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Proceso No 17446
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 87
Bogotá, D. C., treinta y uno de julio del dos mil tres (2003).
VISTOS
La Sala resuelve las peticiones de los señores Luis Alfonso Oliveros, Carlos Alfonso Díaz Vargas y Luis Alberto Gutiérrez Saavedra y del defensor del último, respecto de que, para acceder a la libertad provisional concedida, se los exonere de prestar la caución prendaria impuesta y/o se cambie a una de carácter juratorio.
ANTECEDENTES
Mediante sentencia del 10 de julio anterior, la Sala declaró la nulidad del trámite y, de conformidad con el artículo 365-5 del Código de Procedimiento Penal, concedió la libertad provisional a los sindicados. Previo a disfrutarla, impuso a cada uno el pago de caución prendaria de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En el acto de notificación, el señor Luis Alfonso Oliveros escribió: “no tengo con qué cancelar la caución que me fue impuesta… porque no tengo los medios… y además (porque) mi esposa también se encuentra detenida”.
El señor Luis Alberto Gutiérrez Saavedra y su apoderado allegaron escritos solicitando que, ante idéntica situación, la garantía impuesta se mude a juratoria.
Carlos Alfonso Díaz Vargas impetró se lo exima del pago o se imponga una caución juratoria, en atención a no contar con recursos, dados su estado de cautiverio y edad avanzada.
CONSIDERACIONES
1. En principio, se debe aclarar al señor Luis Alfonso Oliveros –como se hizo en el fallo- que la libertad que se le otorgó es “jurídica”, que no física, por cuanto se encuentra detenido en razón de un proceso diferente.
2. De conformidad con el artículo 369 del Código de Procedimiento Penal, cuando quiera que se conceda libertad provisional, el funcionario judicial debe exigir el pago de una caución prendaria, cuyo monto ha de fijarlo en consideración a dos aspectos: las condiciones económicas del sindicado y la gravedad de la conducta punible.
En cuanto al primero, las manifestaciones de los procesados, unidas a la propia circunstancia de su cautiverio, y los documentos aportados, permiten inferir que su situación económica es precaria.
Pero como para determinar el límite de la prenda, el legislador también impone el deber de tener presente la gravedad de la conducta punible, no se puede desconocer que, como ésta comportó un peligro especial para las víctimas, no hay lugar a la exoneración del cumplimiento del pago.
El hecho investigado estuvo precedido de cartas y llamadas telefónicas que amenazaban con atentar contra la vida de los hijos del ofendido. Como no se accedió a entregar la suma pedida, bajo la presión de armas de fuego fueron secuestrados el hijo, la nuera y la nieta del denunciante. Para que consiguiera el dinero del rescate, se liberó a la segunda y, a modo de “fianza”, se dejó en cautiverio a los otros dos.
Así descrita, la conducta investigada fue particularmente grave. Entonces, para asegurar la comparecencia de los sindicados al juicio, es necesario que presten una prenda. No procede, entonces, la exoneración impetrada.
Pero en consideración a la insuficiencia de recursos, aquella se reducirá a la suma de diez mil ($10.000) que cada uno de los detenidos debe prestar en las condiciones señaladas en la sentencia.
3. La solicitud de cambio de caución, de prendaria a juratoria, no tiene viabilidad.
Ese era un instituto previsto en el Código de Procedimiento Penal de 1991 -Decreto 2700-, que fue expresamente derogado por el nuevo Estatuto -Ley 600 del 2000-. Como éste sólo establece esa fianza en la modalidad prendaria, es evidente que la de carácter juratorio no es de recibo en la actualidad.
Sobre este tema, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en los siguientes términos:
“En punto de la garantía que debe prestar el procesado para el cumplimiento de las obligaciones, no es posible acceder a su petición, en el sentido de imponer caución juratoria porque esta garantía no se encuentra prevista en el nuevo código de procedimiento penal”.
“Sobre este punto, es conveniente aclarar que la Corte constitucional declaró inexequible la expresión “uno (1)” contenida en el artículo 369 en sentencia C-316 de abril 30 de 2002, lo cual no significa, como parece entenderlo el procesado, que hubiera recobrado vigencia la norma del anterior estatuto procesal que establecía la caución juratoria; otra cosa es que a partir de esta providencia, según anotó el juez constitucional, el monto mínimo al que debe atenerse el funcionario judicial para imponer la caución prendaria podrá ser, consultando la capacidad económica del procesado, menor a un (1) salario mínimo legal mensual vigente; e incluso hasta se puede prescindir de la garantía si la capacidad de pago del inculpado es a tal extremo precaria” (radicado 18.506, agosto 1°. del 2002, M. P. Fernando Arboleda Ripoll).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. No eximir a los señores Luis Alfonso Oliveros, Carlos Alfonso Díaz Vargas y Luis Alberto Gutiérrez Saavedra, del pago de la caución prendaria fijada en la sentencia del 10 de julio, para que disfruten de la libertad provisional allí concedida.
2. Reducir el monto de la fianza, que en definitiva se fija en diez mil ($10.000) pesos, que cada procesado deberá prestar para acceder a la excarcelación.
Procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
No hay firma
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria