STP349-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP349-2023  

Radicación  n.° 127981  

(Aprobación  Acta No. 09)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  el apoderado de OSCAR  AURELIO OQUENDO ECHEVERRÍA,  contra  la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de la misma ciudad.  

Fueron  vinculados como terceros con interés legítimo en el  presente asunto, todas  las partes e intervinientes en el proceso penal 2009-01279.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Del  escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se  tiene que, el proceso por el cual se produjeron las decisiones  alegadas, tuvo su origen en la celebración de un contrato de  compraventa, realizado mediante Escritura Publica No. 0097 del 27 de  enero de 2011, otorgada ante la Notaría Cuarta del Círculo  Notarial de Barranquilla, a través de la cual, OSCAR  AURELIO OQUENDO ECHEVERRÍA  compró  a Juan Carlos Turbay Scarpati, un inmueble inscrito bajo folio de  matrícula No. 040-194641.  

Asimismo,  dicho inmueble lo habría adquirido Turbay Scarpati por compra  que había realizado a Erika María Álvarez  Valencia, y que esta a su vez, presuntamente le había comprado  a Jorge Enrique García Barrera, habiendo permanecido Turbay  Scarpati como propietario del inmueble, “1  año, 02 meses 27 días, sin que durante dicho lapso  hubiese alteración alguna de su dominio, ni su posesión,  ni ninguna medida de suspensión provisional de los efectos  dispositivos sobre dicho bien.”  

Señaló  que, OQUENDO  ECHEVERRÍA  adquirió el inmueble el 27 de enero de 2011, fecha para la  cual, no pesaba sobre el mismo ningún gravamen; pero con  posterioridad a la adquisición, se enteró que con  motivo del proceso penal de referencia se había ordenado la  medida cautelar de “suspensión  del poder dispositivo del inmueble”;  situación que fue inscrita en el folio de matrícula  aproximadamente tres meses después de la compra del bien.  

Manifestó  que, quien fungía como denunciante dentro del proceso penal  era García Barrera, quien denunció en febrero de 2009  ante la Fiscalía, que había sido suplantado por Dalmiro  José Campo Ospino en la venta del inmueble, para lo cual, no  había prestado su consentimiento.  

Indicó  la parte actora que, transcurrieron más de 18 meses, sin que  la fiscalía tomara las determinaciones necesarias para “evitar  la ccadena (sic) de defraudaciones originados en el delito  investigado, y solo hasta el 26 de abril de 2011, vino registrar la  suspensión de los efectos dispositivos del bien en mención.”  

En el  desarrollo de una de las sesiones del juicio oral, el representante  del ente investigador, percatándose de que la acción  penal derivada de los punibles por los que se había acusado al  procesado -obtención  de documento público falso y falsedad en documento privado-  había prescrito, solicitó al juez de conocimiento la  preclusión de la investigación en favor del acusado, y  además, “que  se decretara la cancelación de las anotaciones a partir de la  No. 17 a 10 del folio de matrícula inmobiliaria 040-194641,  que corresponden a sucesivas ventas que se hicieron del inmueble  propiedad de la víctima.”  

Mediante auto  de 24 de marzo de 2022, el juez de conocimiento decretó la  preclusión por prescripción de la acción penal  dentro del proceso de referencia y dispuso la cancelación de  las anotaciones de la matrícula 040-194641 -específicamente  los números 17, 18, 19, 20 y 21-,  y el levantamiento de la medida del poder dispositivo decretada en  audiencia del 15 de abril de 2011. Contra tal determinación,  el apoderado de OQUENDO  ECHEVERRÍA  interpuso recurso de apelación, resuelto por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que confirmó  lo dispuesto por el a  quo.  

Alega el  demandante que, “[e]l  JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE  BARRANQUILLA, mediante auto de fecha 24 de marzo de 2022, decreto la  preclusión por prescripción de la acción penal,  y ordeno a título de restablecimiento del derecho en favor del  denunciante, la nulidad de todos los registros y anotaciones  efectuadas en respectivo folio de matrícula del citado  inmueble, sin tener en cuenta los derechos de mi representado señor:  OSCAR OQUENDO ECHEVERRÍA, en su igual condición de  víctima del delito investigado. Igual conducta omisiva asumió  la SALA DE DECISION PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, al  conocer de la segunda instancia, confirmando la providencia apelada,  sin garantizar los derechos del señor: OSCAR OQUENDO  ECHEVERRIA, en su calidad de víctima.”  

