STP563-2023

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente    

STP563-2023  

Radicación  n°. 128478  

Aprobado  según acta n° 14  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés  (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por  la  accionante CRISTY  PAMELA MARTÍNEZ CARVAJAL,  contra  el fallo proferido el 13 de diciembre de 20221,  por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  le negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente  vulnerados por la Fiscalía 291 Seccional de la misma ciudad.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCÓN  

3.  Adujo la accionante que el 19 de enero de 2021, a través de  apoderado, interpuso denuncia en contra de Jhon Fredy Galindo Urrego  por la presunta comisión de los delitos de estafa y fraude  procesal. Esta noticia criminal quedó identificada con número  de radicado 110016000050202101027 y su conocimiento le correspondió  a la Fiscalía 291 Seccional de Bogotá.  

4.  Sostuvo que a través de correo electrónico del 22 de  junio de 2021, reiterado el 14 de febrero de 2022, su apoderado  solicitó a la fiscal del caso el impuso de la actuación;  sin embargo, a la fecha  dicha autoridad no se ha pronunciado, omisión que considera  vulnera su derecho fundamental.  

En  consecuencia, pidió conceder el amparo reclamado y ordenar a  la demandada que resuelva de fondo su solicitud.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

5.  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo reclamado, luego de considerar que no existió acción  o vulneración atribuible a la entidad convocada.  

6.  Estimó que la actora solo demostró haber remitido sus  peticiones los correos electrónicos  sstema_penal@fiscalia.gov.co  y sistema_penal@fiscalia.gov.co,  los cuales no corresponden con la dirección asociada al  despacho de la Fiscalía 291 Seccional.  

Por  lo anterior concluyó:  

IV.  IMPUGNACIÓN  

7.  Notificado del contenido del fallo, la accionante lo impugnó  bajo el argumento que era deber de la delegada de la fiscalía  atender con diligencia su denuncia y enterarla del trámite  impartido, pues allí quedaron consignados sus datos de  notificación.  

8.  Por último, se refirió a las máximas del debido  proceso y acceso a la administración de justicia, para  destacar su inconformidad con lo resuelto en primera instancia, pues  en su criterio el análisis del A-quo  debió  ir más allá y hacer una valoración abstracta de  la controversia planteada para así acceder a sus pretensiones.  

V.  CONSIDERACIONES  

9.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 «modificado  por el Decreto 333 de 2021»,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, de quien es su superior funcional.  

10.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

11.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

12.  Desde  ya anuncia la Sala de confirmará la decisión recurrida;  pues la promotora del amparo no demostró que en efecto hubiese  enviado sus solicitudes al correo electrónico de la demandada,  de ahí que no fuere posible edificar un juicio de reproche en  contra de aquélla.  

13.  Refirió MARTÍNEZ CARVAJAL que el 22 de junio de 2021, a  través de su apoderado, le solicitó a la Fiscalía  291 Seccional de Bogotá, el impulso de la denuncia  que formuló contra Jhon Fredy Galindo Urrego, noticia criminal  identificada con radicado número 110016000050202101027.  

13.1.  De acuerdo con la constancia de envió que adjuntó como  prueba a su demanda de tutela, dicho requerimiento lo remitió  al correo  electrónico «sstema_penal@fiscalia.gov.co».  

13.2.  Como no obtuvo una respuesta pronta, su apoderado envió una  segunda solicitud de impulso, 14 de febrero de 2022, la cual remitió  a la dirección «sistema_penal@fiscalia.gov.co».  

14.  En  ejercicio del derecho de contradicción, la Fiscalía  accionada sostuvo que tales peticiones no fueron recibidas por su  despacho, pues su correo electrónico institucional no  corresponde con los que utilizó el abogado de la demandante  para enviar sus peticiones.  

Además,  que luego de una revisión detallada de su correo electrónico,  no advirtió peticiones o mensajes pendientes que tuviera como  origen el correo del tutelante o de su apoderado.  

Finalmente,  destacó que  MARTÍNEZ CARVAJAL reside en la ciudad de Bogotá y que  por lo tanto puede acudir a su despacho directamente o por intermedio  de su apoderado y obtener información sobre el estado de las  diligencias, máxime si se tiene en cuenta que la Fiscalía  General de la Nación presta atención al público  de manera presencial desde el mes de septiembre de 2021, cuando  finalizaron las restricciones impuestas por el Gobierno Nacional en  virtud de la emergencia sanitaria generada por el Covid-19.  

15.  De acuerdo con lo expuesto, no existen elementos de juicio que  permitan suponer que la demandada desconoció los derechos  fundamentales de la actora, o que desatendió deliberadamente  sus deberes constitucionales y legales, pues de las pruebas aportadas  no es posible deducir ese supuesto.  

De  igual forma, evidencia esta Sala que la actora posiblemente remitió  sus solicitudes a un correo electrónico errado, diverso del  asignado a la Fiscalía demandada, de ahí que no sea  posible atribuirle la vulneración de sus derechos  fundamentales.  

16.  Adujo la impugnante que le asistía a la Fiscalía el  deber de comunicarle las actuaciones que adelantara en la  investigación; y que el A-quo  debió  hacer una valoración integral de la situación fáctica  propuesta en su tutela para acceder a su pretensión.  

Para  este juez de tutela tales argumentos no son jurídicamente  atendibles toda vez que:  

i)  Desbordan la misión constitucional de la Fiscalía  General de la Nación y su competencia funcional, concretada en  «adelantar  el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación  de los hechos que revistan las características de un delito  que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición  especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes  motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible  existencia del mismo» (Art.  250 de la Constitución Política).  

ii)  El A-quo  sí  valoró de manera integral la situación fáctica  propuesta en la tutela, distinto es que los elementos de juicio  aportados por la quejosa no hayan demostrado el supuesto de hecho que  invocó; esto es, que la Fiscalía 291 Seccional de  Bogotá desconoció su derecho fundamental y omitió  resolver sus solicitudes.  

Sobre  el particular la Corte Constitucional ha señalado que resulta  improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción  u omisión de parte de la autoridad demandada, de la cual pueda  predicarse la vulneración del derecho fundamental.  

«4.2.1 Improcedencia  de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta  respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de  derechos fundamentales.  

   

El  objeto de la acción de tutela es la protección efectiva,  inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos  fundamentales, “cuando  quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la  acción o la omisión de cualquier autoridad pública  o de los particulares [de  conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto  2591 de 1991]”.  Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo  constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no  existe una actuación u omisión del agente accionado a  la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales en cuestión»2.  (Cita  textual).  

17.  Así  las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos  atribuible a la autoridad demandada, resulta  jurídicamente correcta la decisión del Tribunal de  primer grado.  En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  Confirmar  el fallo impugnado.  

2.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Expediente asignado por          reparto al Magistrado Ponente el 24 de enero de 2023.  

2          CC T-130/2014.      

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