STP505-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente      

STP505-2023  

Radicación  n°. 128066  

Acta  009  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el  accionante LUIS  FERNANDO VELÁSQUEZ CARDONA,  frente  al fallo proferido el 22 de noviembre de 2022, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO,  mediante  el cual declaró improcedente la demanda formulada contra el  JUZGADO  SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del  mismo distrito judicial,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

Fueron  recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los  siguientes términos:  

Luis  Fernando Velásquez Cardona manifestó que el 20 de  septiembre de 2022, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Villavicencio negó el ocultamiento o  anonimización de la información que registra el  programa de gestión judicial siglo XXI, respecto del proceso  500013107003200400181 00.  

En  contra de esa determinación interpuso recurso de reposición  en subsidio de apelación el 4 de octubre de 2022, sin que a la  fecha conozca la decisión adoptada.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia declaró improcedente el amparo, al  considerar que se configuraba la carencia actual de objeto por hecho  superado, pues el Juzgado demandado en auto del 15 de noviembre de  2022, resolvió el recurso de reposición instaurado  contra el auto del 20 de septiembre del mismo año y concedió  el de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior determinación, LUIS FERNANDO VELÁSQUEZ  CARDONA la impugnó e indicó que la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio no analizó en debida forma  la situación planteada, pues en su caso era procedente ordenar  la anonimización de su información, de conformidad con  la jurisprudencia de esta Corporación.  

Además,  el Juzgado accionado había ordenado tal acto respecto de otro  procesado. Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo  impugnado y la concesión del amparo invocado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el  Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  presentada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio.  

2.  La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades o de  los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

3.  En  el presente caso, LUIS FERNANDO VELÁSQUEZ CARDONA acudió  a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos  fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio,  autoridad que no había emitido pronunciamiento respecto de los  recursos de reposición y apelación que instauró  en contra del auto proferido el 20 de septiembre de 2022, mediante el  cual negó la supresión de la información que  registra en el Sistema Justicia Siglo XXI, respecto del proceso No.  2004-00181.  

Frente  a dicha situación, el Juzgado en cita, informó que  mediante auto del 15 de noviembre de 2022, resolvió no reponer  el auto impugnado y concedió la alzada ante la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio, Corporación a la que se  remitió la actuación el 14 de diciembre siguiente.  

En  ese orden, advierte la Sala que, acorde con lo señalado por la  primera instancia, la presunta lesión a los derechos  fundamentales de VELÁSQUEZ CARDONA cesó, como lo ha  señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional de  manera pacífica al indicar que:  

…En  la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…)  si la situación de hecho que origina la violación o la  amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto  razón de ser”.  

(…)  De este modo, se entiende por hecho  superado  la situación que se presenta cuando, durante el trámite  de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte,  sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración  de los derechos fundamentales, en principio informada a través  de la instauración de la acción de tutela, ha cesado1.  

En  efecto, en el curso del trámite constitucional el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Villavicencio resolvió el recurso de reposición  instaurado por el demandante contra el auto del 20 de septiembre de  2022 y concedió la apelación ante el Tribunal Superior  del mismo distrito judicial, por lo que se configuró el  fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual  de objeto, que «…tiene  como característica esencial que la orden del juez de tutela  relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría  ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»2.  

De  manera que, no había lugar a conceder la protección  invocada, por lo que se  confirmará el fallo impugnado, pero aclarando su sentido en  punto de negar  el amparo, fórmula que es disímil  a  la de declararlo  improcedente  (como procedió el Tribunal a  quo),  conforme fue explicado por la Corte Constitucional en sentencia T-883  de 2008:  

“Denegar  la acción implica un análisis de fondo, mientras que la  improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales  indispensables para que se constituya regularmente la relación  procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo  sobre el asunto sometido a su consideración.  En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito  lógico-jurídico esencial para que la relación  procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió  haber declarado improcedente la acción”. (Resalta  la Sala)  

Ahora,  frente al argumento del impugnante relativo a que en su caso era  procedente ordenar la anonimización o retiro de sus datos del  Sistema Siglo XXI, debe indicar la Sala que no le corresponde al juez  de tutela entrar a definir dicha situación, por cuanto se  encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación que el  hoy accionante LUIS FERNANDO VELÁSQUEZ CARDONA instauró  contra la negativa emitida por el Juzgado demandado en cuanto se  refiere a ese específico aspecto, por lo que no se ha decidido  en forma definitiva la petición que en tal sentido presentó.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR  el  fallo impugnado,  por lo expuesto en esta providencia.  

2°.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En ese sentido: CC T-146/12, entre otras.  

2          CC T-200 de 2013.  

      

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