STP3163-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP3163-2023  

Radicación  No. 128342  

Acta No.  014  

Bogotá, D.  C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por JULIÁN  GABRIEL PARRA DE MOYA,  contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales de petición y acceso a la información  pública.  

Al trámite  se vinculó  a la Secretaría de la Sala accionada.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Del  escrito de tutela se extrae que el accionante en su condición  de periodista del medio digital Cuestión Pública,  presentó el 7 de octubre de 2022, a través de correo  electrónico, solicitud dirigida a los Tribunales de Justicia y  Paz con el fin de acceder a la información de todos los  procesos judiciales en las que se encuentren vinculadas las  siguientes personas: Juan Carlos Correa Consuegra, Fredy  Marlon Coy Villamil, Omar Esteban Sepúlveda Carvajal, Royer  Gómez Herrera, Carlos Alberto Rincón Arango, Oscar  Leonel Murillo Díaz, Raúl Fernando Vargas Idárraga,  Giovanni Rodríguez  León,  Ricardo Heriberto Roque Salcedo, Óscar Eduardo Vera Peláez,  Ruddy Smith Arias Rodríguez y José Bertulfo Soto  Sánchez.  

Manifiesta  que el 13 de octubre siguiente, el Secretario de la Sala de Justicia  y Paz del Tribunal Superior de Medellín, dio respuesta a su  petición, y a su vez la remitió por competencia a las  Salas de Justicia y Paz de los distritos judiciales de Barranquilla,  Bogotá y Bucaramanga; sin embargo, a la fecha no ha recibido  respuesta por parte de la Secretaría de la Sala de Justicia y  Paz de Bucaramanga.  

Por lo anterior,  el  promotor  de la acción acude ante el juez de tutela para que proteja sus  derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, ordene a la Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, que resuelva de manera inmediata su pedimento.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Mediante  auto del 19 de enero de 2023, la Sala admitió la presente  solicitud de protección constitucional y corrió el  traslado respectivo a la autoridad accionada y vinculada.  

La  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga,  Magistrada Carolina Rueda Rueda, informó que su despacho solo  tuvo conocimiento de la solicitud de información suscrita por  PARRA  DE MOYA,  con ocasión al traslado del presente trámite tutelar,  razón por la cual le fue informada por la Secretaría de  esa Sala Especializada que el 25 de enero del año en curso, se  le brindó respuesta al peticionario indicándole que  revisadas las bases de datos no se halló registro alguno de  las personas cuestionadas y a su vez le corrieron traslado al  Director de la Unidad de Justicia Transicional, para lo de su cargo;  sin perjuicio de lo anterior, por auto del 26 de ese mismo mes y año,  ordenó librar oficio en forma directa e inmediata al  peticionario, informándole los resultados de la consulta a la  dirección de correo electrónico que comunicó  para recibir notificaciones.  

En  consecuencia, solicita se declare la improcedencia de la acción  de tutela por inexistencia de vulneración al derecho  fundamental de petición por parte del despacho, pues  inmediatamente conocieron de la petición se dio la orden de  dar respuesta, y frente a la Secretaría si bien incurrió  en mora, el hecho fue superado al brindarse la respuesta debida y con  el traslado al ente Fiscal para lo de su competencia.  

La Secretaría  de la Sala accionada indicó que revisados los archivos  secretariales efectivamente la petición objeto de censura  arribó a esa dependencia el pasado 13 de octubre de 2022; sin  embargo, manifiesta que ese día se recibieron más  peticiones de esa misma naturaleza frente a las cuales se otorgo  contestación; no obstante, sin ser excusa quedo pendiente  aquella por resolverse, por lo que el 25 de enero de la presente  anualidad, se corrió traslado de la solicitud en comento con  Oficio No. 045 al Director Nacional de Justicia Transicional, con  copia al peticionario y a la Secretaría de la Sala de Justicia  y Paz de Medellín, informándose que no se encontró  registro en los radicadores de las personas mencionadas.  

