STP501-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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      CUI          70001220400020220006501          

Rad.          128072          

ANÍBAL          JOSÉ DE LA OSSA NADER          

    

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente      

STP501-2023  

Radicación  n°. 128072  

(Aprobación  Acta No. 009)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por  ANÍBAL  JOSÉ DE LA OSSA NADER,  contra el fallo proferido el 23 de noviembre de 2022 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO  mediante  el cual declaró improcedente la demanda formulada contra los  Juzgados 3º  PROMISCUO MUNICIPAL  y  1º PENAL DEL CIRCUITO,  ambos de Corozal – Sucre, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

Del  texto de la demanda de tutela y el expediente se extrae que,  mediante sentencia del 13 de mayo de 2022, el Juzgado 1º Civil  del Circuito con Funciones Laborales de Corozal – Sucre, dentro  de la acción de reintegro por fuero sindical, acogió  las pretensiones de un grupo de exempleados de aquel municipio y  declaró ineficaz la separación de los actores de sus  empleos, ordenó su reintegro, y lo condenó al pago de  salarios, prestaciones sociales y costas procesales.  

La  Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Sincelejo confirmó la decisión el 13 de  junio del mismo año.  

De  otro lado, la Sala de Casación Civil de esta Corporación,  mediante fallo de tutela STL9416-2022 del 13 de julio de 2022, negó  las pretensiones de ANÍBAL JOSÉ DE LA OSSA NADER que,  en su calidad de alcalde municipal, buscaba la revocatoria de dichas  decisiones.  

Ante  el no reintegro laboral de los demandantes, interpusieron acción  de tutela contra el municipio de Corozal.  En aquel asunto el Juzgado  3º Promiscuo Municipal de esa localidad tuteló sus  derechos, el 22 de agosto de 2022, sentencia confirmada a su vez por  el Juzgado 1º Penal del Circuito, del mismo municipio el 21 de  septiembre del mismo año, y por cuyo medio se decidió:  

Ante  el incumplimiento de la orden, promovieron incidente de desacato, el  cual, resuelto en determinaciones del 12 de octubre y 01 de noviembre  de 2022, determinó sancionar a ANIBAL JOSÉ DE LA OSSA  NADER, en su calidad de Alcalde Municipal de Corozal, con arresto de  dos (2) días y multa de un (1) s.m.m.l.v.  

Afirmó  el accionante, que los Juzgados accionados no tuvieron en cuenta la  imposibilidad jurídica para el cumplimiento de lo ordenado,  por la inexistencia de cargos disponibles en la planta global del  municipio, como tampoco se siguió la jurisprudencia referente  al tema sobre la posibilidad de moderar los fallos, e inclusive  alterarlos, cuando estos son imposibles de cumplir.  

Aseguró  que se vulneraron sus derechos fundamentales a la libertad, debido  proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, buen  nombre y vida digna. Pretende que se ordene modular la orden y  permitir la indemnización como forma supletoria al reintegro,  y además, que se revoque la sanción que le fue impuesta  en el incidente de desacato.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo  determinó que con la demanda se atacaban, por una parte las  decisiones de tutela, y en segundo término el incidente de  desacato.  

Declaró  la improcedencia de la tutela frente al primer tema, por no cumplirse  el requisito de subsidiariedad, pues el accionante omitió  considerar que el fallo actualmente se encuentra en la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Agregó  que, si el expediente no es seleccionado por dicha Corporación,  el accionante puede hacer uso del mecanismo de insistencia  establecido en el artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992, del  reglamento interno de la Corte Constitucional.  

Afirmó,  que la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma  naturaleza cuando no han sido proferidos por la Corte Constitucional  y se compruebe fraude, aspecto esgrimido por el accionante en su  demanda, pero sin realizar ningún esfuerzo argumentativo a fin  de demostrar la existencia de tal irregularidad.  

En  lo que tiene que ver con la sanción impuesta por desacato,  determinó que la demanda no cumple con todos los requisitos  establecidos por la Corte Constitucional, pues no logró  demostrar los defectos alegados, ya que los jueces siguieron el  procedimiento establecido, tampoco acreditó cuáles  fueron las pruebas y normas que supuestamente no se tuvieron en  cuenta.  

Aclara  que no existió fraude, pues los demandantes alegaron el  incumplimiento de la orden de reintegro, lo que se verificó  con la expedición del decreto 102 del 30 de agosto de 2022 de  esa alcaldía, que declaró la imposibilidad jurídica  de cumplir lo ordenado en las sentencias de reintegro, tema que,  además, fue discutido en el proceso laboral, más no en  las acciones constitucionales atacadas.  

Finalmente,  no encontró probado el perjuicio irremediable, pues no se  brindaron pruebas, ni argumentos al respecto, sumado a que la sanción  de arresto ya se cumplió, por lo que se presentaría un  hecho consumado, así que desestimo de igual manera este  aspecto.  

