STP256-2023

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

STP256-2023  

Radicación  n° 128075  

Acta 04.  

Bogotá D.C,  dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Decide la Sala, en  primera instancia, la demanda de tutela instaurada por  VICTORIANO  TOLA CARDOZO,  contra  la Comisión  Nacional del Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial del Tolima,  por la presunta vulneración de sus  garantías fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo,  igualdad y acceso a la administración de justicia.  

El  trámite se hizo extensivo a las  partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario con radicado  730011102001201701058, igualmente, al Consejo Superior de la  Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.  

ANTECEDENTES  YFUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  libelo de tutela y de la información allegada se verifica que  el accionante fungió como defensor dentro de la causa seguida  contra Andrés Felipe Navarro Pinzón y Joel Alejandro  Reyes Soto, quienes son procesados por el delito de homicidio en la  modalidad de tentativa (radicado 2017-0039), cuyo conocimiento  regenta el Juzgado Penal del Circuito del Guamo, Tolima.  

Al  interior de la mencionada causa, VICTORIANO  TOLA CARDOZO requirió  la remisión del asunto a la Jurisdicción Especial  Indígena del Resguardo Indígena “Rincón  Anchique”, bajo el argumento de que los implicados pertenecían  a esa comunidad.  

Por  ello, Lida Ruth Medina Díaz presentó queja  disciplinaria contra el aquí demandante, para lo cual indicó  que los implicados no pertenecían al cabildo mencionado y que  los documentos y argumentos que presentó VICTORIANO  TOLA CARDOZO,  eran falsos y ajenos a la realidad.  

En  tal virtud, la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la  Seccional Tolima (hoy Comisión Seccional de Disciplina  Judicial del Tolima), en auto del 9 de octubre de 2017 dio apertura a  la investigación disciplinaria contra el aquí  accionante, como presunto infractor de las faltas previstas en los  numerales 2, 9 y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007,  estas son: “Promover  una causa o una actuación manifiestamente contraria a  derecho”,  “Aconsejar,  patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de  intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”  y “Usar  pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las  pruebas o poderes con el propósito de hacerlos vales en  actuaciones judiciales o administrativas”.  

Surtidas  las etapas pertinentes, en providencia del 24 de abril de 2019  declaró disciplinariamente responsable a VICTORIANO  TOLA CARDOZO por  la comisión de las faltas arriba descritas, por infracción  de los deberes consagrados en los numerales 6 y 16 del artículo  28 de la Ley 1123 de 2007, a saber: “Colaborar  leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la  justicia y los fines del Estado”  y “Abstenerse  de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo con la ley”.  

En  consecuencia, se le impuso la sanción disciplinaria de  exclusión del ejercicio de la profesión y multa de 10  salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de  la comisión de las faltas.  

La  anterior determinación que fue recurrida por VICTORIANO  TOLA CARDOZO,  no  obstante, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en  sentencia del 13 de julio de 2022 resolvió confirmar  integralmente el fallo de primera instancia.  

En  ese orden, VICTORIANO  TOLA CARDOZO  alega que las mencionadas sentencias son contrarias a derecho y  desconocieron las pruebas aportadas, por lo que acude a la presente  acción de amparo con el objeto de que se conceda la dispensa  constitucional y, en consecuencia, se deje sin efecto los fallos aquí  atacados y, además, se compulsen copias disciplinarias y  penales contra los magistrados que intervinieron en el trámite.  

INTERVENCIONES  

Consejo  Superior de la Judicatura. La  Magistrada Auxiliar de la Oficina del Despacho de la Presidencia  manifestó que la mencionada autoridad adolece de legitimación  en la causa por pasiva, ya que no intervino en el proceso  disciplinario objeto de tutela.  

Comisión  Nacional de Disciplina Judicial. La  Magistrada Ponente adujo que no es viable conceder el amparo  deprecado, ya que con la decisión judicial aquí  cuestionada no se vulneró derecho fundamental alguno, puesto  que la misma se adoptó con fundamento en las pruebas  debidamente aportadas al caso y en análisis propio del asunto,  sin que la sanción disciplinaria pueda ser considerada  contraria a derecho.  

Por su parte el  Secretario Judicial de la autoridad en mención remitió  copia integral del expediente disciplinario con radicado  730011102001201701058.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1o del Decreto 1983 de  2017, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia  sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma involucra a  la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.  

