STP2928-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  Ponente  

STP2928-2023  

Radicación  No. 128216  

Acta  No.009  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de enero dos mil veintitrés (2023).  

V  I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por ANDRÉS  ANTONIO MARTÍNEZ MÉNDEZ,  a través de apoderado, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el  Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la misma ciudad,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y libertad.  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  De  la información allegada a la actuación se establece que  ANDRÉS  ANTONIO MARTÍNEZ MÉNDEZ  se encuentra recluido en el Establecimiento Carcelario EPMSC  Cartagena, descontando la pena de 90 meses de prisión que le  fuera impuesta por la comisión del delito de desplazamiento  forzado.  

Señala el  demandante que solicitó al Juzgado 3° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, la concesión  del beneficio de libertad condicional, el cual fue negado mediante  providencia del 8 de noviembre de 2021, con sustento en la «dimensión  gravosa que ocasionó el comportamiento delictivo».  

Dicha decisión,  agregó, fue objeto de confirmación por parte de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a través de auto del  30 de septiembre del 2022.  

A juicio de la  parte actora, las accionadas en sus providencias «cometen  un DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE y UN DEFECTO PROCEDIMENTAL  ABSOLUTO, toda vez, que sustentaron la negativa de conceder la  libertad condicional… únicamente porque supuestamente,  a su juicio, la conducta punible era grave, sin tener en cuenta otras  consideraciones o aspectos favorables para el condenado.».  

2. Por tal motivo,  el gestor del resguardo acude ante el juez de tutela para que proteja  las garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de  ello, «se  revoquen las decisiones tomadas por el Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena y el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Penal y en su lugar, se  conceda la Libertad condicional…».  

II.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

Mediante  auto del 16 de enero de 2023 la Sala admitió la demanda y  dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas,  para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

El  Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cartagena, luego de dar cuenta de los fundamentos sobre los cuales  edificó la negativa censurada, señaló que esta  se encuentra debidamente argumentada y cimentada en los parámetros  legales y jurisprudenciales vigentes y aplicables al caso, sin que le  haya sido cercenado o amenazado derecho fundamental alguno, pues ha  obtenido repuesta a su petición y ha podido manifestar sus  inconformidades o reparos, dentro del curso de la actuación.  

A  pesar de haber sido notificados, los demás vinculados al  trámite no se pronunciaron dentro del término concedido  para tal efecto.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  Conforme a  las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021,  modificatorio  del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

2.  Vistos los antecedentes que obran al interior del expediente,  necesario es determinar si sobre las decisiones del 8  de noviembre de 2021 y 30 de septiembre del 2022,  dictadas por el Juzgado  3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cartagena y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de la misma ciudad –respectivamente-, concurre alguna causal  que autorice la intervención del juez constitucional.  

3.  Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

4.  Bajo  esa línea de pensamiento, en camino a resolver el asunto que  concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en  múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho  mención de los requisitos generales y específicos de  procedibilidad de la acción de amparo contra providencias  judiciales, destacando  que los segundos han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.  Estos son: (i)  defecto  orgánico;  (ii)  defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error  inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii)  desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de  la Constitución.  

Por  manera que, a partir de la precitada decisión de  constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una  providencia emitida por un juez de la República se habilita,  únicamente, cuando superado el filtro de verificación  de los requisitos generales (relevancia  constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de  decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza),  se presente al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

Descendiendo  al caso concreto, observa  la Sala que en  el presente evento ANDRÉS  ANTONIO MARTÍNEZ MÉNDEZ no  demostró que se configure alguno de los defectos específicos  que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no  acreditó que las providencias reprobadas estén fundadas  en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que  corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este  excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales  invocados.  

Sobre  el examen que debe efectuar el juez de ejecución de penas al  momento de determinar la viabilidad del beneficio de la libertad  condicional, esta Sala en casos de tintes similares (sentencia  STP15806-2019, reiterada en el  radicado 109607),  advirtió que dicho análisis debe realizarse en su  integridad, esto es, conforme lo declarado por el juez que profiere  la sentencia condenatoria, en la que además de la gravedad y  modalidad de la conducta, impera analizar las circunstancias de mayor  o menor punibilidad, teniendo en cuenta los aspectos tanto negativos  como favorables de la sentencia, lo cual debe ser armonizado con el  comportamiento del procesado en prisión y los demás  datos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar  con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como  bien lo es la participación del condenado en las actividades  programadas en la estrategia de readaptación social en el  proceso de resocialización.  

Así  pues, para la Sala es evidente que, en el caso examinado, los  despachos demandados valoraron los factores objetivos de procedencia  de la libertad condicional previstos en la Ley 1709 de 2014,  elaborando para ello un análisis sobre la gravedad de la  conducta punible conforme se halla dispuesto en la norma en cita.  

