STP668-2023

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP668-2023  

Radicación  n° 127739  

Acta  No 002  

Bogotá,  D.C., doce (12) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Yenifer  Andrea Villa González,  frente al fallo proferido el 12 de octubre de 2022, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual negó  la acción de tutela promovida en contra de la Fiscalía  3 Seccional CAIVAS de Sabanalarga, Atlántico, por la presunta  vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y  acceso a la administración de justicia.  

LA  DEMANDA  

El  fundamento fáctico y las pretensiones de la petición de  amparo fueron reseñados por el A  quo  como a continuación se extracta:  

«Informa  la accionante que el 19 de octubre del año 2021, presentó  denuncia en la Fiscalía General de la Nación Seccional  Sabanalarga, en contra de cuatro personas de sexo masculino por el  delito de acceso carnal abusivo, que correspondió a la Fiscal  03 Seccional CAIVAS de Sabanalarga con el SPOA Nro.  086386001259202100430, Dra. LEONOR VÉLEZ, quien archivó  la investigación sin haber realizado ningún acto de  investigación, pese a ser un delito grave que atenta contra la  humanidad de la accionante.  

Añade  que, en razón de lo anterior, en fecha 10 de junio del año  2022 y julio del mismo año (…) aportó  fotografías de las casas de sus agresores, [y] solicitó  a la Fiscal accionada, que desarchivara la investigación, sin  embargo, aún no ha recibido respuesta de parte de la Fiscalía.  

Finalmente,  señala que ha tratado por varios medios que la Fiscalía  continúe con la investigación, dado que, fue accedida y  abusada estando en condición de incapacidad de resistir, sin  embargo, la protección que le brinda la Fiscalía es  archivar la investigación, favoreciendo con ello a los  denunciados.  

(…)  

A  través de esta acción constitucional pretende la  demandante YENIFER ANDREA VILLA GONZÁLEZ [que] se protejan sus  derechos fundamentales de petición y acceso a la  administración de justicia, y de su demanda se sigue que esta  ciudadana requiere que se ordene a la FISCALÍA 03 SECCIONAL DE  CAVAS DE SABANALARGA que, de manera inmediata, proceda a desarchivar  la investigación del SPOA Nro. 086386001259202100430 y se  continúe con la investigación penal en contra de los  indiciados por el delito denunciado en otrora..»  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, negó la  solicitud de amparo tras considerar que en este evento no se está  ante la vulneración de los derechos fundamentales de la  accionante, por cuanto las solicitudes de desarchivo que afirma  radicó los días 10 de junio y 10 de julio de 2022, no  gozan de prueba que permitan corroborar tal afirmación y la  fiscalía demandada así lo afirmó.  

Además,  la fiscalía atacada informó que hasta el 29 de  septiembre de 2022 conoció de la petición de  reactivación del asunto, a la que le asignó un turno  para decidir, lo que se traduce en la ausencia de la afectación  de derechos de Villa González.  

Adicionalmente,  de acuerdo con los artículos 153 y 154 del C.P.P., la actora  cuenta con la posibilidad de acudir al juez de control de garantías  en caso de que no se acceda a la solicitud de desarchivo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la parte actora, mediante correo electrónico  dirigido al A  quo  sin que manifestara las razones de su disenso.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, y en la medida que no exista  otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo  transitorio.  

3.  En el asunto sub  examine,  corresponde  a la Sala determinar si la Fiscalía  3 Seccional CAIVAS de Sabanalarga, Atlántico, vulnera  los derechos al debido  proceso y acceso a la administración de justicia de Yenifer  Andrea Villa González,  al  no resolver su solicitud de desarchivo  de la indagación penal con radicado N°  086386001259202100430 en la cual funge como denunciante.  

En  relación con este reclamo, como se observó, el Tribunal  de Primera Instancia indicó que a partir del trámite a  las solicitudes presentadas con la finalidad de obtener  pronunciamientos en el marco de la investigación penal, no  podía extraerse ninguna afectación a las garantías  fundamentales reclamadas por la aquí demandante, bajo el  entendimiento de que la fiscalía se encuentra en término  para resolver la petición  porque i)  no  se demostró que la accionante haya radicado su solicitud los  días 10  de junio y 10 de julio de 2022; ii)  en todo caso, desde la fecha cuando dice la fiscalía que  conoció de la solicitud -29  de septiembre de 2022 –  transcurrió poco tiempo hasta la presentación de la  tutela y dicha autoridad le asignó turno para tomar una  determinación; aunado iii)  a  que cuenta con medios de defensa judicial.  