Como bien lo  refiere el artículo 86 de la Constitución Política,  toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela  con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la  ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser  que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

En el caso sub  exámine,  el  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima (antes  Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Seccional Tolima) y la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial, vulneraron los  derechos fundamentales de VICTORIANO  TOLA CARDOZO con  la expedición de las sentencias del 24 de abril de 2019 y 13  de julio de 2022, por medio de las cuales se le declaró  disciplinariamente responsable por la comisión de las faltas  previstas en los numerales 2, 9 y 11 del artículo 33 de la Ley  1123 de 2007, por infracción de los deberes consagrados en los  numerales 6 y 16 del canon 28 ibídem  y,  en consecuencia, se le impuso la sanción disciplinaria de  exclusión del ejercicio de la profesión y multa de 10  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

La  Sala anticipa que negará el amparo deprecado en atención  a que las determinaciones atacadas son razonables, como se muestra a  continuación.  

Procedencia  de tutela contra providencias judiciales.  

Esta  Corporación ha sostenido1  de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales2  y especiales3,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

Caso  concreto.  

VICTORIANO TOLA  CARDOZO alega  que, con las sentencias emitidas en sede de primera y segunda  instancia el 24  de abril de 2019 y 13 de julio de 2022, por la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima (antes  Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Seccional Tolima) y la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, por  medio de las cuales se  le  impuso la sanción disciplinaria de exclusión del  ejercicio de la profesión y multa de 10 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, se afectaron sus derechos fundamentales,  ya que, en su sentir, los fallos son contrarios a derecho y  desconocieron las pruebas aportadas al trámite.  

Frente  al alegato del accionante se resalta que  en el presente caso se verifica el cumplimiento de los presupuestos  generales para la procedencia de la acción, puesto que i)  el  asunto que se discute es de relevancia constitucional, ya que está  orientada a garantizar derechos fundamentales afectados por  presuntas irregularidades en el actuar de la administración de  justicia;  ii)  ya  se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial porque contra  la sentencia de segunda instancia, no procede recurso alguno;  iii)  la  demanda constitucional se presentó en un tiempo razonable, ya  que la providencia de segunda instancia data del 13 de julio de 2022  y la  tutela se presentó el 13 de diciembre, es decir, en un lapso  prudencial y antes de los 6 meses;  iv)  la  parte actora identificó de manera clara los hechos que,  considera, vulneración de las garantías  constitucionales invocadas y, v)  los fallos que se controvierte no son sentencia de tutela.  

Como  punto de partida, se ha de recordar que Lida  Ruth Medina Díaz presentó queja disciplinaria contra el  abogado VICTORIANO  TOLA CARDOZO,  bajo el argumento de que el precitado ciudadano, quien fungió  como defensor dentro de la causa penal con radicado 2017-0039,  requirió  la remisión del asunto a la Jurisdicción Especial  Indígena del Resguardo Indígena “Rincón  Anchique”, alegando que los implicados pertenecían a esa  comunidad, sin embargo, presentó documentos y argumentos  falsos y ajenos a la realidad.  

Por  ello, la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Seccional  Tolima (hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del  Tolima), una vez surtido el trámite pertinente, en sentencia  del 24 de abril de 2019 declaró disciplinariamente responsable  a VICTORIANO  TOLA CARDOZO por  la comisión de las faltas previstas en los numerales 24,  95  y 116  del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por infracción  de los deberes consagrados en los numerales 67  y 168  del artículo 28 ibídem y, en consecuencia, le impuso la  sanción disciplinaria de exclusión del ejercicio de la  profesión y multa de 10 salarios mínimos legales  mensuales vigentes para la fecha de la comisión de las faltas.  