Acudió a la  acción de tutela en búsqueda del amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración  de justicia, entre otros, los cuales consideró vulnerados por  las decisiones judiciales relacionadas. Su pretensión,  entonces, es que se deje sin efecto “las  providencias objeto de la presente acción, y en su lugar,  dicten una nueva providencia donde se tenga en cuenta la condición  de víctima del accionante dentro del proceso CUI. No.  08001-60- 01257-2009-01279, y se protejan sus derechos en igualdad de  condiciones.”  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.- La  Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla  solicitó que sea  declarada la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional,  al no cumplirse con las exigencias específicas de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Resaltó  que, la providencia emitida por esa autoridad el 18 de noviembre de  2022, mediante la cual, resolvió confirmar el auto mediante el  cual, el a  quo  decretó la preclusión impetrada en favor de Dalmiro  José Campo Ospina, en relación con las conductas de  obtención de documento público falso y falsedad en  documento privado, y ordenó, además, el  restablecimiento del derecho, se encuentra ajustada a la normativa  legal y, sobre la misma, se brindaron todas las garantías  procesales.  

2.-  La Procuraduría 6 Judicial de Apoyo de Víctima de  Barranquilla expuso lo siguiente:  

“En  casos como este, tal y como lo señala la Sala Penal de la  Corte en AP Rad. 42737 del 11 de diciembre de 2013, y en el mismo  sentido la AP 2332 de 09 de junio de 2021, surge una tensión  de derechos entre la víctima y el tercero que adquirió  de buena fe, quien ve menoscabado sus bienes y su patrimonio, como  consecuencia del restablecimiento del derecho de la víctima,  que se materializa con la cancelación de los registros  fraudulentos; sin embargo de manera reiterada la jurisprudencia ha  insistido en que prevalecen los derechos de las víctimas por  encima de quienes adquirieron predios bajo la consideración de  que lo hacían cumpliendo los parámetros legales. En  casos como el presente, dichos terceros de buena fe, antes de acudir  a la acción constitucional, están obligados a acudir a  la jurisdicción civil para obtener el resarcimiento del Daño  por parte del vendedor o a la administrativa, en caso de que desee  obtener la reparación por la que el considera una omisión  por parte de la fiscalía, acciones que no acredita haber  incoado el accionante ni su apoderado, pretermitiendo los requisitos  para acudir a la tutela, frente a las dos providencias que acusa de  vulneradoras de derechos fundamentales.  

Finalmente,  tampoco logra acreditar el accionante que haya una afectación  a derecho iusfundamental alguno, que amerite privilegiar sus derechos  por encima de los de la víctima denunciante.”  

3.-  El apoderado de Jorge Enrique García Barrera solicitó  que se proceda a negar el amparo elevado, por no existir vulneración  a derecho fundamental alguno de la parte accionante por parte de las  autoridades judiciales accionadas.  

4.-  La Fiscalía 51 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito  de Barranquilla, realizó un recuento de las actuaciones  surtidas al interior del proceso penal 2009-01279.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela impuesta por  el apoderado de OSCAR  AURELIO OQUENDO ECHEVERRÍA,  contra  la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de la misma ciudad.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La  acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible2  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

El  problema jurídico principal que convoca a la Sala en la  presente acción de tutela, consiste en determinar  si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos  fundamentales del señor OSCAR  AURELIO OQUENDO ECHEVERRÍA,  al emitir las decisiones mediante las cuales se decretó a  preclusión de la acción penal favor del señor  Dalmiro José Campo Ospina, y se ordenó, a título  de restablecimiento del derecho, la cancelación de las  anotaciones que existían en el folio de matrícula  inmobiliaria del inmueble propiedad del denunciante dentro del  proceso penal 2009-01279.  

Según  el artículo 86 de la Constitución Política, toda  persona tiene la facultad para promover el trámite tutelar  ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de  sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa, a no ser que se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

Se  tiene igualmente dicho que la acción de amparo contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su  esencia, que no es distinta a denunciar la violación de las  garantías primarias.  

Con  fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de  convicción que reposan al interior del expediente  constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la  presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.  

Como  primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un  asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla y la Sala Penal del  Tribunal Superior de la misma ciudad, vulneraron los derechos  fundamentales de OQUENDO  ECHEVERRÍA,  al decretar la preclusión de la actuación, por  prescripción de la acción penal, al interior del  proceso penal 2015-01968, donde, además, alega el accionante,  se “ordenó  a título de restablecimiento del derecho en  favor del denunciante,  la nulidad de todos los registros y anotaciones efectuadas en  respectivo folio de matrícula del citado inmueble, sin tener  en cuenta los derechos de mi representado señor: OSCAR OQUENDO  ECHEVERRIA,  en su igual condición de víctima del delito  investigado.”  (Resaltado fuera  del texto original)  

Se  corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de  defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra el  auto que resolvió la alzada, no procede recurso alguno.  

