CP003-2023(61340)_1

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

CP003-2023  

Radicación  61340  

Acta  010  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Procede  la Sala a  emitir concepto sobre la  solicitud de extradición del ciudadano  colombiano JUAN DAVID CISNEROS MESTRA, requerido  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES:  

Mediante Nota  Verbal 0996 del 1º de junio de 2021, el  Gobierno de los Estados Unidos de América  solicitó la detención provisional con fines de  extradición de JUAN DAVID CISNEROS MESTRA,  requerido para comparecer a juicio por un delito de tráfico de  estupefacientes. Lo anterior, acorde con la acusación  8:19-cr-127-T-24JSS (también referida como Caso  8:19-cr-00127-SCB-JSS), dictada el 26 de marzo de 2019 por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.  

Con fundamento en  esa petición, la Fiscalía General de la Nación  decretó, a través de la Resolución del 3 de  junio de 2021, la captura de CISNEROS MESTRA. Ésta se hizo  efectiva el 11 de marzo de 2022 en vía pública del  barrio El Bosque de Cartagena.  

Mediante Nota  Verbal 0388 del 24 de marzo de 2022, la representación  diplomática de los Estados Unidos de América formalizó  la solicitud de extradición de JUAN DAVID CISNEROS MESTRA y  allegó la documentación pertinente, traducida y  legalizada.  

Documentos  aportados con la solicitud de extradición  

Para  protocolizar la petición de entrega de JUAN  DAVID CISNEROS MESTRA  se incorporaron al presente trámite, por intermedio del  Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada  norteamericana, los siguientes documentos, debidamente traducidos:  

i.        Nota  Verbal 0996  del 1º de junio de 2021,  a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de  América solicitó la detención provisional con  fines de extradición de JUAN  DAVID CISNEROS MESTRA.  

ii.        Comunicación  Diplomática 0388  del 24 de marzo de 2022,  por medio de la cual se formalizó la petición de  extradición.  

iii.  Copia de la acusación 8:19-cr-127-T-24JSS  (también referida como Caso 8:19-cr-00127-SCB-JSS), dictada el  26 de marzo de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el Distrito Medio de Florida.  

iv.  Traducción de las disposiciones aplicables al caso.  

v.  Orden de arresto proferida por  la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida  contra  CISNEROS  MESTRA.  

vi.  Declaraciones juradas de Diego  F Novaes  y  Daniel  S Mc Donough,  en su orden,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Florida y Agente Especial de la Administración para el Control  de Drogas (DEA). La primera, refirió el procedimiento cumplido  por el Gran  Jurado  para proferir la acusación, descartó la configuración  de la prescripción, concretó los cargos formulados e  indicó los elementos integrantes de los delitos y, la segunda,  informó los pormenores de la investigación en virtud de  la cual se solicita la extradición y aportó los datos  relacionados con la identidad del requerido.  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas  

Materializada  la captura de JUAN  DAVID CISNEROS MESTRA  y formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de  Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a  su homólogo de Justicia y del Derecho, a través del  oficio DIAJI-3861 del 22 de diciembre de 2021, en el cual conceptuó:  

Conforme  a lo establecido en nuestra legislación procesal penal  interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a  las convenciones de las cuales son parte la República de  Colombia y los Estados Unidos de América (…):  

-La  “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…).  

-La  “Convención de las Naciones Unidas contra la  delincuencia organizada transnacional”, adoptada en Nueva York,  el 27 de noviembre de 2000 (…).  

A  su turno, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con  oficio MJD-OFI22-0010623-GEX-1100 del 31 de marzo de 2022, remitió  a la Corte la solicitud de extradición.  

Actuación  cumplida en esta Corporación  

Con auto del 5 de  abril de 2022, la Sala asumió el conocimiento del asunto y  requirió a JUAN DAVID CISNEROS MESTRA la designación de  apoderado. Garantizada la representación legal, se surtió  el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.  

Mediante  providencia CSJ AP2871-2022 del 29 de junio de 2022, la Corte accedió  a la petición probatoria de la defensa encaminada a verificar  el ejercicio previo de la jurisdicción.  Por tal razón, ordenó oficiar a la Fiscalía  General de la Nación para que consultara en sus bases de datos  si obra alguna investigación en contra de JUAN DAVID CISNEROS  MESTRA y, en caso afirmativo, informaran el número de  radicación, los hechos objeto de investigación y el  estado actual del trámite.  

