la presencia de los defectos  procedimental, fáctico y sustantivo, error inducido y  desconocimiento del precedente.  

Aunado  a que, la empresa accionante «tiene  otros mecanismos ordinarios para conseguir el despido del DEIBIS  MANUEL VILLARREAL CORONADO»  y puede acudir a la solicitud de selección de la acción  ante la Corte Constitucional.  

IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante impugnó el fallo reiterando los argumentos de  la demanda, tendientes a dejar sin efecto las providencias de la  acción de tutela con radicado 47001407100220220016801.  

En  tal senda, sostuvo  la revisión como medio de defensa ante la Corte Constitucional  es «eventual  y poco probable… y está sujeta a criterios que toman  mucho tiempo»,  lo que la convierte en ineficaz para la protección inmediata  de sus derechos fundamentales, por lo que, la tutela sí es  procedente.  

En  ese orden de ideas, solicita que se analicen de fondo los demás  requisitos generales y específicos de procedencia contra  fallos de tutela, en tanto que, se hallan acreditados, porque «no  pretende reabrir nuevamente un debate que ya fue discutido en sede  constitucional, sino que advirtió los graves errores que  contiene la decisión al interior del trámite debatido y  que precisamente hacen procedente la acción de tutela, de  acuerdo con los criterios excepcionales de la Corte Constitucional  (sentencia SU 448 de 2016), como lo fue el hecho de haber concedido  el reintegro de una persona que no gozaba de protección  constitucional alguna, pues no se reunían los supuestos  normativos para que aplicara en él, las garantías  invocadas.»  

Por  lo que, la sentencia objeto de queja supone un riesgo inminente para  las actividades propias del giro ordinario del negocio de la compañía  y constituye «un  precedente que no tiene razón de ser».  

Finalmente,  reiteró sus argumentos de la tutela, para cuestionar la  validez de las sentencias de tutela por adolecer de defectos  sustantivo  y  fáctico,  por la incorrecta e indebida valoración de las pruebas y al  establecer un inexistente trato discriminatorio contra el actor;  así  como uno orgánico,  por carecer de competencia los juzgados de Santa Marta, en tanto esta  residía en los jueces de Ciénaga, Magdalena, en donde  está ubicado el domicilio de la empresa y el contrato de  trabajo del actor.  

CONSIDERACIONES  

            

1. De          conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto          2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la          impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala          Penal del Tribunal          Superior de Santa Marta.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Ahora bien, de conformidad con la impugnación en el presente  asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si el A  quo  acertó en su decisión de declarar improcedente el  amparo deprecado, al tratarse de una acción de tutela contra  un fallo de igual naturaleza y no cumplir con el requisito de la  subsidiariedad al contarse con la solicitud de revisión e  insistencia ante la Corte Constitucional dentro del mismo.  

En  síntesis, la sociedad accionante propone un estudio de fondo  del asunto en la medida que, arguye en la impugnación, esas  herramientas -solicitud  de selección de revisión e insistencia-  para el estudio de la tutela por esa Corporación, no reviste  suficiente eficacia para la defensa de sus prerrogativas  fundamentales, lo cual, implica no solo la superación del  referido requisito sino el posterior análisis de los restantes  presupuestos, con el fin, se comprende, de que se deje sin efectos  los fallos de amparo del trámite rad. 20220016801, que amparó  los derechos de Deibis Manuel Villarreal Coronado, en la acción  de tutela contra la empresa Grasas y Derivados S.A. que ordenó  su reintegro y pago de acreencias laborales.  

4.  De la acción de tutela contra proceso de igual naturaleza  

Se  tiene dicho que la acción de tutela contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad, genéricos  y específicos1,  que consientan su interposición, esto con la finalidad de  evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a  denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los  derechos fundamentales.  

En  cuanto a los primeros, estos implican i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; iv)  que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la afectación como los derechos  vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi)  que  no se trate de sentencias de tutela.  

En  relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha  reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la  demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a)  un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario  judicial); b)  un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); c)  un defecto fáctico (que la decisión carezca de  fundamentación probatoria); d)  un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales); e)  un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado  con base en el engaño de un tercero); f)  una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos  fácticos y jurídicos en la providencia); g)  un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional) o h)  la violación directa de la Constitución.  

De  otro lado, se ha dicho que, por regla general, no es posible intentar  un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción  similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de  este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma  que no podría operar para definir los conflictos planteados y  prodigar la protección de los derechos fundamentales  reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad  jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.  