Como  es claro, el despacho de primer grado, tras establecer el  cumplimiento del requisito temporal, apuntó que el fallador de  primera instancia fue contundente en declarar la participación  del sentenciado en los hechos criminales,  donde particularmente militaba en el grupo armado ilegal  autodenominado Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá  (ACCU) y que incursionó en la zona de Achí Bolívar  con sus corregimientos y veredas, realizando prácticas  delictuales como hurto de ganado, homicidios, desapariciones,  desplazamientos:  

[S]obre  quienes consideraban colaboradores del grupo contrario y ganarle  terreno a  éste,  al decir del fallo de condena, “dejando una estela de  criminalidad que afectaba al campesinado inocente, el cual no le  quedaba otra alternativa ante esas intimidaciones, que la de huir del  lugar para salvaguardar su vida y la de su familia, dejando sus  propiedades, cultivos y animales, a merced de quien fuera el grupo  criminal regente en la zona”… Condiciones que derivaron,  luego del estudio conjunto con el haz probatorio, en la declaratoria  de su responsabilidad, a título de autor, con vulneración  del bien jurídico de la libertad individual –entre otras  garantías, la de autonomía personal, quebrantados con  la conducta del sentenciado, sin justificación alguna.».  

Entonces, luego de  realizar un recuento de lo considerado por los falladores de  instancia en sus sentencias, agregó:  

Hoy, sin  olvidar el paso del tiempo desde esos aconteceres que han sido  investigados y juzgados, en el examen que realiza esta funcionaria  ejecutora sobre ese aspecto, continúan latentes las  circunstancias y condiciones comportamentales que rodearon los  hechos, los cuales conllevaron a la condena sin beneficio alguno del  sentenciado en esa oportunidad, sin que esta valoración  suponga una disertación adicional a la realizada por los  juzgadores en los fallos condenatorios, en su preciso entendido, sino  con apego exclusivo a los términos en que fue evaluada la  calidad de la conducta en las circunstancias, elementos y  consideraciones hechas por los jueces falladores.  

Esta  valoración intrínseca del mecanismo liberatorio, que  conlleva el contenido de la sentencia condenatoria, tiene que ver con  el examen de los elementos del contexto condenatorio, en orden a  verificar si la ejecución de la pena impuesta es necesaria o  no en estos momentos. Dicho juicio es negativo en el presente caso, a  pesar de la buena conducta carcelaria que hasta enero de 2021 ha  mostrado, la ausencia de antecedentes penales y disciplinarios en su  contra, su arraigo familiar y social y el concepto favorable de las  directivas del penal para el beneficio liberatorio; que, si bien,  hacen parte de los factores que indican su sometimiento a las  disciplinas carcelarias y una evolución en su tratamiento  penitenciario, no alcanzan a desvertebrar el elemento valorativo  conductual del punible ejecutado, las circunstancias que rodearon los  acontecimientos y los motivos injustificados que la determinaron a  realizarlo. En otras palabras, no existe aún, en estos  momentos, la confianza fundada, de que resultaría más  provechoso para el sentenciado y para la colectividad, sustraerle de  la reclusión intramuros.  

De hecho, ya se  ha repetido el fallo de condena contextualiza elucubrativamente (sic)  consideraciones extensas, precisas y concretas sobre la dimensión  gravosa que ocasionó el comportamiento delictivo del  sentenciado en la comunidad, cuando movió su voluntad a  realizar actos arbitrarios, coercitivos, intimidatorios contra la  víctima y su familia, con el resultado consabido de ser  expulsados de sus propio hogar, domicilio y residencia, emigrando de  la zona de asentamiento. Bajo tales premisas, considera este Despacho  Judicial que, por lo menos en línea de principio, existen  sólidos fundamentos constitucionales e internacionales para  justificar la NEGACIÓN DE LA LIBERTAD CONDICIONAL deprecada,  en los eventos contemplados en las normas anteriormente referidas,  como quiera que, atendiendo a la gravedad del delito, es del todo  idóneo o adecuado imponer la obligación de que la pena  impuesta al sentenciado, en estos momentos, continúe siendo  cumplida en centro carcelario.  (Resaltos de la Corte)  

Por  otra parte el tribunal en su providencia, al referirse a los  argumentos consignados en el escrito de alzada, indicó que el  punible por el que se condenó al procesado, conforme a la  sentencia de primer grado, revestía tal gravedad, al punto que  fue necesario alejarse del extremo mínimo del cuarto punitivo  de movilidad seleccionado y fijarlo en el máximo, para lo cual  no solo se hizo referencia al natural desarraigo de las víctimas  que representa este tipo de delitos, sino además se destacó  la desintegración de la unidad familiar que se verificó  entre la víctima y sus familiares, que, al desplazarse, se  dividieron entre el corregimiento de Nariño y el municipio de  Magangué, señalando, además, lo siguiente:  

Así las  cosas, contrario a lo aseverado por el apelante, la Sala observa que  el juicio de gravedad de la conducta efectuado por el a quo, con  fundamento en lo ya esbozado por el juez de conocimiento, trascendió  de la gravedad objetiva intrínseca al delito de desplazamiento  forzado, en tanto el funcionario judicial se detuvo a analizar no  solo en abstracto lo que implicaba un delito como por el que se  procede, sino las consecuencias negativas que se verificaron en el  caso en concreto, circunstancias que hacen parte de la forma  específica en que se desarrolló la conducta de  desplazamiento forzado por parte del procesado, y no de la gravedad  del delito en abstracto.  