LA  IMPUGNACIÓN  

ANÍBAL  JOSÉ DE LA OSSA NADER, en su calidad de Alcalde del Municipio  de Corozal – Sucre, impugnó  el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Sincelejo.  Asegura que la no presentación de insistencia para  que se revisen las tutelas atacadas es una opción, pero no  obligación del ciudadano, pues el art. 241.9 de la C.N.  establece que es función de la Corte Constitucional revisar  las acciones de tutela.  

En  cuanto al fraude en las decisiones censuradas, se mantiene en lo  afirmado, pues considera que los ex trabajadores utilizaron el fuero  sindical para torpedear la reestructuración adelantada en el  municipio de Corozal, y tanto los Jueces Laborales, como los  Constitucionales que profirieron los fallos no se percataron de ello,  desconociendo además la imposibilidad jurídica de  reintegro, manifestada en el Decreto 102 del 30 de agosto de 2022.  

En  lo que tiene que ver con la sanción por desacato, afirmó  que las pruebas echadas de menos son el decreto mencionado  anteriormente, donde se certifica por las diferentes secretarías  de ese municipio la imposibilidad de reintegro, la demanda ante el  Juez Laboral para que declare dicha imposibilidad, y la  jurisprudencia de las altas Cortes que determina la inexistencia de  desacato cuando se emite una orden imposible de cumplir.  

Aseguró  igualmente que, las normas no identificadas por el Tribunal son el  mencionado Decreto 102 de 2022, el art. 116 del CPT y 189 del CPACA,  además de que los ex empleados conocían el proceso de  reestructuración y que ante este tipo de circunstancias lo que  determina la ley es la indemnización.  

En  cuanto al perjuicio irremediable, adujo que en la demanda inicial se  solicitó la suspensión del arresto, la que fue denegada  sin ningún argumento y que finalmente cumplió el 21 de  noviembre de 2022.  

Por  último, solicitó revocar la sentencia de primera  instancia y que se module la orden tutelar, y se sustituya la  indemnización por el reintegro, ante la inexistencia de cargos  y presupuesto para los mismos en el municipio.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

            

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.  

2.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La  acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

3.  Excepción que permite la procedencia de una acción de  tutela en contra de otra acción de tutela.  

La  jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es  improcedente presentar una acción de tutela contra otra  providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones  de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de  evitar crear instancias interminables o providencias que se  encuentren «indefinidamente  postergadas»5.  

Solamente  se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la  misma naturaleza, en aquellos casos en los cuales se presente la cosa  juzgada fraudulenta,  como  fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de  2015:  

«4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación».  

Además  de estos requisitos, se hace necesario que el fraude alegado esté  debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión  judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca.  

4.  Análisis del caso concreto.  

4.1.  ANÍBAL JOSÉ DE LA OSSA NADER, alcalde del municipio de  Corozal- Sucre, presentó acción de tutela buscando que  se “modulen” los fallos de tutela del 22 de agosto y 21  de septiembre de 2022, y se revoque la sanción impuesta en  incidente de desacato, por el incumplimiento de los mencionados  fallos.  

4.2.  Para el presente caso, se verificó que ante el no reintegro de  un grupo de ex trabajadores del municipio de Corozal- Sucre,  dispuesto en sentencia proferida dentro de proceso especial de fuero  sindical, acudieron a la vía de tutela contra dicho ente  territorial buscando el cumplimiento del mencionado fallo. Los  Juzgados 3º  Promiscuo Municipal  y 1º  Penal del Circuito  mediante sentencias del 22 de agosto y 21 de septiembre de 2022,  ordenaron:  

“…que,  dentro de los veinte (20) días calendarios siguientes a la  notificación del presente fallo, cumpla el numeral 3º de  la Sentencia del 13 de mayo de 2022 expedida por el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Corozal, confirmada por la del 13 de junio de  2022 emitida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior  de Sincelejo dentro del proceso especial de fuero sindical radicado  bajo el No.: 702153103001-2021- 00225-00.”  

Ante  lo resuelto por los jueces constitucionales, el alcalde del municipio  de Corozal- Sucre, ANÍBAL JOSÉ DE LA OSSA NADER  presentó acción de tutela buscando que se “modulen”  los fallos del 22 de agosto y 21 de septiembre de 2022, y se revoque  la sanción impuesta en incidente de desacato, por el  incumplimiento de los mencionados fallos.  

Son  dos los problemas jurídicos a abordar.  

En  el primero se pretende revocar una sentencia de tutela.  Para ese  cometido es necesario que la nueva tutela (i)  cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción  contra providencias judiciales, (ii)  no  exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada  con la cuestionada, (iii)  se  acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es,  demostrar que la sentencia de tutela fue producto de  fraude.  

Es  insoslayable el cumplimiento de cada uno de aquellos requisitos, por  lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente  improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de  los requisitos restantes.  

En  el presente asunto, la Sala encuentra que debe confirmarse el fallo  de primera instancia, pues  se observa, en ese aspecto, que la parte impugnante no logró  acreditar que la sentencia de tutela fue producto de un fraude, de  acuerdo a la jurisprudencia relacionada y, por el contrario, ataca  los fallos emitidos en primera y segunda instancia, por el Juzgado  3º  Promiscuo Municipal  y 1º  Penal del Circuito  de  la Corozal, basado únicamente en la presunta actuación  dolosa de los ex empleados, quienes, afirmó, no tenían  derecho a ser reintegrados.  

