STP776-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP776-2023  

Radicación  n.° 127932  

(Aprobación  Acta No.014)  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por LUIS ALFONSO FUENTES  HOYOS, contra el  fallo de tutela proferido el 9 de noviembre de 2022 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, que negó  el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

Fueron recogidos  en la decisión de primera instancia en los siguientes  términos:  

El  accionante orientó el presente amparo a obtener la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital,  dignidad humana, seguridad social, vida digna, petición e  igualdad, así como al principio pro persona, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Fundamentó  la solicitud de amparo en que presentó demanda laboral el 16  de septiembre de 2019, para que se declarara la ineficacia de  traslado de régimen pensional de RAIS al RPM y, como  consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión  de vejez, asunto que correspondió al Juzgado Octavo Laboral  del Circuito de Cali.  

Mediante  sentencia de 19 de febrero de 2020, el despacho judicial de  conocimiento accedió a las aspiraciones del escrito inicial,  pero, inconforme con la decisión Porvenir S.A. interpuso  recurso de apelación.  

El  9 de diciembre de 2020, el expediente fue repartido en el Tribunal a  la magistrada Paola Andrea Arcila Saldarriaga, hoy despacho de la  doctora Clara Leticia Niño Martínez.  

Explicó  el tutelante que al no dársele la diligencia correspondiente  por parte del despacho judicial, se presentaron mediante mensaje de  datos (correo electrónico) las siguientes solicitudes:  

•VIERNES  12 DE FEBRERO DE 2021: Se presenta impulso procesal solicitando fecha  de audiencia.  

•LUNES  19 DE JULIO DE 2021: Se impulso procesal solicitando información  y estado actual del proceso judicial del señor LUIS ALFONSO  FUENTES HOYOS  

•MARTES  27 DE JULIO DE 2021: Se presenta impulso procesal solicitando  información y estado actual del proceso judicial del señor  LUIS ALFONSO FUENTES HOYOS  

•VIERNES  24 DE SEPTIEMBRE DE 2021: Se presenta impulso procesal solicitando  fecha de audiencia y se le dé el movimiento y celeridad  correspondiente al proceso judicial.  

•MARTES  12 DE JULIO DE 2022: Se presenta impulso procesal solicitándose  le dé el movimiento y celeridad correspondiente al proceso  judicial ya que el proceso cuenta con más de 19 meses sin  presentar actuación alguna.  

•JUEVES  22 DE SEPTIEMBRE DE 2022: Se presenta impulso procesal solicitando se  le dé el movimiento y celeridad correspondiente al proceso  judicial ya que el proceso cuenta con más de 21 meses sin  presentar actuación alguna.  

Indicó  que él y su núcleo familiar viven gracias a la  colaboración económica de conocidos y allegados, pero  que debido a la mora en la resolución de su caso y, en  particular, al reconocimiento de la pensión de vejez, pese a  cumplir con todos y cada uno de los requisitos, no recibe ningún  tipo de ingreso para su manutención y la de las personas a su  cargo.  

Informó  que con anterioridad presentó una acción constitucional  con fundamento en la mora del tribunal accionado, pero que se hacía  necesario, «modular la operancia de la cosa juzgada», por  el tiempo transcurrido y porque en la respuesta recibida a los  últimos impulsos procesales presentados, le habían  informado que las sentencias se dictaban en estricto orden en que  hayan pasado los expedientes al despacho, no obstante, relacionó  tres procesos (20210044701 –20210032901 y 20200040801)  radicados en el despacho después del asunto de su interés  que habían tenido impulso procesal.  

Por  consiguiente, solicitó «se dé el proceder legal y  si se cumplen los requisitos normativos, legales y jurisprudenciales,  se admita el recurso de apelación y fije fecha para la  presentación de alegatos de conclusión de recurrentes y  no recurrentes, con el fin de que se dictamine sentencia judicial y  de esta manera sean salvaguardados los derechos fundamentales».  

(…)  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación negó el  amparo invocado, teniendo en cuenta que si bien el Tribunal no ha  proferido sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario  laboral 2019-00621, no está incurriendo en una mora  injustificada, ya que el tiempo que ha permanecido el expediente en  su custodia no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de  las garantías superiores.  

Así mismo,  indicó que, frente a los asuntos resueltos por el Despacho  accionado, que ingresaron con posterioridad al suyo, “(…)  conviene precisar que en concordancia con los artículos  

4.°,  modificado por el 1o de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de  1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de  1998, según la cuales por regla general la resolución  de los procesos debe ser por orden de entrada, existen algunas  excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo  16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los  Tribunales Superiores del país para que realicen «un  orden de carácter temático para la elaboración y  estudio preferente de los proyectos de sentencia» y, para tal  fin se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente  aplicable a los eventos que ameriten especial atención y, por  ende, prelación de la decisión frente a otros que bien  pueden ceñirse a la escala de turnos.”  