En  tal orden de ideas, advierte la Sala que las decisiones adoptadas en  sede de ejecución de penas no se constituyen en trasgresoras  de los lineamientos legales y jurisprudenciales, pues es claro que  los términos de los fallos de los jueces de conocimiento se  respetaron en las aludidas providencias, toda vez que se ciñeron  a los criterios objetivos fijados en los fallos de condena.  

En  tal virtud, pese a que en concepto de las autoridades accionadas el  demandante cumpliera los requisitos objetivos para la concesión  de la libertad condicional, ésta le fue negada luego de  valorar la gravedad de las conductas, claro está, tras  analizar los aspectos objetivos plasmados en las sentencias  condenatorias que se dictaron en su contra, sin que ello implique un  nuevo juzgamiento. En esa línea de pensamiento, la  Corte Constitucional, al condicionar la exequibilidad del artículo  64 de la Ley 599 de 2000, afirmó que el principio del Non  bis in idem  no resultará transgredido bajo los siguientes parámetros1:  

“Cuando  la norma acusada dice que la libertad condicional podrá  concederse previa valoración de la gravedad de la conducta, no  significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medida de  Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta.  Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener  en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y  valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de  conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal.  Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de  Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer  la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir  del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el  estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva  de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la  instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde  la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el  estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de  reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con  posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del  sentenciado en reclusión. Por ello, la pretendida triple  coincidencia de elementos, que configurarían una agresión  al principio del non bis in ídem, se rompe como consecuencia  de la ausencia de los dos últimos, pues la segunda valoración  no se hace con fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los  mismos hechos”.  

Así  las cosas, la valoración efectuada por el Juez 3º de  Ejecución de Penas fue reafirmada en sede de apelación,  cuando la  Sala Penal del Tribunal Superior se refirió  los razonamientos del fallador de primera instancia, pronunciamiento  que originó en base a lo aspectos sobre los que se edificó  el recurso formulado por la defensa, mismos que, valga dejar claro,  distan de la argumentación sobre la dicho extremo edificó  el discurso que se plasma en el escrito inicial.  

Y  es que si el sistema penal colombiano en la fase de ejecución  de la sanción define la función y finalidad de ésta  como «(…)protectora  y preventiva, pero su fin fundamental es la resocialización»,  y a su vez se indica que «el  tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la  resocialización del infractor de la ley penal mediante el  examen de su personalidad y a través de la disciplina, el  trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el  deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y  solidario»,  es perfectamente razonable que los jueces de ejecución de  penas y medidas de seguridad, cuando deciden sobre la continuación  o no del tratamiento penitenciario, distingan que «no  es lo mismo ser un buen preso que ser un buen ciudadano»2  o estar preparado para serlo cuando la especial gravedad del ilícito  o la forma insensible, cruel o contraria a principios mínimos  de humanidad que haya mostrado en la comisión de esos  comportamientos delictivos han probado su total contrariedad con los  parámetros necesarios para vivir en armonía social.  

Es  palmario, entonces, que  los argumentos planteados por las autoridades accionadas respetan el  mandato jurisprudencial, por lo que se concluye que las providencias  censuradas se  aprecian razonables y debidamente motivadas. En ese orden, se  reitera, no estructuran ninguno de los defectos que hacen procedente  la acción de tutela contra decisiones judiciales.  

Ante tal panorama,  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo  228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, sólo porque el impugnante no las comparte o  tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos  pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Corolario  de lo señalado en precedencia, la Sala negará la  protección constitucional reclamada.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA     DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

1.  NEGAR  el amparo constitucional invocado por ANDRÉS  ANTONIO MARTÍNEZ MÉNDEZ,  a través de apoderado,  de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta  providencia.  

2.  NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.  En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA   

   

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

   

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

1          Sentencia C-194/05;          criterio reiterado en la sentencia C-757/14.  

2.          Gudín Rodríguez-Magariños F. “Sistema          Penitenciario y revolución telemática: ¿el fin          de los muros en las prisiones? Un análisis desde la          perspectiva del derecho comparado. Madrid. 2005. Pags. 149-151.      

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