Ante  tales deducciones, este Cuerpo Colegiado advierte que confirmará  la decisión recurrida, básicamente, por las mismas  razones que sostuvo el Tribunal, empero, haciendo claridad en varios  puntos para una mejor comprensión de la tutelante.  

4.  Como  punto de partida debe precisar la Sala que, tal como lo explicó  el Tribunal, en los eventos en los cuales los  sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas  no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de  petición, sino del derecho  de  postulación,  el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del  debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por  las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.  

Corolario  de la anotada cita jurisprudencial, no hay duda para la Sala de que  el derecho que aquí se encontraría comprometido, de no  ser resuelta por la autoridad demandada la solicitud de desarchivo,  lo sería el de postulación,  en la medida que se trata de una petición que implica el  proferimiento de una orden en el marco de sus funciones por parte de  la delegada de la Fiscalía General de la Nacion, en el marco  del proceso penal rad. 202100430.  

En  el descrito contexto, resulta oportuno entonces, aclararle tanto a la  accionante como a la demandada y al Tribunal de primera instancia,  que tienen una equivocada convicción acerca de la identidad  del derecho fundamental cuya protección se invoca por medio de  este mecanismo preferente, al comprender que se trata del derecho de  petición; puesto que, con claridad inequívoca, lo  solicitado y discutido no se enmarca en la referida garantía  fundamental, dado que, en verdad, se trata del derecho al debido  proceso,  en sus manifestaciones de postulación  y acceso  a la adminsitración  de  justicia.  

5.  Ahora bien, descendiendo al reclamo de la accionante, debe recordarse  que la Carta Política ha conferido singular importancia al  cumplimiento de los términos procesales y es por ello que en  su artículo 228 establece: “Los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado”.  

En  armonía con lo anterior, el artículo 4º de la Ley  Estatutaria de la Administración de Justicia, señala:  “La  administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los  términos procesales serán perentorios y de estricto  cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación  constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones  penales a que haya lugar”.  

En  ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido  proceso efectivamente se materializa a través del  adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones  judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una  pronta y cumplida administración de justicia es propio de un  Estado Social de Derecho.  

Lo  anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en  algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad  de respetar cabalmente los términos, razón por la cual  constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna  manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace  necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su  carga la debe soportar el demandante.  

Con  fundamento en ello, se ha de precisar que si bien los actores no  están obligados a permanecer en un estado de indefinición  con respecto a la actuación de su interés, dicha  situación no los faculta para que por la vía de la  acción constitucional intenten que se le ordene al ente  investigador adelantar su actuación de manera preferente.  

Adicionalmente,  repárese en el artículo 86 de la Carta Política  cuando señala que «(…)  Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable  (…)».  

Por  ende, la solicitud de protección no procede cuando existen  medios ordinarios que resultan expeditos para resolver la hipotética  mora en que pudo haber incurrido el delegado de la Fiscalía  General de la Nación accionado, por manera que la presencia de  esas rutas concretas elimina la viabilidad del amparo, pues, como se  sabe, el presente diligenciamiento sólo puede ser utilizado  ante la carencia de otros mecanismos.  

6.  Teniendo en cuenta lo anterior y descendiendo al caso sub  judice  se observa que, la ciudadana Yenifer Andrea Villa González  elevó denuncia penal por la presunta comisión del  delito de  acceso carnal abusivo con incapaz de resistir (Art.  210 C.P.), el 19 de octubre de 2021, en contra de cuatro sujetos  actuación que fue asignada a la Fiscalía 3 Seccional  CAIVAS de Sabanalarga, Atlántico, Yopal con el radicado de  marras.  

7.  El 9 de diciembre de 2021, la referida Fiscalía 3 Seccional,  ordenó el archivo del proceso por atipicidad de la conducta,  con fundamento en el canon 79 de la Ley 906 de 20041.  

8.  Con posterioridad a esa decisión, afirma la tutelante, que los  días 10 de junio y 10 de julio de 2022, solicitó el  desarchivo del asunto aportando unas fotografías que  establecen la ubicación de sus supuestos victimarios,  aportando copia de la primera de esas postulaciones, pero sin  constancia de su envío o su recepción por parte de la  Fiscalía  3 Seccional CAIVAS de Sabanalarga, Atlántico.  