Con  ese mismo propósito, de manera oficiosa requirió a la  Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional –DIJIN- examinar el Registro Único  Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales –SIOPER–  e informar si contra el  requerido  se adelanta o  adelantó investigación o aparecen registrados  antecedentes penales.  

La  Dirección de Atención al Usuario, Intervención  Temprana y Asignaciones adscrita a la Delegada para la Seguridad  Territorial, a través de la Dirección de Asuntos  Internacionales de la Fiscalía General de la Nación  informó  que, a nombre del requerido, además de la anotación  concerniente a este trámite de extradición, encontró  un registro:  

                                                                                                      

Radicado                                                                                              

Estado                                                                                              

Despacho                  

                  

130016001128202103285                                                                                              

Amenazas                                  

Art.                                  347 C.P.                                                                                              

Activo                                  

(Indagación)                                                                                              

Fiscalía                                  15 Seccional de Cartagena              

Por  su parte, la Policía Nacional comunicó que solamente  figura la orden de captura con fines de extradición, expedida  por cuenta de la presente actuación.  

Recolectada  la información pertinente, en auto del 6 septiembre de 2022 se  corrió el traslado común  a las partes para que presentaran los alegatos.  

Alegatos  de conclusión  

El  Ministerio Público,  representado por el Procurador Primero Delegado para la Casación  Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el  ordenamiento jurídico para la emisión del concepto por  parte de la Corte y resumió la actuación adelantada por  el Gobierno requirente.  

Abordó  el estudio de la validez formal de la documentación allegada,  señalando los requisitos para su expedición,  especialmente, la traducción y autenticación por las  autoridades correspondientes en el país requirente, y el  cumplimiento del trámite diplomático para su  presentación, todo lo cual le permitió concluir que  esas exigencias se encontraban satisfechas.  

Igual  criterio expresó acerca de las previsiones del artículo  502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la  demostración plena de la identidad de la requerida, la  equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el  principio de doble incriminación.  

En  consecuencia, consideró  cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para  emitir concepto favorable a la solicitud de extradición de  JUAN  DAVID CISNEROS MESTRA,  razón por la cual pidió a la Corte, si acoge su  criterio, exhortar al gobierno nacional para que formulara al país  reclamante los respectivos condicionamientos.  

Por  su parte, la defensa  afirmó que para el momento de los hechos atribuidos a su  representado, éste era menor de edad y, por ende, solicitó  que se emita concepto desfavorable. Con todo, precisó que en  caso de que la decisión sea favorable, se sujete a los  condicionamientos legales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1. Aspectos          Generales  

Según el  artículo 35 de la Carta Política, modificado por el  Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se podrá  solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados  públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la  normatividad interna.  

El  14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los  Estados Unidos de América suscribieron un tratado de  extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como  quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por  terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha  aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.  

A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley  que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los  preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política,  pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las  Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las  declaró inexequibles por vicios de forma1.  

Por  esa razón, la competencia de la Corte, cuando se trata de  emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona  solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a  constatar el cumplimiento de los requisitos  contenidos en la Constitución Política y lo previsto en  los artículos 4932  y 5023  de la Ley  906 de 2004 —ley  adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite  de extradición, tal y como así lo planteó la  Corte en la decisión CSJ CP163–2021–—  disposiciones  que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de  cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a  fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.  

Las  exigencias constitucionales que en el marco de tales textos  normativos deben evaluarse son: (i)  las  condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición;  (ii)  la prohibición de doble juzgamiento, (iii)  la  validez formal de la documentación presentada, (iv)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (v)  la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y  (vi)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

            

2. Condiciones          constitucionales de improcedencia          de la extradición  

Como  se indicó, la extradición de nacionales colombianos  solo procede por hechos ocurridos en el exterior con posterioridad al  17 de diciembre de 1997, fecha de entrada en vigor del Acto  Legislativo 01 de esa anualidad.  

