STP3165-2023

ENERO

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP3165-2023  

Radicación  128378  

Acta No. 014  

Bogotá, D.  C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Resuelve  la Corte la acción de tutela interpuesta por LURBYN  ORTEGA PAEZ, contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la supuesta  vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado 48 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Bogotá y el Centro de Servicios Judiciales  SPA.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Del  lacónico escrito de tutela y de la consulta en la página  Web de la Rama Judicial, se extrae que LURBYN  ORTEGA PAEZ,  fue condenado por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá a  la pena de 48 meses por los delitos de concierto para delinquir y  receptación.  

Inconforme con la  sentencia de primer grado, la defensa la apeló. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá con fallo del 2 de diciembre  de 2022, confirmó parcialmente la determinación.  

Ahora, el actor  reprocha la supuesta mora del envío del proceso al juzgado de  penas de Acacías, que vigila el cumplimiento de otra sanción,  omisión que le impide solicitar la acumulación de ambas  penas.  

Por lo anterior,  el promotor de la acción pretende la remisión inmediata  del expediente a los juzgados de ejecución de penas de  Acacías, donde actualmente está privado de la libertad  por otro proceso.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Mediante  auto del 23 de enero de 2022, la Sala avocó el conocimiento de  la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a  las autoridades accionadas y demás vinculados.  

1.  El Magistrado Carlos Héctor Tamayo Medina, integrante de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, informó que  el pasado 2 de diciembre de 2022, resolvió el recurso de  apelación interpuesto contra la sentencia que condenó  al accionante, y que, según el reporte de la secretaría,  la devolución del expediente se produjo el 25 de enero de 2023  al juzgado de origen.  

2.  La secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  afirmó que a partir del 9 de diciembre de 2022 se  contabilizaron los 5 días para interponer el recurso  extraordinario de casación en el proceso con radicado No.  1100161062620178004901.  

De  igual manera, adujo que el 14 de diciembre siguiente remitió  al procesado, el acta de notificación acompañada de la  decisión judicial y, solo hasta el 13 de enero de los  corrientes, el Establecimiento Penitenciario de Acacías allegó  el documento debidamente diligenciado por el interesado, lo cual  obligó a correr nuevamente el término de 5 días  para que se presentara casación, mismo que venció el  pasado 20 de enero, remitiéndose el proceso al Juzgado 48  Penal del Circuito de Bogotá el 25 de enero de 2023 con oficio  T9 58NCHC.  

4.  El Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Bogotá expuso  que, hasta el 25 del mes y año que avanza, no había  recibido la actuación n.o  1100161062620178004901.  Con todo, advirtió que tampoco es el encargado de la remisión  a los juzgados de penas, pues esa labor le corresponde al Centro de  Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.    Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para conocer  de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación  demandada.  

2.  En  ejercicio de la acción de tutela, LURBYN  ORTEGA PAEZ  cuestionó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  no haya enviado el proceso con radicado No. 1100161062620178004901  a  los juzgados de penas de Acacías -donde actualmente se  encuentra recluido por cuenta de otro proceso-,  a  pesar de haberse resuelto la apelación que  promovió contra la condena emitida por el Juzgado 48 Penal del  Circuito de esa ciudad.  

3. Resulta  innegable que la mora en resolver los recursos o ejecutar funciones  jurisdiccionales asignadas a los despachos judiciales, afecta los  intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de  que se les defina una situación, lo cual, en ciertas  ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia.  

4. De  los medios de convicción allegados al expediente, es claro,  que el 2 de diciembre del año que antecede la Sala Penal del  Tribunal de Bogotá, decidió confirmar parcialmente la  sentencia proferida por el Juzgado 48 Penal del Circuito al hoy  accionante, por los delitos de concierto para delinquir y  receptación.  

También se  demostró que, del 9 al 15 de diciembre de 2022 se corrió  el término de que trata el art. 183 de la Ley 906 de 2004, sin  embargo, la notificación personal del procesado únicamente  se diligenció hasta el 13 de enero del presente año,  por lo cual la secretaría de la Corporación accionada  se vio en la obligación de contabilizar -una vez más-  los 5 días para que se propusiera el recurso extraordinario de  casación, mismo que, venció el 20 de enero siguiente a  las 5:00 p.m. sin que así lo hiciera. En todo caso, la  devolución del expediente al juzgado de origen se surtió  el 25 de enero de 2022,  tal  y como consta en los anexos allegados por la vinculada.  

Fue esa la razón  que impidió la remisión del proceso al juzgado de  origen inmediatamente después de cumplirse la primera  contabilización del término legal para interponer  casación, pues en aras de salvaguardar las garantías  fundamentales del condenado, la Colegiatura se vio obligada a repetir  el procedimiento a principio del mes de enero de 2023, a raíz  de la tardanza del establecimiento penitenciario de efectuar la  diligencia de notificación personal de la sentencia de segunda  instancia al procesado, no obstante, cumplido lo anterior, mediante  oficio T9 0058 NCHC, se ordenó la  entrega del expediente citado al Juzgado 48 Penal del Circuito de  Bogotá el que, a su vez, debe enviarlo a los juzgados de  ejecución de penas y medidas de seguridad de Acacías –  Meta.  

En ese orden de  ideas, concluye la Sala que los términos legales aplicables al  caso concreto se respetaron a cabalidad sin que ningún  reproche haya de conjurarse con la intervención del juez  constitucional.  

En consecuencia,  ante la ausencia de la mora judicial denunciada, no hay lugar a  declarar procedente la acción de tutela.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  por  improcedente la  protección invocada por  LURBYN ORTEGA PAEZ,  de acuerdo con los motivos anotados en precedencia.  

2.          NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA   

   

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

   

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA   

Secretaria  

      

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