STP504-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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      CUI          08001220400020220041101          

Rad.          128004          

BERTHA          LEÓN OTERO    

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente      

STP504-2023  

Radicación  n°. 128004  

(Aprobación  Acta No. 009)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial  por  BERTHA  LEÓN OTERO,  contra el fallo proferido el 9 de noviembre de 2022 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA,  mediante  el cual declaró improcedente el amparo solicitado contra el  JUZGADO 11 PENAL DEL CIRCUITO  de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

Fueron  resumidos en el fallo de tutela de primera instancia en los  siguientes términos:  

«  El apoderado de la  accionante acota que, ante el JUZGADO 11 PENAL DEL CIRCUITO de esta  ciudad, cursó un proceso radicado No:  08001-31-04-007-2016-00043-00, seguido en contra de los señores  Freddy León Otero y Marcelo Colon Lobo (Q.E.P.D.), por el  delito de fraude procesal, “porque presuntamente se adulteró  un contrato de arrendamiento suscrito el día 10 de mayo de  1999, que fue cedido a fecha 13 de Agosto de 1999, por Marcelo Colon  a Freddy León Otero y que sirvió como elemento de  prueba para que este presentara una demanda ejecutiva, contra ALBERTO  CERTAIN DONADO y otros , que cursó ante el JUZGADO QUINCE  CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA y que culminó con el remate de  un bien inmueble del señor coarrendatario JOSE LUIS MONTES  AVILES.”  

Agrega  que, en virtud de la investigación adelantada por la Fiscalía  37 de Patrimonio Económico, Fe Pública y Otros,  mediante providencia de fecha septiembre 20 de 2012, se ordenó  el embargo del inmueble, identificado con número de matrícula  inmobiliaria 040-260192, medida que fue materializada por la Oficina  de Registro e Instrumentos Públicos de Barranquilla.  

El  jurista señala que, el Juzgado Séptimo Penal del  Circuito, mediante sentencia adiada 12 de junio de 2018, condenó  al señor FREDDY LEÓN OTERO, a la pena de cuatro (04)  años de prisión, y ordenó restituir el inmueble  aludido al señor JOSÉ LUIS MONTES AVILES, a pesar de  que la acción se encontraba prescrita.  

Sin  embargo, el abogado indicó que la legitima propietaria del  bien era, desde el día 07 de septiembre de 2010, la señora  BERTHA LEÓN OTERO, quien reside en los Estados Unidos, y sólo  tuvo conocimiento de la decisión adoptada por el Juzgado  Séptimo Penal del Circuito, en el año 2021, “porque  unos señores ARMADOS, se permitieron INVADIR SU PROPIEDAD,  DESALOJANDO Y DESPLAZANDO A LOS CELADORES, a los cuales les  advirtieron que existía una SENTENCIA en contra del señor  FREDY LEON OTERO”  

En  este sentido, el actor afirma que, en representación de su  prohijada, procedió a solicitar a ese Juzgado el expediente de  la causa, y una vez obtuvo acceso al mismo, pudo evidenciar que no  existía constancia de ejecución de la sentencia, ni  aparecían constancias de notificación a su poderdante.  

Ante  esta situación, el profesional del derecho señaló  que, presentó incidente de nulidad ante el Juzgado Once Penal  del Circuito (debido a que el Juzgado Séptimo Penal del  Circuito había cambiado su nomenclatura). Sin embargo, alega  que, la solicitud de nulidad fue negada, mediante proveído de  fecha 29 de agosto de 2022, puesto que ese Despacho Judicial  consideró que se trataba de un proceso archivado. Contra esta  decisión no cabía recurso alguno.  

El  accionante relató que, presentó recurso de reposición  en subsidio de apelación contra esta decisión, en aras  de que se revocara la decisión y que el Juzgado se pronunciara  sobre la nulidad planteada, entre otros.  

No  obstante, el tutelado rechazó por improcedentes los recursos  interpuestos.  

Así  las cosas, el gestor del amparo, aduce que, el Juzgado accionado ha  violado flagrantemente los derechos fundamentales de la señora  LEÓN OTERO, toda vez que fue expropiada de su bien inmueble,  puesto que no se le permitió ejercer su derecho de  contradicción y defensa, por lo que solicita a esta  Corporación, ordenar al demandado que, dentro de un término  perentorio, resuelva el incidente de nulidad propuesto, en el sentido  de decretar la nulidad de la audiencia y sentencia dictada el día  12 de junio de 2018.»  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró  improcedente el amparo solicitado por BERTHA  LEÓN OTERO,  al considerar que la tutela no es el mecanismo ideal para solucionar  la controversia planteada, pues se trata de un asunto penal donde el  Juez tomó una decisión en un determinado sentido, lo  que no puede tenerse como violación del debido proceso, por lo  que debe acudir a otros mecanismos.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de BERTHA  LEÓN OTERO impugnó  el fallo de primera instancia, tras considerar que no tuvo en cuenta  los argumentos referentes a la violación de sus derechos del  debido proceso y acceso a la administración de justicia, al  haberse “expropiado”  el predio de su poderdante.  

Aseguró  que BERTHA  LEÓN OTERO no fue citada para ejercer su defensa en cuanto a  la orden de cancelación de registro y restablecimiento del  derecho sobre el inmueble identificado con número de matrícula  inmobiliaria 040-260192 de la ciudad de Barranquilla, lo que se  constituyó en una vía de hecho.  

Por  otra parte, se quejó por cuanto el Tribunal no le informó  cual es la acción a la que puede acudir para remediar la  lesión de sus derechos.  

Aunque  no realizó una solicitud puntual, se entiende que pretende la  revocatoria de la sentencia de primera instancia y el amparo de sus  derechos, esto es, la declaratoria de nulidad de la sentencia emitida  contra Fredy León Otero, dentro del proceso No.  08001-31-04-007-2016-00043-00 y, consiguientemente, de la orden de  restablecimiento del derecho a favor de la víctima.    