En  el presente caso, acorde con el cargo uno de la acusación  8:19-cr-127-T-24JSS  (también referida como Caso 8:19-cr-00127-SCB-JSS), dictada el  26 de marzo de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el Distrito Medio de Florida,  se le atribuye a CISNEROS MESTRA el pertenecer a una organización  criminal dedicada a  introducir estupefacientes en el país reclamante. En concreto,  la acusación refirió el evento acaecido el 22 de julio  de 2017 cuando fueron incautados 165 kilos de cocaína.  A la par, en la declaración aportada por el agente especial  Daniel  S. McDonough  en apoyo de la acusación, da cuenta de que esa conducta se  ejecutó entre el 19 y 23 de julio de 2017, tal como se  acreditó con las interceptaciones a las comunicaciones que  fueron practicadas por la autoridad extranjera, con  lo cual se cumple tal exigencia.  

A  su vez, el citado precepto constitucional prevé que la  extradición está prohibida por delitos políticos,  categoría en la que no se encuentran los mencionados ilícitos.  Esto,  según los literales a),  i)  y c),  iv)  del artículo 3º de la Convención  de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y  Sustancias Sicotrópicas.  

La  prohibición de doble juzgamiento  

La jurisprudencia  de la Sala de Casación Penal ha sido reiterativa en señalar  que, para  que opere la extradición de nacionales colombianos, es  necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su  jurisdicción, respecto del  mismo hecho  que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso, es causal de improcedencia de la  extradición (CSJ CP028-2019, CSJ CP165-2014 y CSJ CP, 9 mayo  2009, Rad. 30373, entre otros).  

Con  tal propósito, se requirió información respecto  de la existencia de investigaciones adelantadas contra el requerido a  la  Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional ―SIOPER― y a la  Fiscalía  General de la Nación,  concluyéndose que no ha sido objeto de alguna actuación  en nuestro país por acontecimientos similares a los que  sustentaron la petición de extradición examinada.  

En igual sentido,  la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional ratificó que el requerido no reporta  antecedentes penales y, solo reporta una orden de captura vigente,  por motivo del presente trámite de extradición.  

Adicionalmente,  se advierte que para el momento en que CISNEROS MESTRA fue capturado,  se encontraba en libertad, de acuerdo con los documentos allegados al  presente trámite.  

En  razón a lo anterior, no se evidencia que contra el requerido  se adelante en Colombia investigación por los mismos hechos  por los que fue pedido en extradición, de ahí que no se  cumple el aludido presupuesto para emitir concepto desfavorable.  

Por último,  cabe señalar que los hechos materia de extradición no  son objeto del Sistema  Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición  y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz,  pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del  conflicto armado interno. Por tanto, no  hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de  integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC contenida en el  artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017,  particularmente cuando no obra en el expediente indicio alguno de que  CISNEROS MESTRA tenga tal condición.  

Así  las cosas, se  observa que el  pedido de extradición no  contraviene las limitaciones contenidas en la  Constitución Política y, por tanto, la Sala procederá  a evaluar el cumplimiento  de los requisitos convencionales o legales, según el caso.  

            

3. Presupuestos          legales  

Validez  formal de la documentación  

Todo  ello acompañado de los datos que hagan posible identificar  plenamente al reclamado. Igualmente, es necesario allegar la  reproducción auténtica de las disposiciones penales  aplicables al asunto.  

Del  mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción  a las formalidades establecidas en la legislación del país  reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso.  

El  inciso 2º del artículo 251 del Código General del  Proceso establece que los documentos públicos otorgados en  país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención,  deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o  agente diplomático de la República, o en su defecto por  el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de  agentes consulares de un país amigo, se autenticarán  previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por  el cónsul colombiano.  

Tales  requisitos legales están encaminados a demandar del Estado  requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento  de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a  cada una de las específicas obligaciones que amerite el  asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro  de las exigencias formales expresadas.  

En  el caso particular, la Corte observa que el Gobierno de los Estados  Unidos de América, a través de su representación  diplomática, solicitó la extradición del  ciudadano colombiano JUAN  DAVID CISNEROS MESTRA.  Al efecto, anexó copia certificada de la acusación  8:19-cr-127-T-24JSS  (también referida como Caso 8:19-cr-00127-SCB-JSS), dictada el  26 de marzo de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el Distrito Medio de Florida. A  la par, allegó copia de la orden de arresto expedida contra el  reclamado por la mencionada autoridad judicial extranjera.  