Para  tal efecto, la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la  Seccional Tolima (hoy Comisión Seccional de Disciplina  Judicial del Tolima), consideró, frente a la falta prevista en  el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que con  las pruebas aportadas, se podía concluir que el abogado elevó  una solicitud contraria a derecho con la que pretendió engañar  a la justicia al hacer pasar a los procesados como miembros de una  comunidad indígena a la que no pertenecían, siendo un  proceder confeccionado e ideado con argumentos ajenos a la verdad,  máxime cuando el propio gobernador dio cuenta de que los  implicados nunca han formado parte del cabildo. En lo que atañe  a la falta del numeral 9 ibídem, afirmó que todo se  trató de un acto fraudulento fraguado por el aquí  accionante, quien presentó documentos falsos para lograr su  pretensión, aunado a que presentó unas firmas de la  comunidad indígena, las cuales fueron recogidas para fines  distintos. En lo que respecta a la falta del numeral 11 ibídem  reiteró que los documentos que se aportaron eran falsos y, las  firmas de la comunidad fueron empeladas con un fin distinto al de su  recolección.  

En  ese orden, la primera instancia consideró que se acreditaron  las faltas disciplinarias reprochadas, mismas que son de suma  gravedad, por lo que resolvió imponer la sanción de  exclusión en el ejercicio de la profesión y multa de 10  SMLMV. Además, compulsó copias de lo actuado ante la  Fiscalía General de la Nación contra las personas que  suscribieron los documentos falsos.  

La  extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Seccional Tolima (hoy  Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima),  puntualmente señaló lo siguiente:  

Falta  contra la recta y leal realización de la justicia y los fines  del Estado – Artículo 33 Numeral 2 de la Ley 1123 de 2007:  (…)  

Al  respecto, se valoró de manera especial el testimonio que bajo  la gravedad del juramento rindiera el señor NENCER IBARRA  LAISECA quien en audiencia de pruebas y calificación  provisional llevada a cabo el pasado 8 de agosto de 2018, puso de  manifiesto las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se  produjo la relación contractual con el profesional del derecho  VICTORIANO TOLA CARDOZO, señalando que la documentación  por el presentada ante el Juzgado Penal del Circuito del Guamo, el  día 12 de junio de 2017, en la cual solicitaba la remisión  del proceso seguido a los señores REYES SOTO y NAVARRO PINZÓN  a la jurisdicción especial indígena, fue confeccionada  e ideada en todo por el aludido abogado. Continuó diciendo el  testigo, que en ese memorial se afirmaba que los acusados pertenecían  a la comunidad indígena que él representaba, lo cual no  era cierto, como se lo pusiera de presente el al Juzgado mediante el  escrito radicado el 31 de julio de 2017, señalado para tal  fin: “…por medio de este escrito, señor Juez, me  permito revocar el poder otorgado al doctor VICTORIANO TOLA  CARDOZO… ya que no pertenecen al Resguardo Indígena “Rincón  de Anchique” en consecuencia le solicito no remitir el  proceso… ya que no cumple con los cuatro tipos de factores… ya  que revisados los censos del resguardo los señores JOSÉ  ALEJANDRO REYES SOTO y ANDRÉS FELIPE NAVARRO PINZÓN,  nunca han pertenecido a nuestra comunidad indígena por tal  razón señor Juez del Juzgado Penal del Circuito del  Guamo Tolima, absténgase de enviar este proceso al Resguardo  Indígena “Rincón de Anchique”… Ya que la  asamblea general como máxima autoridad no juzga a personas que  nunca han pertenecido a nuestra comunidad indígena…”.  

Se  consideró entonces, que el profesional del derecho al  presentar el día 12 de junio de 2017, el escrito a través  del cual pretendía remisión de la actuación que  se adelantaba en el Juzgado Penal del Circuito del Guamo a la  Jurisdicción Especial Indígena, constituía una  actuación manifiestamente contraria a derecho, por carencia  absoluta de fundamento.  

Como  se precisara en la formulación de los cargos, el profesional  tenía pleno conocimiento de la improcedencia de solicitud de  pérdida de competencia por parte de la jurisdicción  ordinaria, dado que sus patrocinados no formaban parte del “Resguardo  Indígena “Rincón de Anchique”, sin embargo,  se pretendió burlar la justicia al hacer pasar como miembros  de una comunidad indígena a quienes no formaban parte de ella,  por esta vía, se vulneró el deber profesional de  colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización  de la justicia y los fines del Estado. (…)  

Compromete  aún más la responsabilidad del togado el contenido del  escrito presentado por el señor IBARRA LAISECA, el 31 de julio  de 2017, en el cual, informa al Juzgado Penal del Circuito de Guamo,  en forma categórica, que los imputados no pertenecían  ni pertenecieron al cabildo indígena que representaba y que  por tal razón, no eran destinatarios de las normas previstas  para los miembros de esas comunidades.  