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

            

1. Competencia.  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de  2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver la  impugnación interpuesta contra la decisión proferida  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.  

            

2. Requisitos          de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias          judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La  acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las siguientes:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

3.  Análisis del caso concreto.  

3.1.  BERTHA LEÓN OTERO interpuso acción de tutela con el fin  de que se amparen sus derechos fundamentales, los que considera  vulnerados por la emisión de la sentencia proferida por el  Juzgado 11 Penal del Circuito de Barranquilla el 12 de junio de 2018,  mediante la cual condenó a Fredy León Otero y ordenó  restablecer el derecho de la víctima respecto al inmueble  identificado con número de matrícula inmobiliaria  040-260192, de la ciudad de Barranquilla, por cuanto desde el año  2010 es la legitima propietaria del mismo y no fue vinculada al  proceso como tercera incidental, en proceso que se desarrolló  bajo el rito de la Ley 600 de 2000.  

3.2.  Ahora bien, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el  marco jurídico aplicable, se debe confirmar el fallo de tutela  de primera instancia, como quiera que, en sintonía con lo  expuesto por el A  quo,  la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de  subsidiariedad,  esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

Lo  anterior se debe a que, como mecanismo para garantizar los derechos  de los terceros incidentales en la Ley 600 de 2000, o terceros de  buena fe, ha aclarado la Corte Suprema de Justicia:  

“Por  lo demás, tampoco es cierto que el tercero incidental quede  absolutamente desprotegido por ocasión de la orden de  restitución de los inmuebles a sus legítimos  propietarios.  

Esa  indemnización que en el presente asunto consideró el  Tribunal podría atender las necesidades de las víctimas,  perfectamente puede ser dispuesta en  proceso diferente por un juez a favor de ese tercero,  si éste denunciase el daño padecido o  por la vía civil demostrase  el perjuicio”5.  

Entonces,  es claro que BERTHA LEÓN OTERO, puede acudir a aquellas vías  en aras de resarcir el daño que eventualmente le pudo ser  ocasionado y siempre que acredite su calidad de tercero adquirente de  buena fe exenta de culpa.  

3.3.  Sin embargo, de obviarse el incumplimiento de este requisito tampoco  saldría avante la queja de la accionante, esto  por cuanto, si bien la Constitución Nacional en su artículo  58 estableció: “Se  garantizan la propiedad privada y los demás derechos  adquiridos con arreglo a las leyes civiles”,  este no es un precepto inamovible, como así lo ha determinado  la Corte Constitucional en sentencia de tutela T-258 de 2017, al  afirmar que:  

“Como  se puede observar, la primacía de los derechos humanos  que se instauró con la Carta de 1991 está patente en  las normas de procedimiento penal que se expidieron a partir de ella.  Un rasgo común en los preceptos transcritos es el deber en  cabeza de la autoridad judicial, de adoptar  las medidas necesarias para conjurar los efectos generados  por el delito y propiciar el restablecimiento de los derechos  vulnerados.  

(…)  

Bajo  esta perspectiva, el ordenamiento pone al alcance de las autoridades  judiciales varios dispositivos destinados a desarrollar ese principio  de restablecimiento de los derechos. Se podrían ubican aquí,  por ejemplo, las medidas cautelares consistentes en la prohibición  al imputado de enajenar bienes sujetos a registro, la restitución  a la víctima de los bienes objeto del delito que hubieren sido  recuperados, y la suspensión y cancelación de registros  obtenidos fraudulentamente”.  

De  igual manera en sentencia C-245 del 24 de junio de 1993, esa  Corporación precisó el alcance del art. 58 de la Carta  Magna, así:  

“La  Carta Política no extiende la protección que se  establece en favor de la propiedad privada y demás derechos  adquiridos en el artículo 58 a los bienes y derechos que no  sean adquiridos con justo título y de conformidad con las  leyes  civiles. El delito por sí mismo no puede ser fuente de  derechos, y la Constitución no autoriza romper el principio de  la proscripción de la causa ilícita de los mismos; por  tanto, la ley no puede patrocinar la protección de aquellos  títulos, ni la de los registros de aquellos  en contra de los  derechos del titular”  

3.3.1.  Adicionalmente, tampoco tendría vocación de prosperar  la pretensión de nulitar el proceso penal por su indebida  vinculación, para que así ejerza la defensa de sus  derechos, pues como advirtió la Sala de Casación Penal,  su convocatoria resultaría inane, en tanto:  

“… la  decisión que afecta el derecho a la propiedad privada de quien  adquiere bienes de buena fe, necesariamente genera una tensión  irreconciliable entre sus derechos y los de la víctima del  delito, quien tiene a su favor la garantía del  restablecimiento del derecho; y reiteró que en el  enfrentamiento correlativo de derechos, al ponderarlos se han de  preferir los intereses de la víctima sobre los del tercero  incidental, sin  que ello signifique que el tercero se halle desamparado o vea  desatendidos sus derechos, pues, en la mayoría de los casos  quedará latente la posibilidad de que por los procedimientos  legales pertinentes obtenga la indemnización del daño  causado”. (CSJ  AP6248 – 2014).  

Finalmente,  es necesario resaltar a la accionante que, no puede el juez  constitucional entrometerse en los asuntos que son propios de otros  funcionarios, pues de lo contrario, se desbordarían los  principios de subsidiariedad  y residualidad  que caracterizan este instrumento.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, por las razones antes expuestas.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

5          CSJ 39858, 21 nov. 2012; ver también CSJ AP22590, rad. 47196.          26 abr. 2017 y 35993, 18 abr. 2012.  

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