STP283-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP283-2023  

Radicación  Nº 128045  

Aprobado  según acta n° 9  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Procede la Corte a resolver el  recurso de impugnación interpuesto por NILSAN  MURILLO SÁNCHEZ,  contra  la sentencia de tutela del 23 de noviembre de 2022, proferida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual  declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales  presuntamente vulnerados por la Fiscalía  General de la Nación, la Fiscalía 54 Especializada de  Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales SAE.  

2.  A la actuación fueron vinculados como terceros con interés  legítimo la  Sociedad Ecologde Nautilos S.A.S, Bancolombia, la señora Luz  Mery Chala y a los Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito  Especializados en Extinción de Dominio de Antioquia.  

3.  Fueron  expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, juez de tutela de primera instancia, en  los siguientes términos:  

“Indicó  Nilsan Murillo Sánchez que la Sociedad Ecolodge Nautilos S.A.S  fue constituida para actividades del sector turístico y sus  socios obtuvieron una serie de créditos para adquirir los  bienes con los cuales cumplirían su objeto social, pero al  tener una serie de dificultades para cumplir con las obligaciones  entregaron la administración a unas personas en cabeza de la  señora Luz Mery Chala, que en la región era reconocida  por su experiencia en el sector turístico; quien cambió  la razón social a Ecomar Hotel S.A.S., de la cual es la  representante legal.  

Refirió  que al momento de hacer la negociación ni la señora Luz  Mery Chala, ni quienes hacen parte de su núcleo familiar  tenían deudas con la justicia, ni se conocía que  realizaran alguna actividad ilegal.  

Señaló  que la Fiscalía 54 Especializada de Extinción de  Dominio secuestró e incautó los bienes con los cuales  se desarrollaba la actividad comercial de la empresa, ubicados en  Medellín y Capurganá, de manera intempestiva, haciendo  cesar las actividades que estaban en desarrollo y dejando a los  trabajadores y administradores sin sustento.  

Considera  que la Resolución por medio de la cual se han intervenido los  inmuebles es abstracta, arbitraria, desproporcional y sin motivación  y no está fundamentada en una investigación seria.  

Acudió  a la tutela pidiendo se revoquen las medidas cautelares de embargo,  secuestro y la suspensión del poder dispositivo impuestas  mediante Resolución del doce (12) de septiembre de dos mil  veintidós (2022) proferida por la fiscalía 54 de  Extinción de Dominio, lo que también solicitó  como medida provisional.”  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

4.  Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  el 23 de noviembre de 2022, mediante el cual declaró  improcedente el amparo al estimar que se encuentra insatisfecho el  presupuesto de subsidiariedad; dado que, no  puede, por vía de tutela, pretender que se revoquen las  medidas cautelares de embargo, secuestro y la suspensión del  poder dispositivo impuestas mediante Resolución del 12 de  septiembre de 2022 proferida por la Fiscalía 54 de Extinción  de Dominio, máxime que, aquella Fiscalía delegada  radicó la solicitud de legalidad presentada por el doctor  Adalberto Palacios Valoyes, en representación de la señora  NILSAN MURILLO SÁNCHEZ, en contra de las medidas cautelares  practicadas dentro del proceso identificado con radicado  11001-60990-68-2021-00314-00, en la que solicita sean revocadas, y el  conocimiento de aquella solicitud de legalidad, correspondió  el 11 de noviembre de 2022, al Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia.  

De  tal modo, al interior del proceso de Extinción de Dominio  podrá elevar las solicitudes que ha bien considere en procura  de sus derechos ante las instancias competentes.  

IV.  IMPUGNACIÓN  

5.  Fue presentada por la señora NILSAN  MURILLO SÁNCHEZ,  quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo  introductorio e insistió en que:  

“(…)  SEGUNDO.  – Que se revoque la MEDIDA  CAUTELAR DE EMBARGO SECUESTRO Y LA SUSPENSIÓN DEL PODER  DISPOSITIVO impuesta mediante resolución del día 12 DE  SEPTIEMBRE DE 2022 proferida por LA FISCALÍA 54 DELEGADA ANTE  LOS JUECES DE EXTINCION DEL DOMINIO.  

TERCERO.  – Que se ordene a LA FISCALÍA 54 ED que en un termino  (sic) de 48 horas hacer devolución de los inmuebles  físicamente a los propietarios de los derechos reales de  dominio o a quien detente los derechos.  

CUARTO:  se  ordene cancelar las anotaciones obtenidas de forma ilegal se  efectuaron los bienes con matrículas 001 -648067 y tanto y se  vuelvan las cosas al estado en que estaban ante de la intervención  ilegal.  

QUINTO:  Que se ordene inscribir la decisión en la oficina de registro  de instrumentos públicos donde se cancelaran las medidas y las  anotaciones irregulares.  

SEXTO:  que se ordene a la fiscalía general de la nación para  que instruya a sus funcionarios para que en el futuro se abstenga de  seguir violando los derechos fundamentales de las personas.”  

Agregó  que “existe  un control de legalidad en curso, la verdad que ellos no se pueden  presentar como mecanismos idóneos para evitar un perjuicio  irremediable que solo se puede lograr con la acción de tutela  (…)”.  Concluye que esos procedimientos también “son  violatorios de la constitución y la ley porque los términos  son perentorios”.  

V.  CONSIDERACIONES  

6.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017),  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada  en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín, al ser su superior funcional.  

