STP503-2023

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Asistente Jurídico Inteligente

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      CUI          11001020400020230003200          

Número          interno 128282          

Tutela          primera instancia          

ANTONIO          GALVÁN NEIRA          

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente      

STP503-2023  

Radicación  n°. 128282  

Acta  009  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por Marínela  Galván Osorio, como  agente oficioso1  de ANTONIO  GALVÁN NEIRA,  contra  la contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ  y el JUZGADO  46 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO del  mismo distrito judicial, ante la supuesta vulneración de sus  derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

De  la demanda de tutela y el expediente se extracta que mediante  sentencia del 19 de noviembre de 2020, el Juzgado 46 Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, condenó  a ANTONIO GALVÁN NEIRA a la pena de 16 años de prisión,  por el delito de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años agravado.  

Contra  la sentencia de primera instancia se interpuso recurso de apelación  que fue resuelto el 4 de agosto de 2021, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó lo decidido  por el a  quo.  

Durante  la audiencia de lectura del fallo, celebrada el 12 de agosto del  mismo año, la defensa interpuso el recurso extraordinario de  casación, el cual fue declarado desierto  mediante  auto del 07 de octubre del 2021.  

La  agente oficiosa discute la valoración probatoria y la  calificación dada a los hechos objeto del proceso. Para ello  entra en un debate sobre si los actos realizados por su padre  constituyen acceso carnal, por el cual fue condenado, o actos  sexuales abusivos, como finalmente lo entiende y por lo cual,  asegura, la pena debió rebajarse a 9 años de prisión.  

Afirmó  también que, “En  la audiencia de reparación del 24 de junio del 2022 se tomó  la decisión de reportarla por incongruencia en la tipificación  del delito”,  sin dar mayores detalles al respecto.  

Aseguró  que el Juzgado 46 Penal del Circuito con Función Conocimiento  de Bogotá, no tuvo en cuenta que el señor GALVÁN  NEIRA es padre cabeza de familia, como tampoco un dictamen pericial  que determinó que no hubo penetración. Criticó  igualmente la labor desempeñada por el defensor del condenado  que lo asistió durante el proceso penal.  

Como  pretensiones solicita la “Revisión”  del proceso, y en que se modifique el tipo penal por el que fue  condenado, por el de actos sexuales con menor de 14 años, y se  reajuste la pena.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

Mediante  auto del 17 de enero de 2023, esta Sala avocó el conocimiento  y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y  vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y  contradicción.  

Dentro  del término establecido para ello, el Magistrado Ponente de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá recordó el  trámite procesal acontecido en esa causa y afirmó que  no vulneró ningún derecho a la accionante, pues los  aspectos discutidos en la demanda de tutela fueron analizados en la  sentencia de segunda instancia.  

El  Juzgado 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bogotá manifestó que ese despacho obró de  acuerdo a la ley, y que su decisión fue recurrida en apelación  y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, pero que  finalmente no se acudió en casación.  

También  aseguró que las supuestas pruebas que no fueron tenidas en  cuenta deben ser solicitadas por la parte interesada, para que puedan  ser decretadas y presentadas en el juicio, por lo que si la defensa  no lo hizo, no puede ahora endilgarse la culpa a ese despacho. Del  mismo modo solicitó declarar improcedente la demanda de  tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

            

1. Competencia.  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por la  agente oficiosa de ANTONIO GALVÁN NEIRA, al comprometer  actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional2.  

2.1.  La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.3  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

2.2.  Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las siguientes:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

            

3. Análisis          del caso concreto.  

3.1.  La agente oficiosa de ANTONIO GALVÁN NEIRA, promueve acción  de tutela para la protección de sus derechos fundamentales,  los cuales considera quebrantados con el fallo que el 4 de agosto de  2021 dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  por cuyo medio confirmó la sentencia condenatoria proferida el  19 de noviembre de 2020, por el Juzgado 46 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de esta misma ciudad, por el delito de  acceso  carnal abusivo con menor de 14 años.  

