ATP128-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n° 128084  

Acta  No 013  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés  (2022).  

ASUNTO  

Sería  el caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por  el apoderado del accionante  Orlan Javier López Moreno,  presentada por este en contra del fallo proferido el 17 de noviembre  de 2022 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por  medio del cual declaró improcedente la solicitud de amparo de  los derechos fundamentales de aquel, al debido proceso, la libertad  personal, la vida y la salud, en contra del Juzgado 17 Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá; de  no ser porque se observa que en primera instancia se incurrió  en causal de nulidad, como pasa a examinarse.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del  proceso penal rad. 110016000721201600400, el Juzgado 17 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías, la  Defensoría del Pueblo Regional Bogotá, la Procuraduría  General de la Nación y el Centro de Servicios Judiciales de  Paloquemao.  

ANTECEDENTES  

Los  hechos constitutivos de la petición de amparo, de acuerdo con  la decisión recurrida, consisten en los siguientes:  

«2.1.  El apoderado del accionante indicó que su defendido es una  persona mayor de edad que padece de un trastorno mental que lo  imposibilita para valerse por sí solo en muchas de sus  actividades, situación que está acreditada por medio de  un examen médico psiquiátrico que le realizó el  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.  

Indicó  que por cuenta de la actuación procesal con rad.  110016000721201600400, ante el Juzgado 17 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías se le formuló imputación  por la presunta comisión del punible de acceso carnal  violento, sin tener en cuenta que, desde el inicio de la diligencia,  el defensor se opuso a su desarrollo por cuanto el indiciado era “una  persona que presentaba unos rasgos de una imperiosa incapacidad”.  

Adujo  que el 23 de julio de 2018, el asunto pasó a la etapa de  juzgamiento, cuya asignación correspondió al Juzgado 17  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá,  despacho judicial que continuó el desarrollo de las  diligencias con normalidad, sin tener en cuenta que el defensor  público se limitó a indicar en ellas que desconocía  el paradero de su defendido por cuanto este no contestaba ninguno de  los teléfonos que se reportaban de contacto.  

Expuso  adicionalmente que el abogado que asistió al accionante en el  desarrollo de la etapa de juzgamiento tuvo un ejercicio inadecuado de  la defensa técnica, al no realizar las solicitudes de prueba  que permitieran desvirtuar la acusación hecha por la fiscalía,  sin que tampoco interpusiera recursos en contra de la decisión  condenatoria.  

Refirió  que el 23 de febrero de 2022 Orlan Javier López Moreno fue  capturado con ocasión de la sentencia condenatoria y privado  de la libertad en establecimiento penitenciario y carcelario. Debido  a lo anterior, luego de solicitar al Instituto Nacional de Medicina  Legal y Ciencias Forenses de Bogotá un examen psiquiátrico,  en este se determinaron hallazgos que hacen que los padecimientos del  accionante sean considerados como incompatibles con la vida en  reclusión.  

Mencionó  que a López Moreno se le lesionaron sus prerrogativas  constitucionales por cuanto se surtió un proceso penal en su  contra sin tener en cuenta su condición mental, lo cual  implicó que se profiriera una sentencia condenatoria sin el  lleno de los presupuestos constitucionales para proferirla, sin dejar  de lado el carente ejercicio de la defensa técnica. Por lo  anterior, pidió el amparo a las prerrogativas al debido  proceso, la libertad personal, la vida y la salud y, en consecuencia,  se decrete la nulidad de la actuación desde la audiencia de  formulación de imputación y se ordene su libertad  inmediata.»  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  declaró improcedente la tutela, con sustento en que se  incumple el requisito de la subsidiariedad, dado que el actor cuenta  con la acción de revisión ante la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el dictamen  psiquiátrico de 23 de agosto de 2022.  

En  segundo término, consideró que la argumentación  de la demanda de tutela es insuficiente. Ello, porque, si bien expuso  que la decisión de condena no tuvo en cuenta las  inconsistencias probatorias que se dieron en el debate, omitió  indicar de forma concreta cuáles eran esos yerros que  eventualmente podrían configurar un error judicial.  

Igual  consideración expuso sobre la alegación de la ausencia  de defensa técnica, dado que el actor no precisó las  actuaciones presuntamente desacertadas para tenerse por satisfecha  tal garantía.  