Ahora  bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC  SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de  esa índole cuando:  

[…]  4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional2.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no  exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver  la situación.  

4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, (i)  la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal  con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera  clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia  de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.»  (Negrillas  fuera del texto)  

De  modo que, por regla general, resulta improcedente el mecanismo de  amparo contra un procedimiento de similar naturaleza  toda vez que la competencia para revisar sentencias de esa índole  es exclusiva y excluyente de esa Corporación, considerada  órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo  cual además ofrece seguridad jurídica a los asociados.  

Así  lo puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del  2001:  

«[…]  El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción,  puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.  En el trámite de selección y revisión de las  sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la  decisión que pone fin al debate constitucional. Este  procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la  jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las  sentencias que sobre la materia se profieran en el país y,  mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina  cuál es la última palabra en cada caso. Así se  evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de  admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de  tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían  ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran  más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar  en la indefinición la solicitud de protección de  derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano  de cierre de las controversias constitucionales, pone término  al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que  involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar  así su protección oportuna y efectiva (artículo  2° de la Constitución Política).»  

5.1.  De modo que,  le corresponde a la Sala establecer, en el anterior contexto, si se  encuentran satisfechos los requisitos para cuestionar providencia  judicial dictada al interior de otra acción de tutela.  

A  tal planteamiento, la respuesta se ofrece negativa, dado que en este  caso no se verifica ninguna circunstancia excepcional que habilite la  intervención del juez de tutela contra providencia que decide  otro asunto similar.  

Ello  porque el accionante no  demostró que la determinación denunciada fuera producto  de fraude -como  que nada de ello dijo-,  sino se limitó a expresar la inconformidad que le generó  la decisión adoptada al no acoger una postura favorable a sus  intereses.  

5.2.  Adicional  a que,  en  unidad de criterio con el A  quo,  debe señalarse que la solicitud deprecada por la libelista  desconoce el principio de subsidiariedad,  así como la  regla general relativa a que la acción de amparo  constitucional se ofrece improcedente frente a fallos de su misma  naturaleza.  

5.3.  En síntesis, en el asunto la Empresa Grasas y Derivados S.A.  se muestra inconforme con la decisión adoptada por los  Juzgados Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función  de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito para  Adolescentes con Función de Conocimiento de Santa Marta,  dentro de la acción de tutela con radicado 20220016801,  adelantada por Deibis Manuel Villarreal Coronado en contra de Grasas  y Derivados S.A. y por la cual se amparó sus derechos  superiores y ordenó, nuevamente, el reintegro de aquél  sin que el actor cumpliera las condiciones del amparo, esto es, que  fuera beneficiario de la protección  especial derivada del fuero sindical, pues este no cuenta con ninguna  de las calidades que establece el artículo 406 del Código  Sustantivo del Trabajo.  

5.4.  En tal escenario, se observa que, en efecto, no se cumple el  presupuesto de la subsidiariedad,  por similares razones a las consideradas por el Tribunal de Santa  Marta, en tanto que el proceso constitucional se halla aún en  curso, por cuanto, no se ha surtido todavía su selección  en la Corte Constitucional, al momento de proferirse el fallo de  primera instancia de 26 de julio de 2022.  

Al  respecto, de acuerdo con la consulta del proceso en la página  web de la Rama Judicial, no existe registro de la remisión del  mismo a la Corte Constitucional para que se surta su eventual  revisión3.  Ni tampoco se observa ese hecho en la consulta web de dicha  Corporación, en la medida que, al ingresar los datos de la  anterior tutela, sea por nombre del demandante o por los datos de la  aquí accionante Grasas y Derivados S.A. o Gradesa,  así como por el número de radicación, no se  observa relacionada la acción de tutela adelantada en contra  de esta por Deibis Manuel Villarreal Coronado, CUI.  47001407100220220016801, pues los resultados obedecen a otros  accionantes y a diferentes autoridades judiciales que conocieron de  esos trámites:  

De  modo que las anteriores circunstancias, indican que la acción  de tutela objeto de controversia continúa en trámite,  por cuanto no se ha remitido a la Corte Constitucional.  

5.5.  Adicionalmente,  cuando allí se radique, Grasas y Derivados S.A. cuenta con la  posibilidad de advertir sus inconformidades ante la Corte  Constitucional -artículo  53 del Reglamento de esa Corporación, literal b4-,  en desarrollo de sus competencias en materia de revisión, como  órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, sin  que, como se anotó, se hubiera agotado tal actuación.  