LA IMPUGNACIÓN  

La parte  accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia y  solicitó que el mismo sea revocado en aras de proteger, entre  otros, sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y  acceso a la administración de justicia.  

Criticó  que, el Tribunal accionado “(…) le ha  dado prioridad a procesos que ameritan menor atención especial  y que por orden de entrada debían ser resueltos posterior al  mío”.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por LUIS ALFONSO FUENTES HOYOS,  contra el fallo de tutela proferido el 9 de noviembre de 2022  por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  que negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

La tutela es un  mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como  lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.  

La acción  de tutela contra providencias judiciales, exige:  

            

a. Que la cuestión          que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

            

b. Que se hayan          agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa          judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de          evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental          irremediable.  

            

c. Que se cumpla el          requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere          interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir          del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate          de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene          un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y          que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

            

e. Que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que          hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial          siempre que esto hubiere sido posible.2  

            

f. Que no se trate          de sentencias de tutela.  

Mientras que, en  punto de las exigencias específicas, se han establecido las  que a continuación se relacionan:  

            

i. Defecto          orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que          profirió la providencia impugnada carece absolutamente de          competencia para ello.  

            

ii. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.  

            

iii. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.  

            

iv. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales3          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;  

            

v. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.  

            

vi. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento de los          funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional.  

            

vii. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.

Los anteriores  requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido  reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.  

De la mora  judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales  

A propósito  del vencimiento del término previsto en el artículo 294  de la Ley 906 de 2004, esta Sala recurrentemente ha recordado que una  de las garantías del debido proceso es que el procedimiento  sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda  relación con el derecho fundamental de acceso a la  administración de justicia.  

Por este motivo,  en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia mediante  decisiones tales como las sentencias de la Corte Constitucional  T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, ha establecido que corresponde  al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones  específicas del asunto sometido a decisión judicial y  evaluar si existe o no una justificación que explique la mora,  pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales  puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa  razón que la acción de tutela no procede  automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La impugnación  se centra en un punto específico: determinar si efectivamente  existe una vulneración a los derechos fundamentales del señor  LUIS ALFONSO FUENTES HOYOS, por parte de la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

La jurisprudencia  de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en  señalar que los principios de celeridad, eficiencia y  efectividad deben orientar el curso de toda actuación  procesal, so pena que su desconocimiento injustificado devenga en una  clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la  administración de justicia, sabiendo que no basta con que se  ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste,  a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil  y oportuna, (CC T-173-1993).  

Según lo  anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de  promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la  administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose  a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta  teleología constitucional debe ser el punto de partida y el  criterio de valoración de la regulación legal sobre las  cuestiones que atañen el derecho de acceso y la  correspondiente función de administración de justicia.  

Ahora, respecto  del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida  de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la  adopción de decisiones judiciales, además de desconocer  el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado», repercute en la  transgresión del derecho de acceso a la administración  de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en  consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la  administración de justicia es inescindible del debido proceso  y únicamente dentro de él se realiza con certeza»  (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).  

De acuerdo con la  jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un  incumplimiento en los términos procesales, más allá  que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa  judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que  el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii)  se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño  y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC  T-230-2013).  

Es así  como a partir de la intervención de la autoridad judicial  accionada, se establece que la tardanza en resolver el recurso de  apelación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral de  referencia, no ha sido injustificada, y, por el contrario, tiene  origen en la alta carga laboral del Tribunal y la afectación  del normal funcionamiento de los juzgados, consecuencia de la  pandemia ocasionada por el virus COVID-19.  

Por lo anterior,  conceder el amparo invocado, implicaría desconocer el derecho  de igualdad de las demás personas que, como la parte actora,  también esperan un pronunciamiento de la administración  de justicia, cuyos recursos interpuestos ingresaron con anterioridad  de aquel que fundamenta este trámite preferente.  

Ahora bien, tal  como lo indicó el a quo, “(…)  existen algunas excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la  del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las  Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen  «un orden de carácter temático para la  elaboración y estudio preferente de los proyectos de  sentencia» y, para tal fin se precisa el procedimiento  respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten  especial atención y, por ende, prelación de la decisión  frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de  turnos.”. No obstante, en el presente asunto,  FUENTES HOYOS no se encuentra amparado por alguna situación  excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que  amerite un trato preferente a su asunto.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL –  EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones  expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el  medio más expedito.  

TERCERO.          Envíese         la         actuación         a         la         Corte  

Constitucional  para su eventual revisión, dentro del término indicado  en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184          de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.  

      

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