7.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

8.  En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

9.  En  el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si la  Fiscalía 54 Especializada de Extinción de Dominio  incurrió en causales de procedibilidad al momento de proferir  la Resolución del 12 de septiembre de 2022, por medio de la  cual, se  decretaron medidas cautelares respecto a varios bienes dentro de los  que se encuentran la sociedad denominada Ecomar Hotel S.A.S., y los  establecimientos de comercio Ecomar Hotel y Ecomar Hotel Office, las  cuales, se materializaron el siguiente 22 de septiembre.  

11.  De igual forma, también se ha explicado que las  características de subsidiariedad  y residualidad  que  son predicables de la acción de amparo, aparejan como  consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para  lograr la intervención del juez constitucional en procesos  en trámite,  porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava  postulados fundamentales como la independencia y la autonomía  funcionales.  

12.  Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional al cual acudir para enderezar actuaciones supuestamente  viciadas.  

13.  En  el asunto bajo examen, la  señora NILSAN  MURILLO SÁNCHEZ,  cuestionó  la Resolución proferida el 12  de septiembre de 2022, por la Fiscalía  54 Especializada de Extinción de Dominio  en la que decretó medidas  cautelares respecto a varios bienes dentro de los que se encuentran  la sociedad denominada Ecomar Hotel S.A.S., y los establecimientos de  comercio Ecomar Hotel y Ecomar Hotel Office, las cuales, se  materializaron el siguiente 22 de septiembre.  

14.  Sostuvo que tal determinación resultó violatoria de sus  derechos fundamentales, en la medida que, la intervención de  los inmuebles “es  abstracta, arbitraria, desproporcional y sin motivación y no  está fundamentada en una investigación seria.”  

15.  Lo primero que debe indicarse es que la  solicitud de amparo constitucional  se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que  el proceso  de extinción de dominio 11001-60990-68-2021-00314-00,  se  encuentra en curso.  

Lo  anterior, por cuanto, tal como lo informó la misma accionante  y lo advirtió el juez constitucional en primera instancia, el  defensor de NILSAN  MURILLO SÁNCHEZ, contra la  Resolución proferida el 12  de septiembre de 2022, por la Fiscalía  54 Especializada de Extinción de Dominio  en la que decretó medidas  cautelares, se radicó solicitud de legalidad, la cual,  correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, en donde  se encuentra en estudio para resolver lo atinente a su admisibilidad  e impartir, si es del caso, el trámite de que trata el  artículo 113 de la Ley 1708 de 2014.  

16.  Así  las cosas, respecto a las alegaciones presentadas por la parte  accionante en contra de la  Resolución proferida el 12  de septiembre de 2022, por la Fiscalía  54 Especializada de Extinción de Dominio,  solo  puede ser debatida al interior del proceso de extinción de  dominio y no ante el juez de tutela. Ello porque de  los  elementos de prueba obrantes en la presente acción  constitucional, se puede constatar que el proceso aún se  encuentra en curso y, por lo tanto, resulta indispensable que ejerza  sus derechos al interior de esa actuación, pues es allí  donde cuenta con la posibilidad de controvertir lo que ahora propone.  

17.  Según se indicó por parte al  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Antioquia, al ser requerido en el trámite de  tutela,  el proceso se encuentra en turno pendiente para resolver sobre la  admisión o no de la solicitud de legalidad de las medidas  cautelares que se ordenaron en la Resolución  proferida el 12  de septiembre de 2022, por la Fiscalía  54 Especializada de Extinción de Dominio;  de manera que el debate  que se pretende generar por vía de tutela deberá ser  resuelto al interior del proceso.  

18.  Bajo  ese contexto, queda demostrado que la actuación de extinción  de dominio con radicado 11001-60990-68-2021-00314-00,  en la que se adoptó la decisión que hoy se cuestiona,  aún no ha concluido y será  en desarrollo de dicho asunto donde corresponde dirigir sus esfuerzos  para demostrar las apreciaciones aquí consideradas,  en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclama  por este medio constitucional.  

19.  En ese orden, no  puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son  propios del juez natural, máxime cuando el accionante aún  tiene la posibilidad de ejercer sus derechos a través de los  mecanismos que se crearon para determinar la legalidad o no de las  resoluciones que decretan medidas cautelares, pues de lo contrario,  se desbordarían los principios de subsidiariedad y  residualidad que rigen este trámite constitucional tan  exclusivo.  

20.  Entonces, al estar aún en trámite la actuación y  contar con otros medios de defensa judicial idóneos al  interior de la misma, la petición de amparo propuesta es  improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad, tal  como lo advirtió el A quo en primera instancia.  

Las  etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación  son el primer espacio de protección de los derechos  fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver  con las garantías que conforman el debido proceso.  

21.  Por todo lo anterior, en atención a que se acreditó el  desconocimiento del principio de subsidiariedad  que rige este mecanismo excepcional de amparo, se confirmará  el fallo impugnado.  

22.  Finalmente, ha de precisar la Sala que el accionante no explicó  ni demostró, la necesidad de procedencia excepcional de la  tutela como mecanismo transitorio; es decir, no evidenció que  de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio  irremediable y únicamente se limitó a indicar que la  acción de tutela era más eficaz que las actuaciones que  deben surtirse al interior del proceso de extinción de  dominio.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de  Tutela No. 1, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.  

2.  NOTIFICAR  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

      

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