También  se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues la decisión  de segunda instancia que acá se cuestiona, data del 18 de  julio de 2022, de donde se extrae que se hizo dentro de un plazo  prudente. Igualmente se determinó que la parte actora  identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron  la vulneración denunciada como los derechos que estima  afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de  ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de  manera determinante en las resultas de la actuación valorada,  la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de  tutela.  

Estima el  demandante en tutela que, las autoridades judiciales accionadas,  incurrieron en una causal de procedibilidad de la acción de  tutela al proferir los autos del 24 de marzo y 18 de julio de 2022,  al interior del radicado 2015-01968, pues en esas decisiones se  resolvió decretar la preclusión de la actuación  judicial en favor de Dalmiro José Campo Ospina, alegándose  que se había consolidado el fenómeno de la prescripción  de la acción penal respecto a los delitos de obtención  de documento público falso y falsedad en documento privado;  asimismo, se ordenó el restablecimiento del derecho en favor  del denunciante, esto es, Jorge Enrique García Barrera.  

Sostiene  el libelista que, con sus decisiones, los demandados en tutela  desconocieron la condición de víctima de OQUENDO  ECHEVERRÍA,  quien “desde  el momento de la celebración del negocio de compra del  inmueble objeto de la causa, ha sido poseedor material del mismo, con  ánimo de señor y dueño, dado, que le fue  entregado por su vendedor, quien a su vez lo poseyó, hasta su  entrega, de manera pública, pacífica y tranquilla.”  

Pues  bien, al abordar el estudio de las decisiones cuestionadas, la Sala  advierte que las mismas no se ofrecen caprichosas o infundadas, por  el contrario, se trata de dos providencias debidamente motivadas, en  donde, tanto el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla,  como la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la  misma ciudad, explican con detalle los fundamentos y los cálculos  por los cuales se concluye que ha prescrito la acción penal al  interior del radicado 2015-01968, para luego determinar la medida que  tomó el juez a  quo como  restablecimiento del derecho, en el sentido de cancelar las  anotaciones que existían en el folio de matrícula  inmobiliaria del inmueble de propiedad de García Barrera, y  que correspondían a ventas que del mismo se hacían a  terceros.  

En  efecto, al revisar la providencia del 24 de marzo de 2022, se  advierte que el Juez de conocimiento parte por precisar que la causal  de preclusión a acoger es la contemplada en el numeral 1 del  artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, la «imposibilidad  de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal».  

A  continuación, señaló que de acuerdo con la  jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, dicha causal  tiene aplicabilidad en aquellos eventos que, por ejemplo, se concreta  alguno de los supuestos fácticos de extinción de la  acción, entre los que se encuentra la prescripción de  la misma.  

Acto  seguido trajo a cita el contenido de los artículos 83 y 84 del  Código Penal, para de esa manera referirse al fenómeno  de la prescripción, el término dentro del cual se  contabiliza el mismo y la manera cómo se debe calcular,  dependiendo de si se trata de conductas de ejecución  permanente, instantánea o en grado de tentativa.  

Luego de  precisar las penas previstas en el proceso de referencia, el Juez  cognoscente pasó a traer en cita el contenido del artículo  86 del Código Penal, modificado por la Ley 890 de 2004, en  concordancia del 292 de la ley 906 de 2004.  

Así  las cosas, el Juez de conocimiento concluyó que en el sub  judice se había  materializado la prescripción de la acción penal,  motivo por el cual se imponía la necesidad de decretar la  preclusión en favor del procesado Campo Ospina.  

En la  misma providencia, se dispuso la cancelación de las  anotaciones de la matrícula 040-194641 -específicamente  las números 17, 18, 19, 20 y 21-,  y el levantamiento de la medida del poder dispositivo decretada en  audiencia del 15 de abril de 2011.  

Inconforme  con la anterior decisión, el apoderado de OQUENDO  ECHEVERRÍA  interpuso recurso de apelación, mismo que fue resuelto por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en auto del 18 de  julio de 2022, donde dispuso confirmar el proveído recurrido  bajo la siguiente argumentación:  

“Como  se desprende del resumen procesal expresado en precedencia, el tópico  en controversia en esta actuación, no es la preclusión  de la instrucción por estar prescrita la acción penal  derivada de los delitos investigados, en la medida en que ese tema es  aceptado por todos, sino que el  punto de discusión es la medida que tomó el juez a quo  como restablecimiento del derecho, en el sentido de cancelar las  anotaciones que existían en el folio de matrícula  inmobiliaria del inmueble de propiedad del denunciante y que  correspondían a ventas que del mismo se hacían a  terceros.”  