DEL  RECURSO INTERPUESTO  

CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala decretará la nulidad de la sentencia censurada, en  atención a su motivación deficiente o incompleta.  

2.  La Constitución Política de 1991, en su artículo  29, consagra el derecho al debido proceso como una garantía  aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas. Una de sus  facetas se concreta en el derecho a que las decisiones adoptadas en  un proceso judicial se justifiquen de forma explícita y el  funcionario a cargo de su conocimiento exponga las razones y los  fundamentos que lo llevan a adoptar determinada conclusión.  

3.  Esa indicación de los motivos contribuye a garantizar el  control de los actos del poder judicial y a evitar la arbitrariedad.  Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-145/98, expresó:  

«El  artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de  todos los ciudadanos para acceder a la administración de  justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden  solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y  decidan de fondo sobre sus conflictos –salvo que la ley contemple  causas legítimas de inadmisión–, sino también  que esas decisiones sean fundamentadas. La obligación de  motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar  que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del  juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión  del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del  proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso  concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es  claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados  de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su  sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a  justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las  partes, a los demás jueces y al público en general, de  que su resolución es la correcta. Precisamente la motivación  de las sentencias es la que permite establecer un control –judicial,  académico o social– sobre la corrección de las  decisiones judiciales.  

La  fundamentación judicial es necesariamente jurídica,  como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar  que los jueces sólo están sometidos en sus providencias  al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse  en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso,  desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes.  

(…)  

Dentro  de las garantías propias del debido proceso y de la tutela  judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el  derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora  bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es  necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al  juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben  referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos  en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son  públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la  sentencia más que argumentos generales, que repetirían  lo que él ya habría señalado en el transcurso  del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las  sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión  de la resolución emitida y la formulación de su  impugnación.»  

4.  Así mismo, el deber de motivar los pronunciamientos judiciales  fue objeto de explicación en la providencia CC T-214 de 2012,  en la que se explicó:  

«La  motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces  y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición  jurídica concreta derivada del debido proceso. Desde el punto  de vista del operador judicial, la motivación consiste en un  ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la  interpretación de las disposiciones normativas, de una parte,  y determina cómo, a partir de los elementos de convicción  aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye  con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en  el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso.  En el estado constitucional de derecho, la motivación adquiere  mayor importancia. La incidencia de los derechos fundamentales en  todas las áreas del derecho y la obligación de los  jueces y operadores jurídicos de aplicar las reglas legales  y/o reglamentarias sólo en la medida en que sean conformes con  la Carta Política (aspectos conocidos en la doctrina  constitucional como efecto irradiación, interpretación  conforme y carácter normativo de la Constitución)  exigen del juez un ejercicio interpretativo calificado que dé  cuenta del ajuste entre su interpretación y los mandatos  superiores, y que le permita, mediante el despliegue de una  argumentación que tome en cuenta todos los factores  relevantes, administrar el pluralismo de los principios  constitucionales.»  

5.  A su vez, esta Corporación en providencias CSJ ATP3819 –  2015, ATP821-2015 y ATP5170-2017 aseveró:  

«(…)  el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple,  sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido  por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en  forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su  argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos  aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los  derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace  efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento  de los jueces al ordenamiento jurídico.»  

6.  Así pues, salvo el caso de los autos de trámite, el  juez está obligado, por una parte, a fundar la connotación  del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos  probatorios y, por otra, a explicar las razones de la determinación  soportada en el ordenamiento jurídico.  

Entonces,  se tiene que la  motivación, cuya razón de ser es evitar el ejercicio  arbitrario del poder, es justamente la que permite el control de la  decisión, no solamente por las partes del proceso, sino  también por el público en general.  

7.  En ese sentido, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden  presentar defectos en la motivación de las providencias  judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado  los siguientes yerros: i)  ausencia absoluta de motivación, ii)  motivación incompleta o deficiente, iii)  motivación ambivalente o dilógica y iv)  motivación falsa.  

8.  Para el caso, se observa que el Tribunal A  quo,  como entre líneas lo adujo el impugnante, emitió un  fallo que adolece de una motivación incompleta, en tanto no  ofreció argumentos concretos frente a varios de los puntos que  hicieron parte de la acción constitucional, señalamientos  aducidos por la parte actora tanto en el libelo introductorio como en  la impugnación.  