Como  se ha dejado sentado, los medios de prueba documental y testimonial  valorados, refieren de manera inequívoca que el abogado TOLA  CARDOZO, faltó al deber de lealtad con la administración  de justicia, al solicitar sin fundamento la remisión del  proceso a la jurisdicción especial indígena.  

Precisamente,  lo que brota de manera ostensible de los medios de prueba allegados  al expediente, es que el abogado TOLA CARDOZO contrariando este  postulado, presentó una solicitud notoriamente artificial y  contrapuesta a la verdad, pues se itera, esta objetivamente  demostrado que sus patrocinados no formaban parte de la comunidad  indígena asentada en el “Resguardo Indígena  “Rincón de Anchique”, lo que deja su petición  en un acto antiético manifiestamente contrario a derecho por  falta de fundamento”. (…)  

Ahora,  para la configuración de la  falta disciplinaria contenida en el numeral 2 del artículo 33  de la Ley 1123 de 2007,  es preciso que la Conducta – promover una causa o actuación  que resulte manifiestamente contraria a derecho, (…).  

Descendiendo  al caso en estudio, se tiene que el profesional del derecho promovió  actuación ante el Juzgado Penal del Circuito del Guamo,  buscando (…) que el proceso (…) se remitiera por  competencia (…) sin embargo, como ha quedado demostrado, la  petición resultó ostensiblemente infundada al  acreditarse que esas personas no eran integrantes de la misma.  

Al  mismo tiempo, cabe señalar que la conducta asumida por el  profesional del derecho investigado, denota con claridad la mala fe  de su actuación, pues sabiendo que esas personas no formaban  parte de la comunidad indígena, utilizando medios de prueba  espurios. presentó al juzgado solicitud de envío del  proceso a la jurisdicción indígena, con la única  finalidad de lograr que la jurisdicción ordinaria no pudiera  continuar conociendo de la causa penal, lo que favorecería a  los procesados, quienes para ese momento se hallaban privados de la  libertad. (…).  

Como  se ha precisado, dicho comportamiento deja al descubierto que se  trató en realidad de una artificio orquestado por el abogado  TOLA CARDOZO para evitar que la justicia ordinaria continuara  conociendo de la causa penal contra su representado, conducta, que  sin lugar a duda, atenta de manera grave contra la recta y cumplida  realización de la justicia y los fines del Estado, por lo  mismo, denota una manifiesta infracción de los deberes  profesionales contenidos en los 6 y 16 del artículo 28 de la  Ley 1123 de 2007, (…).  

Falta  contra la recta y leal realización de la justicia y los fines  del Estado – Artículo 33 Numeral 9 de la Ley 1123 de 2007.  (…).  

Como  se encuentra acreditado en el expediente, mediante memorial  presentado por el señor JOSÉ NENCER IBARRA LAISECA el  12 de junio de 2017 al Juzgado cognoscente del asunto penal, la  solicitud elevada por el profesional se realizó con la aviesa  finalidad de evitar que la jurisdicción ordinaria continuara  con el conocimiento del ese asunto y como consecuencia ese dañino  actuar, lograr la remisión de manera indebida de esa delicada  causa penal a la jurisdicción especial indígena, no  obstante, como lo señalara el propio Gobernador Indígena,  los procesados no pertenecían a dicha comunidad y por ende, no  eran destinatarios de las normas que regulan el comportamiento de  esas comunidades.  

Más  allá de esa situación, se tiene que la intervención  en el acto fraudulento de por parte del letrado investigado, se  circunscribió al hecho de haber elaborado las espurias  certificaciones que daban cuenta que los señores ANDRÉS  FELIPE NAVARRO PINZÓN y JOEL ALEJANDRO REYES SOTO eran  indígenas pertenecientes al Resguardo Indígena RINCÓN  DE ANCHIQUE y residentes en ese territorio, señalando además  que conservaban la identidad territorial, cultural, usos y costumbres  ancestrales, lo cual no era cierto.  