A  continuación, a la luz de la jurisprudencia constitucional  -sentencia C-060 de  2008- y penal -CSJ,  radicados 22881 del 10 de junio de 2009 y 39858 del 21 de noviembre  de 2012-, pasó a  resaltar el deber del juez de restablecer el derecho de la víctima  con ocasión a la comisión de los delitos.  

En ese  sentido y, tras contrastar el marco jurisprudencial con la situación  fáctica y procesal, el Tribunal de segundo grado concluyó  que no le asistía razón al apelante, al manifestar que  no se garantizó dentro de la decisión confutada, sus  derechos como tercero de buena fe y víctima dentro del  proceso, procediendo así, a confirmar en su integridad el auto  del 24 de marzo de 2022.  

Al  respecto, expuso el ad  quem en el proveído  atacado:  

“Los  reparos que el recurrente hace a la decisión confutada, a  juicio de la sala no tienen la entidad suficiente como para socavar  las bases conceptuales sobre las que se estructuro la decisión  de primera instancia, tal y como explicamos a renglón seguido.  

En  efecto, en relación a que la resolución de primera  instancia va detrimento (sic) de la posesión de su protegido y  la buena fe del mismo, ya que su cliente es uno de los terceros de  buena fe que adquirió el inmueble de propiedad del  denunciante: señalamos que en relación con el  restablecimiento del derecho, la Corte Suprema de Justicia en  sentencia del 21 de noviembre de 2012, radicado 39858, precisó  que cuando existe una tensión entre los derechos de la víctima  y los de un tercero de buena fe, se deben privilegiar los de aquella,  en la medida que la Constitución y la ley la protegen de  manera especial cuando es objeto de la comisión de un delito,  imponiendo a las autoridades la obligación de adoptar las  medidas necesarias para el restablecimiento de sus derechos y las  reparación integral de los daños ocasionados, con el  fin de que cesen los efectos creados por la comisión de la  conducta punible, que las cosas vuelvan al estado anterior y se  indemnicen los perjuicios causados con ella.  

Tampoco  está de más recordar que la Carta Política  establece una protección en favor de la propiedad privada, la  cual se condiciona a que los bienes hayan sido obtenidos con justo  título y de conformidad con las leyes civiles, pues el delito  por sí mismo no puede ser fuente de derechos. En este orden de  ideas, demostrada la tipicidad objetiva de la conducta punible, se  genera la expedición de documentos espurios que conllevan a la  inscripción del registro ante la oficina de registro de  instrumentos públicos producto de una ilegalidad, por ende,  cesan los efectos producidos por el delito y las cosas vuelven a su  estado anterior y por ende ningún reproche la decisión  analizada.  

Ahora  bien, en cuanto a que no se desvirtuó completamente las dudas  que existían es de señalarse que si bien es cierto que  para restablecer el derecho se requiere prueba más allá  de toda duda razonable de la materialidad de la infracción, no  debe perderse de vista que la convicción sobre la tipicidad de  la conducta “más allá de toda duda”,  corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza  racional y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta  imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito  de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que  aprehende y objeto aprehendido.  

(…)  

Para  este caso concreto, la sala estima que si se arribó a una  certeza de índole racional respecto a la estructuración  de los delitos investigados en la medida en que se aportó al  proceso Informe investigador de laboratorio FPJ 13- de fecha  27-06-2010, suscrito por el pt NELSOL HORTUA BOHORQUEZ, el cual  arroja como resultado lo siguiente: “las firmas dubitadas como  el anverso y reverso en la zona inferior del documento “poder  especial” obrante en la escritura pública No 418 del 11  de marzo de 2009 en la notaria primera del circulo de Barranquilla NO  SE CORRESPONDEN escrituralmente frente a las muestras escriturales  aportadas voluntariamente por el señor JORGE ENRIQUE GARCIA  BARRERA.  

Esta  experticia acredita la falsedad de la firma que aparece en el poder  especial” supuestamente otorgado por el señor JORGE  ENRIQUE GARCIA BARRERA, al señor DELMIRO JOSE CAMPO OSPINO y  por el cual este último obtiene la escritura pública No  418 del 11 de marzo del año 2009 de la notaría primera,  mediante el cual JORGE ENRIQUE GARCIA BARRERA le vende a la señora  ERIKA MARIA ALVAREZ el dominio y posesión sobre el bien una  vivienda ubicada en el municipio de Tubara -Atlántico, para  posteriormente proceder a inscribir dicho acto en la oficina de  registro de instrumento públicos de esta capital bajo el  número de matrícula inmobiliaria No 040-194641;  claramente estructuran la tipicidad de los delitos de falsedad en  documento privado y obtención de documento público  falso.  