Es  decir, la demandante cuenta con otro medio de defensa judicial,  circunstancia que extrae la improcedencia de la presente petición  constitucional y que, contrario al parecer de la recurrente, si se  constituye en un medio idóneo de defensa de sus intereses en  materia de tutela, por cuanto le permite, a través de sus  propios medios, acudir ante la autoridad de cierre en materia  constitucional para solicitar el estudio del asunto, en procura de  sacar avante su tesis, sin que sea aceptable el argumento de la  impugnación para restarle eficacia, alusivo a que es «eventual  y poco probable… y está sujeta a criterios que toman  mucho tiempo».  

Los  primeros adjetivos no son admisibles en la medida que, como existe la  posibilidad de que sea excluido de revisión el caso, también  impera la hipótesis de que sea seleccionado para el estudio de  una de las Salas de Revisión de la Corte Constitucional,  mientras que, tampoco es admisible el que esté sujeto a unos  criterios que impliquen una demora en su selección o descarte,  por cuanto, el Acuerdo 02 de 2015 de Sala Plena, por medio del cual  se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional,  establece:  

«CAPÍTULO  XIV DEL PROCESO DE SELECCIÓN Y REVISIÓN EVENTUAL DE LAS  SENTENCIAS DE TUTELA  

SECCIÓN  I DE LOS PRINCIPIOS Y CRITERIOS ORIENTADORES DEL PROCESO DE SELECCIÓN  

Artículo  51. Principios del proceso de selección.  El proceso de selección de fallos de tutela estará  orientado por el respeto de los siguientes principios  constitucionales: transparencia, moralidad, racionalidad, eficacia,  publicidad, autonomía judicial, economía procesal,  celeridad, imparcialidad y seguridad jurídica.  

Artículo  52. Criterios Orientadores de Selección.  Sin perjuicio del carácter discrecional de la selección  de fallos de tutelas y ante la inexistencia constitucional de un  derecho subjetivo a que un determinado caso sea seleccionado, la  Corte se guiará por los siguientes criterios orientadores:  

a)  Criterios objetivos: unificación de jurisprudencia, asunto  novedoso, necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea  jurisprudencial, exigencia de aclarar el contenido y alcance de un  derecho fundamental, posible violación o desconocimiento de un  precedente de la Corte Constitucional.  

b)  Criterios subjetivos: urgencia de proteger un derecho fundamental o  la necesidad de materializar un enfoque diferencial.  

c)  Criterios complementarios: lucha contra la corrupción, examen  de pronunciamientos de instancias internacionales judiciales o cuasi  judiciales, tutela contra providencias judiciales en los términos  de la jurisprudencia constitucional; preservación del interés  general y grave afectación del patrimonio público.  

Estos  criterios de selección, en todo caso, deben entenderse como  meramente enunciativos y no taxativos.  

Parágrafo.  En todos los casos, al aplicar los criterios de selección,  deberá tenerse en cuenta la relevancia constitucional del  asunto, particularmente tratándose de casos de contenido  económico.»  

Criterios  frente a los cuales, la impugnante tan solo postula de manera  abstracta e indeterminada, un argumento para sugerir que implican un  trámite tardío de selección, sin dar razones  para comprender, que los citados criterios de análisis para la  Sala de Revisión, conllevan a un obstáculo para acceder  a tiempo a ese medio de defensa judicial. Por el contrario, el  trámite del referido reglamento se observa expedito y dinámico  en punto de la solución del asunto en sede de revisión:  

Artículo  56. Salas de Revisión de Tutelas.  A medida que se repartan los procesos de tutela se irán  conformando las Salas de Revisión, una por cada reparto, así:  El Magistrado a quien corresponda alfabéticamente recibirlo,  presidirá la Sala conformada con los dos Magistrados que le  sigan en orden. La Sala decidirá por mayoría absoluta y  el Magistrado disidente podrá salvar o aclarar su voto. Los  procesos de tutela deberán ser decididos en el término  máximo de tres (3) meses. Con tal propósito, el  magistrado sustanciador deberá presentar el proyecto de fallo  a los demás Magistrados que integran la Sala de Revisión  para que formulen sus observaciones, por lo menos quince (15) días  antes de su vencimiento. Ocurrido lo anterior, los Magistrados  Titulares tendrán un plazo de cinco (5) días, contados  a partir de la entrega del proyecto, para formular observaciones por  escrito. Los Magistrados que integran la Sala de Revisión  deberán adoptar una decisión definitiva sobre el caso,  sin superar el término máximo de tres (3) meses al que  se refiere el inciso segundo de este artículo. Adoptada la  decisión, se procederá a la firma de la providencia  dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, luego  de lo cual los magistrados disidentes elaborarán el salvamento  o aclaración de voto, en los términos dispuestos en el  numeral 8º del artículo 34 de este reglamento.  