También  aportó la declaración jurada rendida por Diego  F. Novaes,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Florida.  En esta, refiere el procedimiento cumplido por el Gran  Jurado  para dictar la acusación, descarta la configuración de  la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de  CISNEROS MESTRA, indica los elementos integrantes de los delitos y  remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de  apoyo del Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA),  Daniel S. McDonough.  

De  igual manera, se observa que en los documentos aportados por el  Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de la  acusación se especifican los actos imputados y los lugares y  épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los  requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004,  como se explicará más adelante.  

A  su vez, dichos documentos están traducidos al castellano,  certificados y autenticados de conformidad con la legislación  propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por  David  S. Silverbrand,  Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la  División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo  país, reconocida como tal por su Procurador Merrick  B. Garland.  

Igualmente,  se aportaron certificaciones sobre la referida documentación  suscritas por Antony  J. Blinken,  Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de  América, y por Leo  J. Muldoon,  Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya  firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul General de  Colombia en Washington, D. C., Érika  Salamanca,  la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones  Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los  requisitos para su validez.  

3.2.  Demostración plena de la identidad del requerido en  extradición  

Esta  exigencia se orienta a establecer si la persona requerida  por  el país extranjero es la misma sometida al trámite de  extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.  Por ende, el presupuesto se cumple cuando existe plena coincidencia  entre el requerido y aquel cuya entrega se encuentra en curso de  resolver.  

En  el caso examinado, confrontada la  Nota Verbal 0388 del 24 de marzo de 2022, la representación  diplomática de los Estados Unidos de América formalizó  la solicitud de extradición de JUAN  DAVID CISNEROS MESTRA,  nacido el 11 de julio de 1999 en Cartagena, Colombia, titular de la  cédula de ciudadanía 1.047.509.548, persona a  la que se refiere la  acusación  8:19-cr-127-T-24JSS (también mencionada como Caso  8:19-cr-00127-SCB-JSS).  

La fecha de  nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía  coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y,  bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó  de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite,  sin formular reparo alguno al respecto.  

Sumado  a lo anterior, un perito dactiloscopista comprobó la identidad  del aprehendido, tras comparar las huellas del registro decadactilar  que reposa en la tarjeta de preparación del documento de  identidad en la Registraduría Nacional del Estado Civil con  las impresiones tomadas al momento de su captura y determinó  que son uniprocedentes.  

De  lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del  ciudadano pedido en extradición, cumpliéndose con la  exigencia analizada.  

En este aspecto,  aclara la Corte que durante los alegatos de conclusión, el  apoderado judicial del requerido afirmó que debía  conceptuarse de manera negativa, pues para el momento de los hechos  su representado era menor de edad.  

No obstante, la  documentación allegada en sustento de la acusación  emitida contra el requerido en el presente trámite de  extradición, desvirtúa tal aseveración.  

En efecto, la  declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición  rendida por el Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA),  Daniel  S. McDonough,  da cuenta que los hechos materia de juzgamiento acaecieron entre el  19  y el 23 de julio de  2017, —tal como se estableció con las interceptaciones  que en ese lapso fueron efectuadas—. De manera que para ese  momento CISNEROS MESTRA ya había alcanzado la mayoría  de edad, lo cual ocurrió el 11 de julio de 2017.  No se accede, entonces, a conceptuar de manera negativa como lo  solicitó en los alegatos de conclusión, pues el  cuestionamiento de la defensa resulta infundado.  

3.3.  Principio de la doble incriminación  

Frente  a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los  comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los  Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma  connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser  así, si conllevan una pena mínima no inferior a 4 años  de privación de la libertad.  