A  pesar de que el recurrente dice que no se despejaron todas las dudas,  el mismo no explica cuáles son esas incertidumbres ni acreditó  que las mismas tuvieran entidad y suficiencia como para crear  inseguridad sobre la materialidad de los delitos por los que se  inició el juicio oral.  

Tampoco  señaló el recurrente que existiera otro dictamen que  contradijera las conclusiones del que ya obra en el paginario y a  pesar de que afirma que no se acreditó que el dueño del  predio no haya participado en los hechos investigados, no dijo de que  manera tal aspecto, obligue a una decisión diferente esto es,  resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración  de la conducta punible.  

En  conclusión, los elementos de convicción allegados al  proceso dan suficiente satisfacción judicial para considerar  demostrada tanto la existencia del delito, y la viabilidad de  restablecer el derecho en la forma en que lo hizo el a quo  (…)”. (Negrillas  fuera del texto original)  

Visto lo  anterior, la Sala encuentra que no le asiste razón al  accionante en los reproches efectuados en contra de las decisiones  judiciales atacadas, toda vez que se trata de dos providencias  dotadas de suficiente argumentación jurídica y  probatoria que logra explicar con detalle las razones por las cuales,  al interior de la causa penal 2015-01968, adelantada en contra de  Dalmiro José Campo Ospina, ha operado la prescripción  de la acción penal, y la viabilidad de restablecer el derecho  en favor de García Barrera.  

Así  las cosas, en el presente caso no se advierte que las autoridades  accionadas hubieran comprometido los derechos fundamentales de la  parte accionante, en la medida que sus decisiones al interior del  radicado 2015-01968 se encuentran debidamente fundamentadas, tanto en  el plano fáctico como en el jurídico, razón por  la cual se impone la necesidad de negar el amparo invocado.  

Asimismo,  no puede el juez constitucional hacer valoraciones sobre el caso  particular, pues de hacerlo, estaría invadiendo las  competencias de quien tiene esa potestad, al tiempo que estaría  desconocido los fines para los cuales fue instituida la acción  de amparo.  

Además,  tampoco probó OQUENDO  ECHEVERRÍA  que hubiese acudido a las instancias civiles para hacer valer el  derecho que, según afirma, pero no demuestra, le está  siendo vulnerado.  

Sobre el  particular, en la decisión CSJ AP, 11 dic. 2013, Rad. 42737,  esta Corporación señaló5:  

“[…]  demostrada la tipicidad objetiva de la conducta punible que da origen  a la expedición de los títulos espurios y que a su vez  posibilita la fraudulenta inscripción en el registro,  el derecho del tercero a que se mantenga su titularidad sobre  determinado bien, desaparece y, por ende, pierde cualquier relevancia  frente al que le asiste a la víctima del injusto de que cesen  los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado  anterior, esto es, a como se encontraban antes de cometerse aquél.  

Por ello,  concurra  o no al proceso penal el tercero de buena fe, si la Fiscalía  acredita la falsedad del título que sirvió de  fundamento al registro de negocios jurídicos posteriores al  delito, procede la cancelación de uno y otro, subsistiendo en  el tercero adquirente la posibilidad de acudir a la justicia civil a  fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios e indemnizaciones a  que haya lugar por parte de quien le enajenó el bien,  o, si es su deseo, intervenir en el incidente de reparación  integral con el exclusivo fin de que el penalmente responsable le  repare el daño causado con la conducta punible.”  (Negrilla  fuera de texto).  

En ese  sentido, lo que se advierte es que la parte demandante en tutela  pretende sustituir la vía ordinaria con el uso de un mecanismo  excepcional que no fue  instituido para que los ciudadanos, so pretexto de alegar una  vulneración de derechos, acudan a los jueces constitucionales  con el fin de que sean estos los que hagan valer posturas  particulares y, con ello, eludir las competencias que por ley le han  sido asignadas a ciertos y determinados funcionarios.  

Por los  motivos anteriormente expuestos, se negará  el amparo constitucional  pretendido por  OQUENDO  ECHEVERRÍA.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  NEGAR  el  amparo solicitado por  el apoderado de OSCAR  AURELIO OQUENDO ECHEVERRÍA,  contra  la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de la misma ciudad, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

5          Criterio          reiterado en la decisión CSJAP839 del 28 Feb. 2018, rad.          50837.  

      

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