STP1710-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1710-2023  

Radicación  #128399  

Acta  014  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés  (2023).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada judicial  de FRANCISCO  ANTONIO RODRÍGUEZ MOLINA contra la sentencia proferida el 25  de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga,  mediante la cual declaró improcedente la acción de  tutela presentada contra los Juzgados  5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías  y 1º Penal del Circuito, y la Fiscalía 4ª  Especializada, todos de Buenaventura.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

La  Fiscalía 4ª Especializada de Buenaventura adelanta  proceso en contra de  FRANCISCO ANTONIO RODRÍGUEZ MOLINA, bajo el consecutivo  76109600016320200016700, por los delitos de concierto para delinquir  agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Se le atribuye su  vinculación a un Grupo Delincuencial Organizado.  

RODRÍGUEZ  MOLINA fue aprehendido el 8 de julio de 2021 en virtud de la orden de  captura 0258 y, al día siguiente, se celebraron las audiencias  concentradas en las cuales se legalizó tal procedimiento, se  le formuló imputación por los delitos referidos y se le  impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en  establecimiento carcelario. Desde entonces permanece recluido en la  Inspección de Policía de La Flora ubicada en Cali.  

El  17 de julio de 2022, su defensor presentó solicitud de  libertad por vencimiento de términos. Argumentó que  transcurrieron 400 días desde su captura, sin haberse radicado  el escrito de acusación por parte de la Fiscalía.  

La  pretensión fue negada en primera y segunda instancia, por los  Juzgados 5º  Penal Municipal con Función de Control de Garantías y  1º Penal del Circuito, ambos de Buenaventura, en providencias  del 30 de agosto y 19 de septiembre de 2022, respectivamente.  

El  procesado no está de acuerdo con tales decisiones judiciales y  sostuvo que transgreden sus derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, libertad, acceso a la administración de justicia y  defensa. En lo sustancial, argumentó que no existe prueba  idónea de la presentación del escrito de acusación  aludido por la Fiscalía.  

Presentó  acción de tutela con el objeto de que se dejen sin efecto las  providencias censuradas para, en su lugar, decretar su libertad  inmediata por vencimiento de términos.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

1.        Por  auto del  11  de noviembre de 2022,  el Tribunal admitió la demanda y corrió traslado a los  sujetos pasivos de la acción.  

2.        El  Juzgado 5º Penal Municipal de Buenaventura con Función de  Control de Garantías se opuso a la viabilidad del amparo  pretendido. Manifestó que la decisión controvertida se  ajustó a las constancias y probanzas procesales, ya que la  Fiscalía acreditó haber presentado el escrito de  acusación antes de cumplirse el termino establecido en el  artículo 317A de la Ley 906 de 2004.  

Expuso  que tal determinación fue recurrida en reposición y  apelación por parte de la defensa del procesado, y confirmada  en ambos escenarios.  

El  Juzgado 1º  Penal del Circuito de Buenaventura con Función de Conocimiento  defendió la legalidad de su providencia y se remitió a  los argumentos consignados en esta. Afirmó que no incurrió  en la vulneración de los derechos fundamentales del actor.  

El  Juzgado Penal del Circuito Especializado de ese lugar informó  que tiene a su cargo la actuación seguida contra el  demandante. Asimismo, dio a conocer que el  16 de agosto de 2022  la  Fiscalía 4ª Especializada de Buenaventura radicó  el respectivo escrito de acusación, luego de lo cual convocó  a las partes para adelantar la audiencia de formulación de  acusación el 21 de octubre siguiente. Sin embargo, tuvo que  ser reagendada para el 12 de diciembre. En ese orden, afirmó  que no existe la vulneración alegada por el accionante.  

3.        El  Tribunal de primera instancia declaró improcedente el amparo.  Con sustento en la reseña procesal, argumentó que las  decisiones judiciales objetadas son razonables y se ajustan a la  legalidad, pues la libertad por vencimiento de términos fue  bien negada. En razón de ello, no puede relevarse la  competencia del juez natural cuando no se advierte ninguna  irregularidad que transgreda las garantías fundamentales  invocadas.  

4.        FRANCISCO  ANTONIO RODRÍGUEZ MOLINA  impugnó la decisión de instancia. Insistió en  que las providencias cuestionadas son ilegales y deben ser declaradas  ineficaces.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.   

Mediante  la presente acción FRANCISCO  ANTONIO RODRÍGUEZ MOLINA  pretende que se dejen sin efecto las decisiones del 30  de agosto y 19 de septiembre de 2022, proferidas por los  Juzgados 5º  Penal Municipal con Función de Control de Garantías y  1º Penal del Circuito, ambos de Buenaventura, a través de  las cuales se le negó la libertad por vencimiento de términos.  

En  virtud de los artículos 153 y 154 numeral 8º de la Ley  906 de 2004, la autoridad competente para decidir sobre la petición  de libertad por vencimiento de términos es el juez de control  de garantías, en el marco de una audiencia preliminar.  

En  el caso revisado, las providencias denunciadas fueron proferidas por  los respectivos jueces competentes en primera y segunda instancia, en  el escenario judicial pertinente. Por tanto, la determinación  discutida goza  de las presunciones de legalidad y acierto.  

En  segundo orden, recuérdese que se  ha sostenido en repetidas ocasiones1  que la tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir,  por regla general, sólo procede cuando el accionante haya  agotado oportunamente los recursos o medios de defensa judiciales  dispuestos por el legislador para obtener la protección de los  derechos presuntamente vulnerados.  

En  tal sentido, la acción constitucional prevista para el reclamo  del derecho a la libertad, bajo el fundamento expresado en esta  demanda, es la de Hábeas  Corpus regulada  en el artículo 30 de la Carta Política. Sin embargo, el  actor no hizo uso de ella.  

Entonces,  acudir a la acción de amparo de manera primaria y directa  desconoce su naturaleza residual y subsidiaria que condiciona su  procedibilidad.  

Se  confirmará, por tanto, la decisión impugnada a través  de la cual se declaró la improcedencia de la tutela.  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

   

RESUELVE:   

   

1.  CONFIRMAR  la  sentencia del 25  de noviembre de 2022,  mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga declaró  improcedente la acción de tutela promovida por el  apoderado judicial de FRANCISCO ANTONIO RODRÍGUEZ MOLINA.   

   

2.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.   

   

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.   

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,   

     

 LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

   

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria   

   

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