En  este sentido, encuentra la Sala que los hechos imputados en  la acusación 8:19-cr-127-T-24JSS  (también referida como Caso 8:19-cr-00127-SCB-JSS), dictada el  26 de marzo de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el Distrito Medio de Florida,  contra JUAN DAVID CISNEROS MESTRA,  se concreta en el siguiente cargo:  

ACUSACIÓN  FORMAL  

El  Gran Jurado presenta la siguiente acusación:  

CARGO  UNO  

Desde  una fecha desconocida y continuando a partir de entonces hasta e  incluyendo la fecha de esta acusación formal, en el Distrito  Medio de Florida y en otros lugares, los acusados,  

JUAN  DAVID CISNEROS MESTRA y  

(…)  

a  sabiendas e intencionalmente concertaron con otras personas cuyos  nombres son conocidos y desconocidos por el gran jurado, para  distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína,  una sustancia controlada de categoría II, a sabiendas o  teniendo motivos razonables para creer que dicha cocaína sería  importada ilegalmente a los Estados Unidos.  

Todo lo cual  vulnera las Secciones 959(a), 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del Título  21 del Código de los Estados Unidos.  

De  otro lado, para cumplir la exigencia a la que se refiere el canon  495-2 de la Ley 906 de 2004, según el cual la solicitud de  extradición debe contener la «indicación  exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición  y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados»,  se allegó,  la declaración de apoyo del Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA),  Daniel  S. McDonough,  refirió  la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico  de narcóticos hacia los Estados Unidos de América y la  pertenencia del requerido a la misma. Así lo indicó:  

5. En el  desempeño de mis funciones oficiales, me he familiarizado con  los cargos y pruebas contra JUAN DAVID CISNEROS MESTRA y (…)  en el caso titulado Los Estados Unidos de América contra  CISNEROS MESTRA y otros, caso número 8:19-cr-127-T-24JSS  (también denominado 8:19-cr-00127-SCB-JSS), que surgió  de la investigación de una organización de narcotráfico  de la que eran miembros CISNEROS MESTRA y (…).  

6. (…)  

I. RESUMEN  

7. El 22 de  julio de 2017 o alrededor de esa fecha, las autoridades del orden  público interceptaron el velero Purring Cat en las cercanías  de la Isla del Rosario, Colombia. El 23 de julio de 2017, un registro  del Purring Cat resultó en la incautación de  aproximadamente 163 paquetes de cocaína con un peso neto de  aproximadamente 164.4 kilogramos. Adicionalmente, los tripulantes del  velero (…), (…), y (…) fueron arrestados por la  Policía Nacional de Colombia. La investigación  identificó a CISNEROS MESTRA y (…) como miembros de una  organización de tráfico de drogas (OTD) y directamente  involucrados en la fallida empresa de contrabando marítimo  asociada con el Purring Cat.  

9 (sic). Entre  el 19 de julio de 2017 y el 23 de julio de 2017, las autoridades del  orden público interceptaron legalmente conversaciones  telefónicas relacionadas con CISNEROS MESTRA (…), (…),  (…), (…), (…) y (…) y otros conocidos y  desconocidos respecto del fallido contrabando de cocaína del  Purring Cat. Las interceptaciones incluyeron conversaciones sobre la  compra de los suministros para la tripulación del Purring Cat,  la obtención de pasaportes para los miembros de la tripulación  con el fin de obtener los permisos de inmigración colombianos  correspondientes, el monitoreo de los activos navales de las fuerzas  del orden público antes de la salida y la coordinación  de la entrega de cocaína a granel al Purring Cat y planificar  el despacho del Purring Cat.  

II.  PRUEBAS  

Incautación  de 165 kilogramos de cocaína el 23 de julio de 2017  

8  (sic) Con base en comunicaciones legalmente interceptadas de esta  investigación, el 19 de julio de 2017 (…) informó a  CISNEROS MESTRA que se realizó una llamada para indagar si el  cargamento de cocaína había sido cargado.  

9.  El 21 de julio de 2017, durante una conversación telefónica  interceptada legalmente entre CISNEROS MESTRA y (…) se refirió  a los “pasajeros”, que creo que es una palabra clave para  la cocaína.  

10.  El 21 de julio de 2017, las autoridades del orden público  interceptaron legalmente una conversación telefónica  entre CISNEROS MESTRA y (…), donde (…) preguntó  a CISNEROS MESTRA si el velero había sido despachado. CISNEROS  MESTRA confirmó que había zarpado y pidió a (…)  que avisara a sus asociados. (…) le dijo a CISNEROS MESTRA que  sus asociados saben que deben esperar el velero y luego cargar el  cargamento de cocaína tan pronto como llegue el velero.  