9.  Acerca del conocimiento de la referida solicitud, si bien no existe  prueba de su presentación por la parte accionante ni de la del  10 de julio de 2022, lo que, en efecto, conllevaría a la  improcedencia de la acción de tutela, del informe rendido por  la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico,  y de sus anexos, se obtiene que la fiscalía delegada  demandada, en últimas, conoció de la postulación  de desarchivo de la aquí accionante y con oficio de 30 de  septiembre de 2022 respondió a tal pedimento, a los correos  electrónicos obaldovino2005@hotmail.com  y  villaandrea358@gmail.com,   en los siguientes términos2:  

«Comedidamente  nos permitimos informarle que ante este despacho fiscal se adelanta  la investigación radicada con el SPOA de la referencia, por el  presunto punible de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz  de resistir agravado, de conformidad con el artículo 210, 211  numeral 1 del Código Penal. Hechos que presuntamente tuvieron  ocurrencia el día 18 de octubre de 2021, en el municipio de  Santa Lucía, departamento del Atlántico.  

Una  vez instaurada la denuncia por la víctima se adelantaron los  actos urgentes correspondientes, tales como entrevista, inspección  al lugar de [los] hechos, solicitudes de valoración médico  legal, solicitud de epicirisis o historia clínica, entre  otras.  

Que  respecto de la noticia criminal en comento se ordenó el  archivo de las diligencias el día 9 de diciembre de 2021,  diligencias archivadas por atipicidad objetiva.  

Que  los elementos materiales probatorios enunciados en su pedimento a  través de apoderado judicial, no constituyen nuevos elementos  materiales probatorios, evidencia física e información  legalmente obtenida respecto de los cuales proceda automáticamente  el desarchivo de las diligencias, teniendo en cuenta que esos  elementos materiales probatorios sí fueron tenidos en cuenta  cuando se ordenó el archivo de la indagación,  recuérdese que la causal por cual se archivo fue por  atipicidad objetiva.  

Ahora  bien, teniendo en cuenta los derechos de las víctimas, tal y  como se indica en la sentencia C570  del 2003 de la Corte Suprema de Justicia (sic)  respecto de las víctimas, se resalta, las amplias facultades  [de] protección y facilidades que se les debe dar derivados de  su interés protegido constitucionalmente, que se conozca la  verdad y que se imparta justicia, uno de los fines del Estado con el  proceso penal, mucho más allá de la reparación  integral como derecho subjetivo, este despacho procederá con  el análisis y estudios de la carpeta contentiva de la  indagación a fin de valorar minuciosamente los elementos  materiales probatorios, evidencia física e información  legalmente obtenida que reposan en la misma y determinar  eventualmente la procedencia del desarchivo para realizar otros actos  de investigación que se requieran.»  

10.  Quiere decir la anterior cronología, que a la fecha de la  sentencia de tutela de primera instancia –12  de octubre de 2022-,  tan solo transcurrieron 12 días desde que se confirmó  la existencia de solicitud de archivo y se dio respuesta a ello  indicándosele el curso que daría a su petición,  lo que, de suyo, teniendo en cuenta el escaso tiempo transcurrido, no  representa, de modo alguno, una vulneración a los derechos  fundamentales de la accionante.  

11.  Aunado a lo anterior, cobra importancia la manifestación de la  fiscal, al indicar en su informe, como se destacó antes, que  procederá a realizar un nuevo estudio del expediente para  emitir una determinación frente a la solicitud de desarchivo  del proceso penal, de lo cual surge que, a pesar de la protesta de la  quejosa, aquella se encuentra presta a emitir una decisión de  cara al requerido desarchivo de la actuación.  

Sin  que para este momento pueda pregonarse demora en la emisión  del pronunciamiento anunciado por la Fiscalía, esto es, el  producto de la reevaluación del caso, como quiera que el  tiempo hasta ahora trascurrido se torna razonable si se tiene en  cuenta que se afirmó un nuevo análisis integral y  minucioso del caso.  

12.  De otra parte, resulta oportuno para la Corte hacerle saber a la  demandante que, en caso de que exista discrepancia con la delegada de  la fiscalía al momento de decidir si reestablece o no la  actuación, puede acudir a la figura prevista en el artículo  153 de la Ley 906 de 2004, esto es, solicitarle a un juez de control  de garantías el desarchivo de las diligencias.  

En  este sentido, deberá ser el juez competente quien revise los  elementos de prueba allegados a la actuación a la fecha del  archivo y, además, determine si suponen nuevos elementos  probatorios que deban ser aducidos a la indagación, para que  ésta se reinicie, a la luz del artículo 79 de la citada  ley.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

SEGUNDO.-   NOTIFICAR  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.-  REMITIR  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Notifíquese  y cúmplase  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          archivo “0011CARPETA          SPOA 202100430.pdf”.  

2          Cfr.          Documento “0012OFICIO          VICTIMA SPOA 202100430.pdf”.  

      

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