Por lo anterior,  expuso que las circunstancias que dieron origen a la vulneración  del derecho fundamental de petición desaparecieron  configurándose la carencia actual de objeto, por hecho  superado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para  resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el  procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

En el caso  examinado JULIÁN  GABRIEL PARRA DE MOYA,  censura  la falta de respuesta a la petición elevada el 13 de octubre  de 2022 ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Bucaramanga.  

Durante  el trámite tutelar, la Sala pudo constatar, de acuerdo con las  respuestas recibidas por parte de la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal accionado, que el 25 de enero de 2023, a través de  correo electrónico, la Secretaría le corrió  traslado de la solicitud incoada por PARRA  DE MOYA,  con Oficio No. 45 al Director de Justicia Transicional, indicandole  lo siguiente:  

“Bucaramanga, 25 de  enero de 2023.-  

OFICIO 45  

Doctor  

JOSE SALOMON STRURBURG  

Director Justicia  Transicional  

Bogotá.-  

Asunto:  traslado solicitud-  

Para lo de su cargo me  permito correr traslado de la solicitud de información pública  suscrita por JULIÁN  GABRIEL PARRA DE MOYA,  remitida por la Sala de Justicia y Paz de Medellín, en razón  a que realizada la búsqueda en los archivos secretariales de  esta Sala de Control de Garantías, no se encontró  registro alguno de las personas relacionadas en la petición  que se adjunta.  

Asimismo,  el 26 de enero siguiente, la Magistrada de esa Sala Especializada una  vez tuvo conocimiento de la omisión por parte de la Secretaría  de dar respuesta oportuna al derecho de petición, profirió  auto  en esa misma fecha, en el que ordenó a la Secretaría  librar oficio en forma directa e inmediata al peticionario,  informándole los resultados de la consulta, a la dirección  de correo electrónico que comunicó para recibir  notificaciones, por lo que con Oficio No. 049 dirigido al  peticionario se remitió contestación al correo  electrónico juridicocuestionp@gmail.com  en el que se indicó que:  

“Bucaramanga, 26 de  enero de 2023.-  

OFICIO 49  

señor  

JULIÁN GABRIEL  PARRA DE MOYA  

juridicocuestionp@gmail.com  

Peticionario.  

Asunto:       Respuesta petición fecha 13 de octubre de 2022.-  

Teniendo en cuenta su  petición de información pública, remitida por la  Sala de Justicia y Paz de Medellín, me permito informar que  revisada los archivos secretariales de esta secretaría no se  encontró registro alguno de las personas relacionadas en su  petición, razón por la cual se corrió traslado  de la misma, el día de ayer, 25 de enero de 2022, con oficio  No. 45 al Director Nacional de Justicia Transicional, enviado con  copia a su correo electrónico.”  

De acuerdo con lo  dicho en precedencia, en el asunto que concita la atención de  la Sala, resulta innegable la improcedencia de la pretensión  invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de  objeto cuando la acción u omisión de la autoridad que  se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado.  

La anterior  precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está  en presencia del fenómeno conocido como “hecho  superado”  que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en  atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto  2591 de 1991.  

Ello, porque en  virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento  del juez constitucional en este momento carecería de objeto al  desaparecer la razón de ser del instituto, que es la  protección inmediata de un derecho fundamental actualmente  vulnerado o amenazado.  

En ese orden de  ideas, en el caso  examinado  se superó la situación violatoria del derecho  fundamental de la parte actora que  dio origen a la demanda de amparo constitucional.  Por tanto, en eventos como este,  la competencia del juez de tutela se agota al verificar la  satisfacción de las garantías fundamentales que se  estimaron violentadas y, por consiguiente,  la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho  superado no deja alternativa distinta a negar la protección  deprecada.  

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Decisión  de  Tutelas  2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por autoridad de la  Ley,  

RESUELVE:  

1. NEGAR  el  amparo promovido por JULIÁN  GABRIEL PARRA DE MOYA,  en  contra de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Bucaramanga, por carencia actual de objeto.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA   

   

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

   

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA   

Secretaria  

      

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