11.  El 21 de julio de 2017, las autoridades del orden público se  acercaron al Purring Cat para determinar si el cargamento de cocaína  ya estaba en el barco. Sin embargo, las llamadas interceptadas  indicaron que el cargamento de cocaína aún no había  llegado y la embarcación fue liberada.  

12.  El contacto de las autoridades del orden público con la  embarcación provocó una llamada telefónica entre  (…) y un coconspirador no identificado (CC-1coconspirador 1).  El 21 de julio de 2017 informó a (…) que el Purring Cat  había sido interceptado por oficiales del orden público.  (…) le pidió a CC1 que le informara al guardia de la  carga sobre la situación CC1 le dijo entonces a (…) que  el guardia de la carga no iría al Purring Cat.  

13.  El 22 de julio de 2017, las autoridades del orden público  interceptaron legalmente una conversación telefónica  entre CISNEROS MESTRA y (…). CISNEROS MESTRA notificó a  CONEO CONTRERAS que debido al involucramiento de las autoridades del  orden público con el Purring Cat, sería necesario  desviar el envío de cocaína.  

14.  El 22 de julio de 2017, durante una comunicación interceptada  legalmente, CISNEROS MESTRA y (…) hablaron sobre cómo  se trasladaría el cargamento de cocaína al mar. (…)  zarparía en el Purring Cat y (…) lo seguiría  como escolta para vigilar por si aparecían las autoridades del  orden público.  

15.  El 22 de julio de 2017, las autoridades del orden público  interceptaron legalmente una conversación telefónica  entre CISNEROS MESTRA y los tripulantes (…), (…), y  (…). Durante la conversación, la tripulación le  dijo a CISNEROS MESTRA que tenían problemas mecánicos  con la embarcación. CISNEROS MESTRA les dijo que no se les  permitía regresar debido a una mayor presencia de las  autoridades de orden público en el área.  

17.  El 22 de julio de 2017, las autoridades del orden público  interceptaron legalmente una conversación telefónica en  la cual (…) se quejó con CISNEROS MESTRA de que no  tenían sus pasaportes y que les preocupaba ser capturados por  las autoridades del orden público. CISNEROS MESTRA le dijo a  (…) que no serían capturados y que confiara en que todo  saldría bien.  

18.  El 22 de julio de 2017, durante una llamada telefónica grabada  legalmente, (…) y CISNEROS MESTRA hablaron sobre cómo  habían abordado el velero y que la tripulación había  sido capturada por las autoridades de policía. A la mañana  siguiente, el 23 de julio de 2017, durante una llamada telefónica  grabada legalmente entre CISNEROS MESTRA y (…). CISNEROS  MESTRA le dijo a (…) que la esposa de (…) llamó  e informó a (…) que (…) había sido  capturado por las autoridades del orden público.  

19.  El 23 de julio de 2017, durante una llamada telefónica grabada  legalmente CISNEROS MESTRA y (…) hablaron sobre los hechos  relacionados con la interdicción del velero y los errores  cometidos por la tripulación. También hablaron sobre  enviar a un abogado para ver a la tripulación capturada.  

20.  El 23 de julio de 2017, durante una llamada telefónica grabada  legalmente, CISNEROS MESTRA instruyó a una mujer desconocida,  que se cree que es la esposa de (…), para que instruyera a (…)  y a los demás miembros de la tripulación que no dijeran  nada a los agentes del orden público y, que si se le pregunta  a la tripulación de dónde partieron, que debían  decir que partieron de la zona de Barranquilla, de Puerto Velero o  Puerto Colombia.  

Las  conductas imputadas en la acusación 8:19-cr-127-T-24JSS  (también referida como Caso 8:19-cr-00127-SCB-JSS), dictada el  26 de marzo de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el Distrito Medio de Florida a  JUAN DAVID CISNEROS MESTRA están descritas en el Código  de los Estados Unidos de América  de la siguiente manera:  

Sección  812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Categorías de sustancias controladas.  