Al  respecto baste con recordar que, los juzgados accionados no fueron  los encargados de valorar si dichos ciudadanos tenían el  derecho al reintegro, porque aquella situación fue estudiada y  decidida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal, y  confirmada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de  Sincelejo, dentro del proceso especial de fuero sindical radicado  bajo el No. 702153103001-2021- 00225-00.  

Dichas  sentencias fueron atacadas en otra acción de tutela,  interpuesta por este mismo accionante, que resolvió la Sala de  Casación Laboral de esta Corte, mediante fallo STL9416-2022  del 13 de julio de 2022, y en las que no se encontró  irregularidad alguna.  

Además,  acorde con lo señalado por la primera instancia, si el  accionante pretende criticar el contenido de las providencias de  tutela del 22  de agosto y 21 de septiembre de 2022,  aún puede solicitar a la Corte Constitucional la revisión  del respectivo fallo, pues tiene la posibilidad de acudir a dicha  Corporación con tal propósito.  

4.3.  Ahora, la revisión de las sentencias de tutela a cargo de la  Corte Constitucional, según lo establecen el art. 241 de la  Constitución y el 33 del Decreto 2591 de 1991 es eventual.  Por consiguiente, el mecanismo de insistencia  establecido en el artículo  57 del Acuerdo 02 de 20156,  se ofrece como una oportunidad para que esa Corporación  proceda de conformidad, pero es carga del accionante acudir a ella,  si su deseo es que la misma sea sometida a un análisis por el  Tribunal Constitucional.  

4.4.  Por otra parte, en lo que se relaciona con el supuesto fraude por  parte de los empleados del municipio de Corozal – Sucre, y la  decisión de despedirlos, conviene  recordar lo advertido al respecto por la Sala Civil-Familia-Laboral  del Tribunal Superior de Sincelejo, al confirmar la decisión  de reintegro:  

“De  ahí que, en lugar de proceder como se describió, era  forzoso que sin temor alguno pidiese  al juez del trabajo  la autorización para aniquilar el ligamen reglamentario, si en  su parecer, sentía que la eliminación de los empleos  estaba respaldada por un estudio técnico serio acorde a la  ley, y si  SUNTSPET había cobrado vida, con la finalidad de entorpecer la  modificación de su nómina de servidores”.  

Actividad  que no adelantó el alcalde, pues no solicitó el permiso  del Juez del Trabajo, y tampoco puso en conocimiento de los jueces  las supuestas maniobras fraudulentas cometidas por los trabajadores  sindicalizados del municipio.  

4.5.  En lo que se refiere a la sanción impuesta en el incidente del  desacato, no es de recibo la insistencia del impugnante en que los  despachos accionados no tuvieron en cuenta el Decreto 102 de 2022 y  los  artículos 116 del CPT y 189 del CPACA, que esgrime para  sustentar la imposibilidad jurídica y material de reintegro,  por cuanto se repite, los Juzgados 3º Promiscuo Municipal  y 1º  Penal del Circuito de Corozal, en su decisión, se limitaron a  hacer cumplir lo ordenado en los fallos laborales de fuero sindical,  así lo recordó el último al resolver en consulta  el incidente de desacato:  

“Las  entidades administrativas están obligadas a cumplir con las  sentencias emitidas por los jueces nacionales, toda vez que los  fallos judiciales en firme son obligatorios y por consiguiente su  cumplimiento no se encuentra sujeto a la evaluación de  conveniencias, lo anterior en consideración al principio de  seguridad jurídica del que se deriva la institución de  cosa juzgada, tal y como lo ha manifestado la Jurisprudencia, el  cumplimiento de lo resuelto por los Jueces y Tribunales constituye  una garantía institucional del Estado Social de Derecho y al  mismo tiempo “Un Derecho Fundamental de Carácter  Subjetivo que se Deduce de los artículos 29 y 59 de la Carta  Magna”.  

Por  lo tanto, la imposición de la sanción por desacato se  fundamentó en el incumplimiento de lo ordenado en las acciones  de tutela “el  cumplimiento de la orden de reintegro”,  y no se relacionó con el supuesto fraude por parte de los  trabajadores o la imposibilidad del reintegro, tema último que  aseguró el accionante ya está en manos de otra  autoridad laboral, que no identificó, y que será la  encargada de resolver el asunto de fondo.  

4.6.  Finalmente, sobre la petición de modular la sentencia y  revocar la sanción por desacato, es menester indicar al  accionante que, para ejercer el derecho de defensa y propender por  las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación  ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no  puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso  laboral, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos del juez  natural, y menos para modificar sentencias ejecutoriadas, como es el  caso del proceso especial de fuero sindical que originó las  decisiones cuestionadas.  

Por  ende, se confirmará la decisión recurrida, por las  razones aquí expuestas.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, por las razones contenidas en la parte motiva de  esta decisión.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

5          Cfr. CC          SU-1219 de 2001.  

6          Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte          Constitucional.  

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