STP3162-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP3162-2023  

Radicación  128333  

Acta No. 014  

Bogotá, D.  C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la acción de tutela interpuesta por DIEGO  ALEXANDER TIERRADENTRO ACEVEDO, contra  el Juzgado 17 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal  Superior, ambos de Cali, por la supuesta vulneración de su  derecho fundamental al debido proceso.  

Al trámite  fueron vinculados las partes e intervinientes que actúan en el  proceso con radicado No.  76001600019320220251701.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

La  Fiscalía General de la Nación acusó a DIEGO  ALEXANDER TIERRADENTRO ACEVEDO,  por el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes agravado, actuación que se adelanta bajo el  radicado No.  76001600019320220251701.  

El conocimiento de  las diligencias le correspondió al Juzgado 17 Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Cali, ante quien, el  30 de junio de 2022, el Fiscal 11 Seccional de esa ciudad retiró  el escrito de acusación e informó de la suscripción  de un preacuerdo con el procesado, negociación que improbó  el funcionario, por considerar que no se ajusta a los preceptos  legales y a la jurisprudencia. La Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali con auto del 30 de noviembre siguiente, confirmó la  determinación.  

En esas  condiciones, el actor reprocha la indebida valoración de las  cláusulas del preacuerdo sometido a escrutinio de las  instancias, pues, en su sentir, éstas realizaron un control  material del mismo. En lo demás, defendió la legalidad  del pacto, por cuanto se trata de la eliminación del  agravante, lo que lleva a concluir que la pena de 64 meses sería  proporcional al delito.  

Por lo anterior,  el promotor de la acción pretende se deje sin efectos las  determinaciones cuestionadas y, en su lugar, se “ordene  a la entidad accionada, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL –SALA  PENAL, que en el término de 24 horas, proceda a proferir una  decisión de reemplazo que otorgue aprobación al  preacuerdo presentado, por considerar que se ajusta a la legalidad,  posibilitando el acceso a la administración de justicia de mi  representado, señor Diego Alexander Tierradentro.”.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Mediante  auto del 23 de enero de 2022, la Sala avocó el conocimiento de  la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a  las autoridades accionadas y demás vinculados.  

1.  El Magistrado Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear, integrante  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, se refirió al  auto del 30 de noviembre del año anterior mediante el cual  confirmó la improbación del preacuerdo celebrado entre  la Fiscalía 11 de esa ciudad y DIEGO  ALEXANDER TIERRADENTRO ACEVEDO,  por no reunir las exigencias legales para lograr el aval de la  judicatura.  

2.  A su turno, la Procuradora 64 Judicial II Penal de Cali hizo un  recuento de la actuación censurada y solicitó se niegue  el amparo, por tratarse de decisiones ajustadas a la ley y a la  jurisprudencia; además, no se reúne el requisito de  procedibilidad de subsidiariedad,  en  tanto que el proceso se encuentra en curso.  

3.  Seguidamente, la Fiscal 11 Seccional (e) de Cali luego de referirse  escuetamente al caso que tramitó su antecesor, explicó  que en el asunto se respetaron los derechos fundamentales de la parte  actora, por tanto, pide se niegue la protección reclamada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.    Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para conocer  de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación  demandada.  

2.  En  el sub-lite,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las  decisiones judiciales que improbaron el preacuerdo celebrado entre la  Fiscalía 11 Seccional de Cali con DIEGO  ALEXANDER TIERRADENTRO ACEVEDO,  al interior del proceso que se adelanta en su contra bajo el radicado  No.  76001600019320220251701,  se  encuentran ajustadas a derecho o si, por el contrario, está  llamada a prosperar la acción de tutela contra las  providencias en comento.  

3.  Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte necesario recordar  que la acción  de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es  decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de  defensa judiciales comunes ni tampoco se instituyó como último  recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se  ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al  interesado.  

Revisadas  las diligencias, la Corte no puede desconocer que el proceso penal  seguido contra DIEGO  ALEXANDER TIERRADENTRO ACEVEDO,  por  la presunta comisión de tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes  agravado, no  ha culminado, pues está pendiente de llevarse a cabo la  audiencia para que la fiscalía presente nuevamente el  preacuerdo celebrado entre las partes o formule la correspondiente  acusación.  

Por  tanto, encontrándose en curso el proceso censurado en la  demanda constitucional, deberá la parte actora elevar las  solicitudes a que haya lugar al interior del mismo.  

Además,  en caso de resultar adverso a sus intereses el fallo de primera  instancia, la defensa del actor y este mismo, podrán apelar la  decisión del Juzgado 17 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Calo para que la Sala Penal del tribunal de ese  distrito estudie de fondo el asunto; y en el evento de no tener éxito  su pretensión, tendrá la posibilidad de promover el  recurso extraordinario de casación contra la sentencia que  emita el ad  quem.  

Es  en ese escenario procesal donde las partes deben presentar las  peticiones encaminadas a remediar cualquier situación que  estimen desconocedora de sus garantías. Por  tanto, la intervención del juez constitucional está  vedada, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un  mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y  procedimientos que conforman una actuación de esta naturaleza  son el primer espacio de protección de los derechos  fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver  con el debido proceso, en  la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la  defensa de las prerrogativas constitucionales, pero no es una tercera  instancia de los jueces competentes.  

Asumir  una posición como la pretendida por el demandante implicaría  desconocer las decisiones que, en ejercicio de sus funciones, emiten  las autoridades competentes en el trámite de los procesos  todavía en curso, adelantados conforme a la normativa  aplicable en cada caso.  

En  ese orden de ideas, al existir un terreno natural de discusión  sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (CC  SU-041-2018).  

Además, en  todo caso, la  parte actora con la fiscalía pueden presentar un nuevo  preacuerdo, acreditando el cumplimiento de las exigencias legales  señaladas como inadvertidas por las instancias en las  decisiones censuradas, con las precisiones fácticas, jurídicas  y probatorias necesarias, en aras de lograr otro pronunciamiento por  parte del Juzgado 17  Penal del Circuito de Cali.  

Suficientes  resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo  reclamado no tiene vocación de éxito, por lo que la  tutela emerge improcedente.  

5.  Finalmente,  se dispone incorporar copia de la presente decisión al proceso  con radicado No.  76001600019320220251701,  a través  del  Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Cali.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  por  improcedente la  protección invocada por  DIEGO ALEXANDER TIERRADENTRO ACEVEDO,  de acuerdo con los motivos anotados en precedencia.  

2.          INCORPORAR  copia  de la presente decisión al proceso con radicado  76001600019320220251701,  a través  del  Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Cali.  

3.          NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA   

   

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

   

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA   

Secretaria  

      

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