(a)  Establecimiento.  

Existen  cinco categorías establecidas de sustancias controladas,  conocidas como las categorías I, II, III, IV y V (…).  

(c)  Categorías iniciales de sustancias controladas.  

Las  categorías I, II, III, IV y V (…) constarán de  las siguientes drogas u otras sustancias (…).  

Categoría  II  

(a)  A menos que se excluyan específicamente o a menos que se  incluyan en otra lista, cualquiera de las siguientes sustancias, ya  sean producidas directa o indirectamente por la extracción de  sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de  síntesis química, o por una combinación de  extracción y síntesis química (…):  

(10)  (…) cocaína, sus sales, isómeros ópticos  y geométricos (…).  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Posesión, elaboración o distribución de  sustancias controladas.  

(a)  Fabricación o distribución con la finalidad de  importación lícita.  

Será  ilegal para cualquier persona elaborar o distribuir una sustancia  controlada de categoría I o II, o flunitrazepam, o una  sustancia química enumerada con la intención, el  conocimiento o teniendo causa razonable para creer que dicha  sustancia o producto químico se importará ilegalmente a  los Estados Unidos o dentro de aguas a una distancia menor de 12  millas de la costa de los Estados Unidos.  

a. Actos          Ilegales  

Todo  aquel que  

(3)  contrariamente a la sección 959 de este título,  fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya  una sustancia controlada, será  castigado según lo dispuesto en la sección (b) de esta  sección.  

(b)  Penas            

1. En          el caso de una violación a la subsección (a) de esta          sección que implique (…).  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de (…).  

(ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y sales o isómeros; [o bien] (…).  

La  persona que cometa dicha violación será sentenciada a  un periodo de encarcelamiento de no menos de 10 años y no más  de cadena perpetua (…) una multa que no exceda lo máximo  autorizado de acuerdo con las disposiciones del título 18, o  $10.000.000 (…), un periodo de libertad supervisada de por lo  menos 5 años, además del periodo de encarcelamiento.  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Tentativa y concierto para delinquir.  

Toda  persona que intente cometer o conspire para cometer algún  delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a  los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya  comisión fue el objetivo de la tentativa o del concierto para  delinquir.  

En  ese orden, examinados los cargos imputados a JUAN DAVID CISNEROS  MESTRA,  por la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Florida,  la Sala advierte, en primer lugar, que se contraen a hechos ocurridos  entre el 19 y el 23 de julio de  2017, lapso en el cual inició la ejecución de la  conducta que finalizó con la incautación de 165  kilogramos de cocaína, como fue expuesto en los apartes I  numeral 7 y II numeral 9 (sic)de la declaración de apoyo  rendida por el Agente Especial de la Administración para el  Control de Drogas Daniel  S McDonough.  

En  segundo término, que dichas conductas se adecúan  típicamente en  los artículos 340 (modificado por los artículos 8º  de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de  2006 y 5º de la Ley 1908 de 2018), bajo  la denominación de concierto para delinquir agravado,  y el 376 (reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011), agravado por el inciso 3º del canon 384  del  Código Penal,  expedido  mediante la Ley 599 de 2000, que disponen:  

Artículo  340. Concierto para delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas,  niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de  migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias  sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión,  enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y  conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de  delincuencia organizada y administración de recursos  relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia  organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales  renovables, contaminación ambiental por explotación de  yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita  de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la  administración pública o que afecten el patrimonio del  Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho  (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta  mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).  

Artículo  376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes (…).  

Artículo  384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo  de las penas prevista[s] en [el] artículo[s] anterior [es] se  duplicará en los siguientes casos (…):  

3. Cuando la  cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de  marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís;  y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos  (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.  

Confrontados  los supuestos referidos en la acusación y en las normas  invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas  de Colombia, se advierte que las conductas de asociarse para traficar  estupefacientes, constituyen comportamientos proscritos y penalizados  en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida a  JUAN DAVID CISNEROS MESTRA corresponden  a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4  años de prisión, razón por la cual se encuentra  satisfecho el principio de la doble incriminación.  

