STP606-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP606-2023  

Acta  014  

Bogotá  D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés  (2023).  

VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por  MAURICIO  EDUARDO MOLINA TRIMIÑO,  contra  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

2.  Al trámite se vinculó al Juzgado 22 Penal del Circuito  de Bogotá y las partes e intervinientes del incidente de  reparación integral rad.: 11001-6101-657-2007-00016.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

3.  MAURICIO EDUARDO MOLINA TRIMIÑO afirma que en su contra se  adelanta el incidente de reparación integral rad.:  11001-6101-657-2007-00016, ante el Juzgado 22 Penal del Circuito de  Bogotá.  

4.  Sostiene que, el 9 de diciembre de 2020, su defensor solicitó  invalidar la actuación, por cuanto consideró que el  abogado que representa a las víctimas no cuenta con  legitimidad para actuar, situación que desconoce las garantías  al debido proceso y defensa de su representado.  

5.  En dicha audiencia, el Juzgado negó la nulidad incoada, por lo  que el abogado defensor interpuso el recurso de reposición y  en subsidio el de apelación.  

6.  El 31 de agosto de 2022, comoquiera que se mantuvo la providencia, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  resolvió la alzada, confirmando la negativa frente a la  nulidad reclamada.  

7.  Inconforme con la decisión anterior, MAURICIO EDUARDO MOLINA  TRIMIÑO interpuso la presente acción constitucional, en  la cual afirma que la actuación que se surte en su contra debe  anularse, pues la demanda debía ser inadmitida, en cuanto a  que “el  mandato debe ser claro, delimitado, que no produzca ninguna confusión  […] y en el caso que nos atañe debería decir que  el proceso [sic] se dio para interponer el incidente de reparación”.  

8.  Por lo anterior, solicita que:  

“[S]e  me ampare mi Derecho al Debido Proceso y se decrete la nulidad de lo  actuado desde el momento de la Admisión del Incidente de  Reparación: por carecer este [sic] de poder para actuar”.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

9.  La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  manifestó que, en efecto, conoció la apelación  presentada por el accionante. Sin embargo, evidenció que, en  sede de tutela, el procesado hizo su propia valoración en  torno al problema jurídico ya resuelto en las instancias,  “cuestionando  los pronunciamientos en un discurso que se circunscribe a reiterar  los planteamientos imprósperos, dirigidos a que se declare la  nulidad de lo actuado en el incidente de reparación integral”.  

10.  Aclaró, en todo caso, que la decisión cuestionada por  vía de tutela fue proferida “atendiendo  la competencia otorgada por el artículo 34.1 de la Ley 906 de  2004 para ello; con sujeción al procedimiento establecido  previamente […] cuenta con sustento probatorio, normativo y  jurisprudencial”.  

11.  El Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá manifestó  que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues  ha seguido el procedimiento al pie de la letra, el cual se encuentra  en curso y continuará el 3 de febrero de 2023 a partir de las  3:30 pm.  

12.  El representante de víctimas informó que, en su  criterio, siendo que la acción de tutela no es una tercera  instancia, el actor solo hace “enunciaciones  abstractas o genéricas, estando obligado el accionante a  demostrar el concepto de la violación y allegar las pruebas  que lo soporten” y  no acredita que la decisión censurada fuese arbitraria o  caprichosa.  

13.  Los demás involucrados guardaron silencio en el término  de traslado1.  

14.  De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la acción de tutela formulada, por  estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

15.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

16.  En el presente asunto, MAURICIO EDUARDO MOLINA TRIMIÑO  cuestiona, por medio de la acción de amparo, el auto proferido  el 31 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual confirmó  la negativa para decretar la nulidad del incidente de reparación  integral rad.: 11001-6101-657-2007-00016.  

17.  Sostiene que dicha providencia vulneró sus derechos  fundamentales al debido proceso y la defensa.  

18.  Ahora bien, los reproches del accionante no tienen vocación de  prosperar, porque la demanda no cumple con la subsidiariedad  como requisito general de procedencia de la acción de tutela.  

19.  Lo anterior, debido a que, si bien no procede recurso alguno contra  el auto censurado, esto no significa que el actor esté  desprovisto de mecanismos para hacer valer sus derechos, pues, como  incluso lo reconoce en la demanda de tutela, el incidente de  reparación integral adelantado en su contra está en  curso  y la siguiente audiencia fue programada para el 3 de febrero de 2023.  

20.  Con esto, en caso de que la sentencia llegue a ser desfavorable a sus  intereses, puede ser recurrida a través del recurso de  apelación.  

21.  Inclusive, dado que la incidentante formuló sus pretensiones  en quinientos millones de pesos ($500’000.000),  es posible que, una vez culmine el proceso en segunda instancia, el  actor tenga interés para recurrir en casación, donde  esta Corporación, como órgano de cierre de la  jurisdicción ordinaria, puede pronunciarse sobre la totalidad  de los reclamos del actor, en cuanto a que aquel recurso es la  oportunidad idónea para cuestionar tópicos como el  presente, esto es, la posible nulidad del proceso por falta de  legitimidad del demandante, y otros trascendentes en relación  con las garantías o derechos fundamentales (CSJ  AP4787-2014 Rad. 43749).  

22.  Así, llegado el caso, esta Corporación puede analizar  el presunto desconocimiento del debido proceso en su totalidad, ya  que, como órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria, está en la obligación de verificar, no solo  la legalidad de la sentencia emitida en sede de apelación,  sino también la constitucionalidad de toda la actuación,  cuando sea ostensible que se atentó contra las garantías  fundamentales.  

23.  Por lo anterior, MAURICIO EDUARDO MOLINA TRIMIÑO debe recurrir  a los mecanismos de protección de sus garantías  fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace  improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está  dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa  ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de  los funcionarios competentes.  

24.  Adicionalmente, pronunciarse de fondo sobre los reclamos del  accionante desnaturalizaría la esencia de la acción de  tutela y supondría el desconocimiento de la independencia y la  autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama  Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo  228 de la Constitución Política.  

25.  Con esto, se le recuerda al accionante que la tutela: i) no  está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la  causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela  a la de los funcionarios competentes; y iii) no  es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro  criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

26.  Bajo este panorama, se hace imperioso declarar improcedente el amparo  invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

i)        DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo  invocado.  

ii)        NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

iii)        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las comunicaciones se enviaron el 19 de enero de 2023 a las 16:33, a          los correos electrónicos: maruiz@defensoria.edu.co,          dirsec.bogota@fiscalia.gov.co, jgcabreracortes@hotmail.com y          moraybarreroabogados@hotmail.com. El 20 de enero de 2023 se fijó          aviso de enteramiento en la página web de la Corte Suprema de          Justicia, para notificar a las partes e intervinientes dentro del          proceso No. 11001610165720070001600, en especial a Nikaya Alexandra          Prieto Saenz, Flor Claudia Estupiñán Rabella y          Policolor Service LTDA, así como a las demás personas          que puedan verse perjudicadas con el desarrollo de este trámite          constitucional.      

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