STP274-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP274-2023  

Radicación  N°. 128165  

Aprobado  según acta n° 9  

Bogotá  D.C., veinticuatro  (24) de  enero de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante  JOSÉ DAVID ANGULO SUÁREZ, contra el fallo de tutela  proferido el 29 de noviembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín que negó el amparo pretendido en  contra del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa ciudad, por  la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido  proceso.  

2. Al  trámite constitucional fueron vinculados la Dirección  Regional Noroeste del INPEC, la Dirección del Establecimiento  Penitenciario La Paz de Itagüí y la Secretaría de  los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín.  

II.  HECHOS  

3.  JOSÉ  DAVID ANGULO SUÁREZ fue  condenado el 5 de diciembre de 2016 por el Juzgado  Doce Penal del Circuito de Medellín,  por el delito de homicidio. Impugnada tal decisión, el  superior modificó la sanción, imponiéndole una  pena de 208 meses de prisión.  

3.  Ejecutoriado el fallo, la vigilancia de la sanción impuesta le  correspondió al Juzgado Sexto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín,  despacho que, mediante proveídos del 7 de septiembre y 26 de  octubre de 2022, negó el permiso administrativo hasta de  setenta y dos horas, al considerar incumplidos los presupuestos del  artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario.  

4.  Acudió ANGULO  SUÁREZ a la tutela, a fin de que se ordene al despacho  accionado realizar la visita domiciliaria a fin de que se conceda a  su favor el permiso de setenta y dos horas, así como, también  se redima el tiempo de prisión de enero a septiembre de 2022.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

5.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, con sentencia  del 29 de noviembre de 2022, negó el amparo del derecho  fundamental al debido proceso.  

6.  Resaltó que las decisiones censuradas no se advierten  irrazonables, por cuanto la negativa de la concesión del  beneficio administrativo solicitado se fundamenta en el  incumplimiento de dos de las exigencias impuestas por la norma  (encontrarse  en fase de mediana seguridad y descontar una tercera parte de la  sanción impuesta).  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

7. Inconforme con  el fallo, el accionante lo impugnó y resaltó que,  atendiendo a que su captura inicial ocurrió el 29 de febrero  de 2016, a la fecha ha redimido un total de 69 meses, 26 días  y 30 horas de privación de libertad, por ende, solicitó  “resolver el permiso  administrativo hasta de 72 horas y tener claridad procesal”.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

8.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín.  

9.  En el caso concreto,  el actor en primer lugar se encuentra inconforme con las decisiones  emitidas por el despacho demandado mediante autos del 7 de septiembre  y 26 de octubre de 2022, a través de los cuales se negó  el beneficio administrativo hasta de setenta  y dos horas  y además solicita se realicen actuaciones necesarias para  resolver su solicitud y se redima pena de prisión.  

El  juez de primera instancia, negó  el amparo deprecado, tras  considerar que las providencias emitidas por el Juzgado Sexto de  Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, no  se advierten irrazonables o caprichosas, sino que se ajustan al marco  jurídico legal sobre el tema en debate.  

10.  Por lo anterior, examinado el problema jurídico y las pruebas  obrantes en el plenario, esta Sala confirmará el fallo de  primer grado, pues no se cumplen los presupuestos generales de  procedencia de la acción de tutela, tal y como se expone a  continuación.  

10.1.  Como la presente demanda se dirige contra una decisión  judicial, surge necesario precisar que esta  Corporación ha sostenido1  de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

10.2.  Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

10.3.  De esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales2  y especiales3,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

10.4.  En lo que atañe a los requisitos generales, concretamente  el de la subsidiariedad  que  interesa para la resolución del caso concreto, este consiste  en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y  extraordinarios de protección judicial (CC  C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016,  radicado 89049)  y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su  defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto,  porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el  peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos  de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.  

10.5.  En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha  identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten  en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no  se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y  extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para  revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos  previstos en el ordenamiento jurídico  (CC-T-016-19).  

10.6.  Así, la Sala ha sostenido insistentemente que,  con ocasión al requisito de la residualidad  de  la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados  con las garantías fundamentales deben ser, en principio,  definidos por las vías ordinarias y extraordinarias. Sólo  ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son  idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela.  