Ahora  bien, en lo atinente a la solicitud de extinción del derecho  de dominio contenida en la acusación, es preciso señalar  que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido  como un cargo.  

En  efecto, como lo ha venido expresando la Corte, el señalamiento  de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación  alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que  la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes  involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa a la  requerida, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón  por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por  analizar en el concepto a emitir por la Sala.  

3.4.  Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la  acusación del sistema procesal colombiano  

Esta  última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal  ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos,  a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal  interno, de  acuerdo a lo previsto en el  numeral segundo del artículo 4934  de la Ley 906 de 2004.  

Sobre  el particular, conviene recordar que no se trata de establecer  identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si  la decisión entregada da paso al juicio. Además, se  debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento  imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y  tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación  jurídica señalando los preceptos aplicables.  

Así  las cosas, se tiene que la  acusación 8:19-cr-127-T-24JSS  (también referida como Caso 8:19-cr-00127-SCB-JSS), dictada el  26 de marzo de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el Distrito Medio de Florida contra  el ciudadano colombiano requerido en extradición, registra  las siguientes similitudes con la acusación prevista en  nuestro ordenamiento procesal penal: a)  se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que  se defienda de ellos en el juicio, b)  una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el  respectivo fallo de mérito y c)  en él se señalan de forma concreta los hechos y la  calificación jurídica de las conductas, con indicación  de las disposiciones sustanciales aplicables. En consecuencia, se  tendrá por acreditada esta exigencia.  

En  estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la  acusación dictada en el país extranjero y la pieza  procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906  de 2004.  

4.  El concepto de la Sala:  

En  razón a las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal, emite CONCEPTO FAVORABLE a  la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN  DAVID CISNEROS MESTRA formulada por el Gobierno de los Estados Unidos  de América a través de su Embajada en Bogotá,  para que responda por los cargos contenidos en la acusación  8:19-cr-127-T-24JSS  (también referida como Caso 8:19-cr-00127-SCB-JSS), dictada el  26 de marzo de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el Distrito Medio de Florida,  por  hechos acaecidos entre 19  y el 23 de julio de  2017.  

4.1.  Condicionamientos  

Si  el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar  al requerido que no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni se le  juzgue por hechos diversos de  los que motivaron la solicitud de extradición, pues estos se  concretan únicamente a los ocurridos  el  22 de julio de 2017,  según indica la acusación.  

Del  mismo modo, debe exigir que el tiempo que ha permanecido en detención  con motivo del presente trámite, se tenga como parte de la  pena que pueda llegar a imponérsele en el país  requirente. Tampoco  será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la  eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión  perpetua o confiscación, desaparición forzada,  torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, según lo  previsto en la Constitución Política y los instrumentos  internacionales de derechos humanos aplicables.  

Se  prevendrá al Gobierno Nacional de la necesidad de informar a  la dependencia judicial que conoce del proceso de amenazas seguido  con el radicado 130016001128202103285, para que, de realizarse la  extradición adopten las determinaciones que correspondan.  

De  igual manera, debe condicionar la entrega de  JUAN DAVID CISNEROS MESTRA a  que se le respeten todas las garantías. En particular, a que  tenga acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete,  tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le  conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa,  presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que  su situación de privación de la libertad se desarrolle  en condiciones dignas y que  la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.  

Además,  no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele  una denominación jurídica distinta a la misma  circunstancia fáctica.  

Así  mismo, se ha de condicionar su entrega a que el país  solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que pueda  tener contacto regular con sus familiares más cercanos.  

A  la par, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la  República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo  seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se  derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo  señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la  Constitución Política.  

También  deberá solicitar al país requirente la remisión  de copias de la sentencia o de la decisión definitiva que se  emita dentro del juicio adelantado por los hechos que motivaron el  pedido de extradición.  

Comuníquese  esta determinación a JUAN  DAVID CISNEROS MESTRA,  a su defensor, a la Procuraduría y al Fiscal General de la  Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente  al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

2          Artículo 493. Requisitos para concederla u ofrecerla.  

3          Artículo 502. Fundamentos de la resolución que concede          o niega la extradición.  

4          Artículo 493.          Requisitos para concederla u ofrecerla.  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

www.cortesuprema.gov.co

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