9.  Aspectos frente a los cuales, como se observará a  continuación, la decisión impugnada el Tribunal  A quo  guardó silencio, por cuanto, en síntesis, consideró  deficiente la argumentación del actor en la demanda de tutela,  cuando ello no resulta objetivamente cierto.  

Y  es que, frente a los profusos argumentos y alegaciones del libelo,  así como sus anexos, se aprecia que el razonamiento del juez  colegiado de primer grado al declarar improcedente la solicitud de  amparo, se sustentó en que la parte accionante no cumplió  con la carga de efectuar una debida argumentación que  identificara premisas consistentes en identificar los actos u  omisiones dentro del proceso y las consecuencias que a favor del  procesado se hubieran podido presentar en caso de que las mismas no  hubieran existido. Dijo el Tribunal:  

«…si  bien expuso que la decisión de condena del 16 de noviembre de  2021 no tuvo en cuenta las inconsistencias probatorias que se dieron  en el debate probatorio, tampoco indicó de forma concreta  cuáles eran esos yerros probatorios que eventualmente podrían  configurar un error judicial que validara el estudio excepcional del  amparo por posible lesión a la garantía fundamental al  debido proceso. Igual puede advertirse de la falta de defensa técnica  alegada, al no haberse expuesto con detalle cuáles fueron las  actuaciones específicas que presuntamente no fueron las  acertadas para tener satisfecha la garantía a la defensa  técnica.»  

Es  decir, el Tribunal, de forma tangencial se ocupó del asunto  indicándole al actor que sus quejas en torno a defectos  probatorios  y falta  de defensa técnica,  no eran atendibles al estar pobremente argumentadas. Mientras que,  nada dijo acerca de la falta de vinculación al trámite  penal del actor.  

10.  En contraste, se tiene que, en la demanda de tutela, luego de resumir  el proceso penal y destacar circunstancias de cada audiencia, el  accionante expuso i)  que  la audiencia de formulación de imputación se realizó  desconociendo su condición mental, bajo el argumento de que si  se podía adelantar dicho acto de comunicación y por  tanto debe decretarse la nulidad desde ese momento procesal; ii)  que  dejó de comparecer a las audiencias de acusación,  preparatoria y al juicio oral, sin que se observen esfuerzos por los  operadores judiciales para lograr su ubicación y convocatoria  al juzgamiento; iii)  que  estuvo representado por abogados que ejercieron una indebida defensa  técnica, precisando los errores en los que incurrieron en las  audiencias ante el Juzgado  17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.  

Contrario a  lo dicho por el Tribunal, en el libelo, los argumentos de la acción  se pueden resumir en el siguiente extracto, en el cual, si bien no se  discurre con una técnica jurídica suficientemente  sólida, sí se indican las razones para considerar que  no existió una práctica probatoria favorable al actor,  que este no fue debidamente asistido y que no fue vinculado al  procesado ni se garantizó su comparecencia:  

«Considera  el suscrito que existe un DEFECTO FÁCTICO, tanto  del Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías, puesto que en la Audiencia de imputación se  negó a atender la petición del defensor público  en cuanto no se hiciera la IMPUTACIÓN a ORLAN JAVIER LÓPEZ  MORENO mientras no se determinara su condición de salud y el  Juez 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, que  durante las etapas del proceso no verificó si era cierto o no  su condición mental y la Fiscalía tampoco adelantó  gestiones en cuanto su deber de averiguar lo favorable al procesado,  al igual que el defensor público y ninguno de los aquí  nombrados adelantó gestiones tendientes a ubicar a ORLAN JAVER  LÓPEZ MORENO para que ejerciera su defensa material.  

