STP275-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP275-2023  

Radicación  n.° 127828  

(Aprobación  Acta No.09)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la DIRECCIÓN  GENERAL DEL INPEC Y LA DIRECCIÓN DEL COMPLEJO CARCELARIO Y  PENITENCIARIO DE IBAGUÉ -COIBA-,  contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 1 de noviembre de  2022,  que  concedió el amparo solicitado por JOSÉ  ALEXANDER ARANZALEZ,  frente a las autoridades recurrentes, en coordinación con la  Nueva EPS.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los  siguientes términos:  

Alude  la parte actora que JOSÉ ALEXANDER ARANZALEZ se encuentra  privado de la libertad desde hace tres (03) años  aproximadamente, y que en su contra se emitió condena por la  comisión del delito de Homicidio por parte del JUZGADO PENAL  DEL CIRCUITO DE LÉRIDA-TOLIMA, asunto que se encuentra a cargo  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, debido  al recurso de apelación impetrado. Agrega que, JOSÉ  ALEXANDER ARANZALEZ ostenta actualmente 56 años, y cuenta con  diagnóstico de “parkinson” crónico, y,  además padece de arritmia cardíaca. Refiere que se  encuentra afiliado a NUEVA EPS, entidad promotora de salud que le  programó una cirugía en la especialidad de neurología,  debido a que reporta movimientos anormales e incontrolables.  

Menciona  que luego de varios requerimientos, su representado fue remitido a  Medicina Legal por disposición del despacho judicial  cognoscente, a fin de que emitiera concepto en relación con la  viabilidad de otorgarle la sustitución de la detención  privativa de la libertad en establecimiento carcelario, a lo cual le  fue diagnosticado el padecimiento de una enfermedad grave.  

Expone  que, como consecuencia de lo anterior, el Juzgado Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de Lérida-Tolima otorgó a  JOSÉ ALEXANDER ARANZALEZ, la sustitución de la prisión  intramural por hospitalaria, para lo cual se suscribió  diligencia de compromiso y caución juratoria el 24 de agosto  de 2022.  

No  obstante, denuncia que, a la fecha de instauración de la  tutela, no se ha efectuado el traslado del agenciado al sitio  hospitalario dispuesto para tal fin, a efectos de que se le realicen  las cirugías y tratamientos pertinentes.  

Bajo  este escenario, invoca la protección de los derechos  fundamentales a la salud, vida digna, igualdad y debido proceso del  interno JOSÉ ALEXANDER ARANZALEZ, a fin de que se ordene a las  autoridades accionadas que, dentro del marco de sus competencias,  efectúen el traslado del agenciado al centro hospitalario o  clínica destinada, para que le presten la asistencia médica  requerida.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  mediante decisión adoptada el 1 de noviembre de 2022, concedió  el amparo invocado por JOSÉ  ALEXANDER ARANZALEZ,  al manifestar que, se evidencia el quebrantamiento del derecho  fundamental al debido proceso del accionante por parte del INPEC  y  el COMPLEJO  CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE IBAGUÉ,  al demorar injustificadamente el traslado de este a un centro  hospitalario, con el fin de cumplir con la medida que le fue otorgada  por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Lérida- Tolima. Lo anterior, en cumplimiento del auto de 26 de  julio de 2022, proferido al interior de la causa penal 2018-00132.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  Dirección General del INPEC  impugnó la decisión de primera instancia y solicitó  que se revocara esta, en lo que tiene que ver con la orden emitida a  esa autoridad. Lo anterior, por considerar que lo procedente en el  presente asunto, es  desvincular del presente trámite a la entidad, dado que no  tiene responsabilidad directa para garantizar el traslado del  accionante al centro hospitalario, y así cumplir con la medida  otorgada  por el Juzgado  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Lérida.  Lo anterior, teniendo en cuenta que, “[s]e  le impone a la Dirección General del INPEC una competencia que  de carácter legal corresponde a LA NUEVA EPS, en coordinación  con el Establecimiento penitenciario en donde se encuentre la PPL  agenciada, que para este caso es el COMPLEJO CARCELARIO Y  PENITENCIARIO DE IBAGUE.”  

Por  otra parte, COMPLEJO  CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE IBAGUÉ  informó que había dado cumplimiento al fallo de tutela  de primera instancia, según sus competencias.  

Siendo  así, aseveró que, el 4 de noviembre de 2022, se efectuó  el traslado del accionante a un centro hospitalario ubicado en la  ciudad de Ibagué y perteneciente a la Nueva EPS.  

Anexó  copia del histórico de remisiones judiciales del accionante.  

Por  lo anterior, solicitó que el presente amparo constitucional  sea negado por configurarse un hecho superado frente a las  solicitudes elevadas por el accionante.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto por la DIRECCIÓN  GENERAL DEL INPEC Y LA DIRECCIÓN DEL COMPLEJO CARCELARIO Y  PENITENCIARIO DE IBAGUÉ -COIBA-,  contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 1 de noviembre de  2022,  que  concedió el amparo solicitado por JOSÉ  ALEXANDER ARANZALEZ,  frente a las autoridades recurrentes, en coordinación con la  Nueva EPS.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La  presente impugnación se centra en un punto específico:  determinar si efectivamente existe una vulneración a los  derechos fundamentales del señor JOSÉ  ALEXANDER ARANZALEZ,  por parte de las autoridades accionadas y vinculadas, al no efectuar  el traslado ordenado por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento de Lérida, que mediante auto de 26 de julio de  2022, otorgó al accionante  la  prisión domiciliaria en centro hospitalario.  

Al  respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la  Sala advierte que las pretensiones del accionante fueron resueltas en  el curso de la presente acción de tutela, tornándose  innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos  constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud  de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto.  

En  lo concerniente, la carencia  actual de objeto  por hecho superado, se configura cuando se garantiza lo requerido  previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela.  Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la  sentencia SU-540 de 2007:  

(…)  si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de  actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez  de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a  un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza  de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales  o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela,  siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con  lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería  en el vacío.  

De  las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que, el 4 de  noviembre de 2022, el COMPLEJO  CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE IBAGUÉ,  en cumplimiento del fallo proferido por el a  quo,  efectuó el traslado del señor JOSÉ  ALEXANDER ARANZALES  a un centro hospitalario de la Nueva EPS, ubicado en la ciudad de  Ibagué.  

Aunado  a lo anterior, se anexó copia de lo mencionado anteriormente,  esto es, el registro del traslado del accionante en el histórico  de remisiones judiciales del INPEC.  

Por  estos motivos, dado que las pretensiones de la parte actora fueron  resueltas en su totalidad, y no existen puntos adicionales que  ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión  de Tutela, lo procedente es confirmar el fallo de primera instancia,  aclarando  que, frente a la pretensión del demandante, se presenta la  carencia actual de objeto por hecho superado.  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR el  fallo de tutela impugnado, aclarando que, frente a la pretensión  del demandante, se presenta la  carencia actual de objeto por hecho superado.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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