De  igual manera, debe reiterar la Sala, como lo ha sostenido en otras  determinaciones (Vg. CSJ STP10363-2022, STP7129-2022, STP4526-2022,  entre otras), cuando acción de tutela que busca atacarse por  vía del mismo accionamiento, ha sido excluida por la Guardiana  Constitucional para efectuar su revisión, las partes  interesadas tienen la posibilidad de acudir al mecanismo de  insistencia,  acerca del cual, la Sala recuerda que en el marco del trámite  de selección, los ciudadanos pueden, a través de un  memorial dirigido a la Sala de Selección correspondiente que  elija su caso y, en el evento de que sea excluido por no satisfacer  ningún criterio para su escogencia, solicitar a alguno de los  magistrados, al Procurador General de la Nación o el Defensor  del Pueblo para que insista en su elección, tal y como lo  establece el del Acuerdo 02 de 2015 que se viene citando, en los  siguientes términos:  

Artículo  57. Insistencia.  Además de los treinta (30) días de que dispone la Sala  de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo  33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o  directamente el Procurador General de la Nación, el Defensor  del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del  Estado podrá insistir en la selección de una o más  tutelas para su revisión, dentro de los quince (15) días  calendario siguientes a la fecha de notificación por estado  del auto de la Sala de Selección.  Las insistencias  presentadas por los Magistrados deberán ceñirse a los  principios y criterios que orientan el proceso de selección.  Los textos de todas las insistencias serán publicados en la  página web de la Corte Constitucional, una vez recibidas por  la Secretaría General. En caso de que el expediente sea  seleccionado, en la sentencia se hará referencia al contenido  de la insistencia.  

Artículo  58. Trámite de la insistencia.  Recibida la solicitud, la Sala de Selección de turno entrará  a reexaminar, en los términos y por las causales previstas en  el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la tutela objeto de  insistencia. Si encuentra procedente la selección, así  lo hará y dispondrá su reparto. Si la decisión  fuere negativa, se informará de ello al solicitante dentro de  los tres (3) días siguientes. Contra las decisiones de  selección no procederá recurso alguno.  

En  el sub  examine,  fácilmente se observa que, entonces, como lo consideró  el A  quo,  la accionante podrá presentar escrito de solicitud ciudadana  de revisión en el término legal establecido para ello,  así como acudir al mecanismo adicional de insistencia para su  selección.  

Así  las cosas, no puede la demandante, con los argumentos alusivos a que  las providencias de amparo son lesivas a sus intereses, que  devinieron en defectos como los indicados en la tutela y en la  impugnación y por la supuesta configuración de un  perjuicio irremediable, promover nueva acción de tutela con la  finalidad de anular una actuación del mismo linaje, con el  único propósito de obtener un resultado favorable a sus  intereses, pues no existe ningún compromiso de sus garantías  fundamentales ante la existencia de acto irregular que merezca la  intervención del juez de tutela.  

6.  De manera que, las anteriores consideraciones constituyen razones  suficientes para confirmar el fallo impugnado.  

7.  En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de  Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado, de acuerdo con las razones de esta determinación.  

Segundo.-  REMITIR  el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012          y T-137 de 2017, entre otras.  

2          Supra          II, 4.3.5.  

3          https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion.        Por ejemplo, en el registro del rad. 47001407100220220016800, por el          Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función          de Control de Garantías de Santa Marta, contiene el registro          de la actuación en primera instancia, de la impugnación,          y del incidente de desacato. Mientras que, con el rad.          47001407100220220016801, por parte del Juzgado Primero Penal del          Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de          Santa Marta, no aparece registro alguno.  

4          Artículo 53. Ruta existente para la selección de un          caso. Un fallo de tutela podrá ser eventualmente          seleccionado, cuando ha sido puesto a consideración de la          Sala de Selección por cualquiera de las siguientes vías:                                

a)          Preselección por la Unidad de Análisis y Seguimiento          de Tutelas o por uno de los Magistrados que integran la Sala de          Selección, con base en reseñas esquemáticas.          

b)          Presentación de una solicitud ciudadana a la Sala de          Selección.          

c)          Insistencia.  La fecha de las Salas de Selección y el rango          de expedientes en estudio se fijarán en la Secretaría          General y se publicarán en la página web de la          corporación.  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

www.cortesuprema.gov.co

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