3.2.  Su discrepancia con los fallos se concreta en que, supuestamente,  aquellos se basaron en  una errada apreciación probatoria, y la omisión de un  dictamen pericial que demostraría que los hechos corresponden  es a un acto sexual abusivo, lo que supondría una pena mucho  menor. Se quejó además del papel adelantado por el  defensor que acompaño a ANTONIO GALVÁN NEIRA durante el  proceso.  

3.3.  Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, la Sala considera que se debe declarar improcedente la  demanda, como quiera que no cumple los requisitos generales de  inmediatez  y subsidiariedad.  

3.3.1.  Sobre el primer aspecto, advierte la Sala que el fallo de segunda  instancia se profirió hace 17 meses, vale decir, el 4 de  agosto de 2021.  

Ahora  bien, sobre la condición de inmediatez como requisito de  procedencia de la tutela, la Corte Constitucional ha determinado que,  en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a  considerarse como prudencial para interponer la acción de  tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza,  como lo dijo en fallo T-517/09.  

Pero  también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la  razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe  atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163/17 y  T-301/17).  

Así,  pacíficamente ha manifestado esa Alta Corporación que  le compete al juez de amparo identificar si, «con  base en las condiciones particulares del accionante»,  existen motivos válidos que justifiquen la demora en la  presentación de la solicitud de tutela, pues «la  inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia  de inmediatez»  (fallos T-649/16 y SU-189/12).  

Adicionalmente,  en el fallo SU-108/2018, el Alto Tribunal dijo que ese requisito  puede entenderse superado:  

“Cuando  a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o  amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es  decir, su situación desfavorable como consecuencia de la  afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que  adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de  la inmediatez no es imponer un término de prescripción  o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se  trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que  requiera, en realidad, una protección inmediata.”  

Sin  embargo, la accionante no explicó en el libelo por qué  no presentó oportunamente la demanda de tutela ni acreditó  que exista una circunstancia que justifique su proceder, por lo que  lo razonable para el caso es declarar improcedente el amparo  solicitado.  

3.3.2.  Por otra parte, se  demostró en el expediente, que el fallo de segunda instancia  fue proferido el 4 de agosto de 2021 y contra el mismo procedía  el recurso extraordinario de casación.  

El  apoderado de la época interpuso la alzada contra la sentencia  de segunda instancia; sin embargo, el defensor público  asignado para estudiar dicha posibilidad conceptuó que la  misma no era procedente.  

A  pesar de ello, el Tribunal suministró copias del proceso al  condenado para que, si lo estimaba pertinente presentara con otro  defensor la demanda de casación, pero en todo caso, la misma  no fue radicada finalmente, por lo que se declaró desierto el  recurso, por ende, no cumple el escrito tutelar, tampoco, con el  requisito de subsidiariedad.  

Ha  insistido la Sala, que el recurso extraordinario de casación  es la vía idónea para debatir los temas del proceso  penal, bajo los parámetros de motivación  correspondientes, pero que, en todo caso, verifica tanto la legalidad  como la constitucionalidad del proceso adelantado, al punto que, en  sede de casación, de existir alguna irregularidad en el  trámite que no se alegue, puede ser remediada de oficio por la  Sala de Casación Penal.  

Incluso,  de estimarlo pertinente y si considera que se configura alguna de las  causales previstas en el art. 192 de la ley 906 de 2004, el  accionante puede recurrir a la revisión de la condena, siempre  y cuando cumpla con los parámetros establecidos por la Sala de  Casación Penal en cuanto se refiere a la formulación de  aquella acción extraordinaria.  

Por  lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio  de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, ya que la  tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de  éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual  impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al  cual acudir para encauzar actuaciones judiciales supuestamente  viciadas.  

De  manera que no puede pretender la parte actora acudir a la acción  de tutela para cubrir la omisión o incuria en que ha  incurrido, al no hacer uso del mecanismo de defensa judicial que  tenía a su alcance.  

4.  Por lo anterior, se declarará improcedente el amparo  solicitado.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  DECLARAR  IMPROCEDENTE  el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta  providencia.  

2°.  NOTIFICAR  este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3°.  ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Afirmó para sustentar esa calidad que su          padre es un adulto mayor, de casi 70 años y que presenta          condiciones de salud que no son óptimas.  

2          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Ibídem.  

4          Sentencia T-522 de 2001.  

5          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

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