STP581-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente    

STP581-2023  

Radicación  n°. 128439  

Acta  014  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés  (2023).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por MARÍA  PÍLAR SOLER POVEDA en  representación del adolescente L.M.R.S.,  a través de apoderado, contra la SALA  DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE  CUNDINAMARCA y  el JUZGADO  PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE FAMILIA DE FACATATIVÁ,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  proceso No. 2022-00112.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  MARÍA PILAR SOLER POVEDA, representante legal del adolescente  L.M.R.S., a través de apoderado, que en contra de su hijo se  adelanta el proceso No. 2022-00112, en el que el 23 de diciembre de  2021, se le imputó la presunta comisión del delito de  acceso carnal con persona incapaz de resistir, que R.S. no aceptó.  

Adujo  que la actuación fue asignada al Juzgado Primero Promiscuo del  Circuito de Familia de Facatativá, que adelantó la  audiencia preparatoria, en la que se realizaron las estipulaciones  probatorias. Además, el defensor de su descendiente se opuso a  las pruebas solicitadas por la Fiscalía – historia  clínica y dictamen médico legal de la víctima-  y presentó su petición probatoria -solicitud  y audiencia de conciliación sobre alimentos del padre de la  denunciante, observador y constancia del colegio del procesado-.  

Afirmó  que el Juzgado demandado decretó las pruebas de la Fiscalía  y negó las de la defensa; decisión contra la que el  apoderado de L.M.R.S. instauró los recursos de reposición  y apelación, el primero resuelto en la misma diligencia y el  segundo fue decidido por la Sala de Asuntos Penales Para Adolescentes  del Tribunal Superior de Cundinamarca el 17 de agosto de 2022, ambos  en forma negativa a los intereses del adolescente.  

Indicó  que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho al  negar la solicitud de pruebas presentada por la defensa de L.M.R.S,  pues resultaba pertinente y útil para el esclarecimiento de  los hechos.  

Con  fundamento en lo anterior, pidió el amparo del derecho al  debido proceso y en consecuencia, que se revocaran las decisiones  emitidas en primera y segunda instancia por los demandados y en su  lugar, se tramitaran las pruebas pedidas por la defensa.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Cundinamarca informó  que le correspondió conocer del recurso de apelación  instaurado contra el auto proferido en la audiencia del 17 de agosto  de 2022, en la que el Juzgado demandado negó la práctica  de las pruebas solicitadas por la defensa del adolescente, el cual  fue resuelto el 15 de diciembre siguiente.  

Sostuvo  que se acudió a la acción de tutela como una tercera  instancia, lo cual resulta improcedente, pues la decisión no  es arbitraria o caprichosa.  

2.  El Juez Primero Promiscuo del Circuito de Familia de Facatativá  dijo que adelanta el proceso contra L.M.R.S., por la supuesta  comisión del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de  resistir agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en el que  se realizó la audiencia de formulación de acusación  el 8 de julio de 2022.  

Refirió  que el 17 de agosto siguiente se adelantó la audiencia  preparatoria, oportunidad en la que la defensa del adolescente  instauró los recursos de reposición y apelación  contra la negativa del decreto de pruebas solicitadas, última  alzada que se resolvió el 15 de diciembre de 2022, por la Sala  de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de  Cundinamarca.  

Agregó  que el 24 de enero de 2023, se continuó con la diligencia y se  programó el 29 y 30 de marzo siguiente, para adelantar la  etapa de juicio oral, sin que se hubieran afectado los derechos del  adolescente, por lo que pidió negar el amparo invocado.  

3.  La Fiscal Primera Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la  Unidad de Infancia y Adolescencia de Facatativá refirió  que en contra de L.M.R.S, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de  Facatativá adelantó las audiencias de formulación  de acusación, preparatoria y fijó el 29 y 30 de marzo  para adelantar el juicio oral.  

Afirmó  que en dicha actuación se ha garantizado el debido proceso al  adolescente, pues ha estado representado por apoderado, con la  compañía de la Defensora de Familia y se han instaurado  los recursos de ley, sin afectar los derechos del hoy demandante.  

4.  El Procurador 7 Judicial II Familia pidió negar por  improcedente la demanda de tutela, en razón a que no se cumple  el presupuesto de la subsidiariedad, pues el accionante cuenta con  otros mecanismos de defensa judicial al interior del proceso penal.  

5.  Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas  adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el  Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela  instaurada contra la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del  Tribunal Superior de Cundinamarca.  

2.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales,  ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»1,  y  que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa  decisión y pueden sintetizarse así: (i)  defecto  orgánico;  ii)  defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido;  vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del  precedente y viii) violación directa de la Constitución.  

Desde  esa decisión (C-590/05),  la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un  juez de la República se habilita, únicamente, cuando se  presente al menos uno de los defectos generales y específicos  antes mencionados.  

3.  En  el presente caso, MARÍA PILAR SOLER POVEDA, representante  legal del adolescente L.M.R.S., a través de apoderado,  cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas el 17 de  agosto y 15 de diciembre de 2022, a través de las cuales, el  Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Familia de Facatativá  y la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior  de Cundinamarca, en primera y segunda instancia, respectivamente,  negaron la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor  de L.M.R.S.  

Al  respecto, de lo allegado a la actuación y el marco jurídico  aplicable, la Sala considera que en el presente evento no es  procedente el amparo invocado, debido a que la presente solicitud de  amparo incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

Lo  anterior, porque el  proceso penal  en el que se emitieron las decisiones objeto de controversia se  encuentra en curso, pues según se indicó, el Juzgado  Primero Promiscuo del Circuito de Familia de Facatativá fijó  el 29 y 30 de marzo de 2022, para adelantar el juicio oral.  

En  ese orden, se tiene que para ejercer el derecho de defensa y  propender por las garantías judiciales, el adolescente  L.M.R.S. debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por  vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse  para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal, ni como  mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural  ordinario funda su decisión cuando el proceso no ha culminado.  

Las  etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación  son el primer espacio de protección de los derechos  fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver  con las garantías que conforman el debido proceso.  

De  manera que, mientras el proceso esté en curso cualquier  solicitud de protección de garantías fundamentales debe  hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas  las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la  actuación penal, estarían siempre sometidas a la  eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara  de una instancia superior adicional a las previstas para el normal  desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

Así  las cosas, mientras un proceso se encuentre en trámite, es  decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario,  como en el presente caso, el afectado tendrá la posibilidad de  reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías  constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la  tutela2,  por lo que se declarará improcedente el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  DECLARAR IMPROCEDENTE el  amparo invocado,  conforme  se expuso en la parte motiva de esta providencia.  

2°.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  ENVIAR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ibídem.  

2          Cfr. CC C-590 del 8 de          junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No.          31.781, 40.408, 53.544, 54.762, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488, entre          otras.      

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