En  cuanto a la valoración probatoria el juzgado de conocimiento,  no hizo un análisis juicioso de la versión dada por la  víctima, pues dio una versión el día del examen  médico legal en el que afirma que fue accedido carnalmente dos  veces, y en el juicio oral reitera que fue accedido una sola vez. Que  fue accedido por el procesado en el segundo piso y en el juicio oral  que fue accedido en el primer piso. La víctima manifestó  que de manera verbal le profirió amenazas a él y a su  familia, pero como se desprende de la audiencia de IMPUTACIÓN,  escasamente el procesado podía pronunciar palabras  inentendibles e incoherentes debido a que su incapacidad mental le  impiden una debida acentuación y que sus palabras sean claras  al momento de pronunciarlas que de haberlo verificado ya hubiera sido  por parte de la Fiscalía en su deber de averiguar tanto lo  favorable como lo desfavorable al procesado, o el juzgado de  conocimiento por el antecedente dejado por el defensor público  en esa Audiencia. Frente a esa valoración probatoria el  defensor público, al igual que en otras actuaciones guardó  silencio.  

(…)  

(…)  mi poderdante estuvo asistido por un defensor de oficio, pero aquello  no fue suficiente para considerar que tuvo las garantías en  cuanto a una debida defensa técnica, ya que a partir de la  imputación el defensor público prometió que  realizaría actos en procura de determinar la condición  mental de ORLAN JAVIER LOPEZ MORENO, pero no lo hizo. Igualmente  sucedió en la acusación, donde manifiesta que hizo  llamadas telefónicas a un número celular y que no le  contestaron. Se comprometió a contactar al procesado por todos  los medios pero tampoco lo hizo.  

En  la Audiencia preparatoria, afirma por pregunta del Juzgado de  conocimiento sobre la asistencia del acusado y manifiesta que hay dos  abonados telefónicos y que ha llamado, pero no le contestan.  

De  todo ello se desprende que no hizo gestiones que le permitieran dejar  un precedente respecto de su deber como funcionario público y  en representación de la defensoría Pública,  encaminadas a garantizar una debida defensa técnica, puesto  que, de la carpeta entregada al suscrito, no aparece que se hubieren  adelantado gestiones como el envío de comunicaciones, mensajes  de textos entre otras a fin de enterarlo del proceso y cada una de  sus etapas. Se limitó a decir que no se podía comunicar  con su representado, denotando con ello desinterés y desidia  en cuanto a su deber como defensor.  

11.  Como conclusiones, entonces, la Corte deduce que a pesar de lo  vertido a través del libelo y de sus anexos, el Tribunal  omitió desplegar la argumentación que se requería  para pronunciarse de fondo frente a la queja constitucional.  

12.  Por  eso, el juicio del A  quo,  considera la Sala, se traduce en una incompleta motivación  como quiera que, con claridad se observa, desde el libelo  introductorio se destacaron unos supuestos escenarios de vulneración  que no fueron oportunamente analizados por aquel. Contrario  a ello, basándose en un argumento desprovisto de razón  suficiente, desconociendo lo argüido en el expediente y dejando  de lado los problemas jurídicos expuestos en la acción  fundamental, relativos a la falta de vinculación del actor y  de la deficiente defensa técnica, la declaró  improcedente con el argumento de que el actor cuenta con la acción  de revisión y por una supuesta falta de argumentación  de la tutela.  

13.  Conforme con lo anterior, se verifica una circunstancia que impone la  nulidad de la decisión, dado que no se definió la  acción constitucional en consonancia con los múltiples  planteamientos expuestos en la demanda, lo cual impide analizar en  segundo grado la corrección de la decisión impugnada y  así garantizar el derecho a la doble instancia.  

15.  Por lo expuesto, la Sala decretará la nulidad del trámite  por motivación incompleta, en franca armonía con  reiterados precedentes de esta Sala1,  a fin de que se profiera nueva determinación de cara a lo aquí  advertido.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

            

1. Declarar la          nulidad de la sentencia de tutela proferida el 17          de noviembre de 2022 por          la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,          acorde con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta          providencia.  

2.  Devolver las diligencias al citado Tribunal, para que rehaga la  actuación, de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          ATP343-2018, ATP799-2018, ATP1462-2018, ATP1508 2018, ATP1864-2018,          ATP1913-2018, ATP2211-2018, ATP2321-2018, ATP2310-2018, ATP445-2019,          ATP440-2019, ATP348-2019, ATP665-2019, ATP702-2019, ATP991-2019,          ATP1137-2019, ATP1565-2019, ATP581-2020, ATP1214-2020,          ATP1272-2021, ATP957-2021,          ATP374-2021, ATP314-2021 y ATP1542-2021, entre otros.  

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