10.7.  En efecto, el carácter subsidiario de este diligenciamiento  impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en  marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento  jurídico, en aras de obtener la protección de sus  garantías fundamentales (CC T-590-2005).  

10.8.  Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución,  la parte interesada debe obrar con presteza en los referidos  procedimientos y procesos, pero también que la falta  injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la  improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86  Superior.  

10.9.  En  estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse  valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues  tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de  herramientas, en cuyo trámite se resuelva definitivamente  acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del  interesado para hacer uso oportuno de las mismas.  

11.  En ese orden de ideas, resulta inviable conceder el amparo solicitado  por  JOSÉ  DAVID ÁNGULO SUÁREZ,  ya  que se verifica que, en efecto, no presentó  recurso alguno contra las decisiones que hoy objeta a través  de esta acción.  Conviene precisar que, pese a que fue notificado personalmente de esa  determinación, no acudió a los mecanismos de defensa  ordinarios que tenía a su alcance.  

11.1.  En este contexto, se  advierte que en el presente caso no se acredita  el presupuesto de subsidiariedad de la acción, pues el  accionante debió emplear los mecanismos  ordinarios de defensa judicial que el procedimiento penal le  habilitaba contra  la decisión que negó la concesión del beneficio  administrativo hasta de setenta  y dos  horas, específicamente, los  recursos de reposición y/o apelación. Instrumentos a  través del cuales tenía la posibilidad de exponer sus  alegaciones, y así propiciar un pronunciamiento al interior  del cauce natural del diligenciamiento.  

12.  Aunado a lo anterior, la Sala ha de agregar que, en el caso concreto,  a más de la subsidiaridad, no se configura ningún  requisito especial, pues se  percibe que  las decisiones atacadas por esta vía, por  medio de la cual el juzgado  demandado negó  el permiso administrativo de hasta setenta  y dos  horas, no  es producto de arbitrariedades  o caprichos.  

13.  Precisamente, el juzgado estudió la solicitud del interesado y  concluyó que no podría acceder a aquella, en tanto que  no cumplía con los presupuestos normativos para su  otorgamiento. Así lo mencionó:  

«De  una vez se hace imperioso significar respecto de la situación  del sentenciado, pues ocurre que un aspecto basilar que no permite  que pueda acceder al beneficio administrativo, teniendo en cuenta el  oficio 2022E0152404 del 2 de septiembre de 2022, emanado por parte  del Director del Establecimiento Carcelario La Paz, donde informan  que el privado de la libertad ANGULO SUÁREZ, se encuentra  ubicado en fase alta, por lo cual no cumple con los requisitos  exigidos en el artículo 147 del Código Penitenciario y  Carcelario en su numeral 1. Estar en fase de mediana seguridad, razón  por la cual no le dieron trámite a la documentación  para el permiso administrativo hasta de 72 horas…»  

De  otra parte, indicó el juzgado que no cumple con el quantum  punitivo para su concesión, esto es la tercera parte de la  sanción, por lo que no era posible el examen de los demás  presupuestos.  

14.  Con esto, la decisión cuestionada contiene una interpretación  razonable  y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al  querer del accionante, quien pretende hacer uso de la acción  de  tutela como una instancia adicional al proceso, siendo que no puede  acudirse a ésta cada vez que una actuación no consulte  los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al  objeto del debate.  

15.  En lo atinente a realizar las actuaciones para resolver el beneficio  requerido, debe indicarse que, a la fecha no hay solicitud pendiente;  y, en cuanto a acceder a una redención de pena, se resalta que  tal requerimiento debe hacerlo ante el juez natural, pues a través  de esta acción resulta inviable tal posibilidad.  

16.  En consecuencia, se le reitera al libelista que la tutela: i) no  está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la  causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela  a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para  imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a  fallar de una determinada forma, pues «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

17.  Por las razones que anteceden, se confirmará la sentencia  impugnada.  

Por  lo expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de  Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

V.  RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

3.  ENVÍESE  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

SECRETARIA  

1          CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018,          Rad. 98927; entre otros  

2          Según lo expuso          por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los          requisitos generales de procedencia excepcional de la acción          de tutela contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

3          En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico,          el órgano de cierre constitucional en la misma providencia          los clasificó en: (i)          defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

      

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