Conjuntamente,  se tomó documento existente en el Resguardo en el que constaba  la recolección de firmas de integrantes de la comunidad  indígena para incorporarlo a la engañosa solicitud, y  como lo señalara el señor IBARRA LAISECA, este fue  extraído de los archivos que reposaban en la oficina del  resguardo y aludía a una situación totalmente  diferente. (…).  

Por  otro lado, el señor gobernador indígena también  señaló al investigado como la persona que realizó  el documento allegado al juzgado, por el cual se le autorizó  para lo representara en la actuación y la entrega de “los  indígenas detenidos ilegalmente, en la Cárcel de  Purificación o en cualquier lugar donde los tenga, como son  JOEL ALEJANDRO REYES SOTO y ANDRÉS FELIPE NAVARRO OPINZÓN,  con todo lo actuado en el proceso 2017-039, para juzgarlos de acuerdo  a sus propias Normas Usos y Costumbres…”  

Fue  enfático y directo el testigo en señalar, que fue el  abogado TOLA CARDOZO quien realizó dichos documentos y actos,  testimonio que para esta Sala cobra plena validez y al que se otorga  categórica credibilidad, dada que el investigado era el  apoderado judicial de los procesados, por tanto, estaba al frente de  su defensa. (…).  

Se  ha concluir así, se trató de acto fraudulento fraguado  por el profesional del derecho investigado contra la administración  de justicia, encaminado a lograr que las personas que se encontraban  privadas de la libertad por la presunta comisión de un delito  de homicidio en grado de tentativa, cuya víctima era el menor  de edad (…), fueran puestas a disposición de la  autoridad indígena, sin que pertenecieran a dicha comunidad,  cuyo propósito comprendió la elaboración de  documentos con contenido contrario a la realidad y la utilización  indebida de un documento de firmas de integrantes de la comunidad  indígena,  

recogidas  para fines complemente distintos. (…)  

Falta  contra la recta y leal realización de la justicia y los fines  del Estado – Artículo 33 Numeral 11 de la Ley 1123 de 2007  (…).  

No  cabe duda que el abogado VICTORIANO TOLA CARDOZO introdujo al proceso  penal las certificaciones falaces con las que se pretendía  engañar al Juez, haciéndole pensar que los procesados  eran indígenas de la comunidad del Resguardo ‘Rincón de  Anchique, cuando en realidad nunca habían pertenecido a esa  grupo étnico, habiendo igualmente utilizado como medio de  dicho artificio unas firmas que la comunidad de dicho resguardo había  recogido para fines distintos a los que les quiso dar el abogado.  

Los  dos medios de prueba permiten afirmar que las pruebas documentales  certificaciones usadas por el abogado aquí investigado para  fundamentar la petición de envío del proceso a la  jurisdicción especial indígena, eran falsas, en tanto  que, los dos jóvenes nunca formaron parte de esa comunidad  indígena. Al mismo tiempo, es claro que se trató de  amañar el documento que contiene firmas de integrantes de esa  comunidad, allegado al proceso penal por el togado, con el propósito  de hacerlas valer en la actuación judicial con la desviada  intención de engañar al Juez. (…)  

Nótese  que el conjunto de pruebas valoradas a lo largo de este fallo,  revelan que el compromiso disciplinario del letrado se extiende más  allá de la promoción de la actuación  manifiestamente contraria a derecho, provocada por la falta de  fundamento legal y temeridad de la petición impetrada en su  condición de defensor de confianza de los procesados (Art.  33-2), pasando por su abierta intervención en actos los  fraudulentos orquestados con la dañosa finalidad de burlar la  justicia ordinaria (Art 33-9), hasta el uso de medios probatorios  espurios (Art. 33-11), los cuales fueron directamente aportados al  proceso penal, como medio de convicción, por parte del abogado  VICTORIANO TOLA CARDOZO.  

Recordemos  que las falsas certificaciones confeccionadas por el disciplinable y  firmadas por el señor JOSÉ NENSER IBARRA LAISECA en el  mes de junio, fueron incorporadas por el abogado VICTORIANO TOLA  CARDOZO en el proceso penal radicado bajo el No. 2017-0039 adelantado  contra los señores ANDRÉS FELIPE NAVARRO PINZÓN  y JOEL ALEJANDRO REYES SOTO quienes de acuerdo a lo señalado  por el Gobernador Indígena IBARRA LAISECA, nunca pertenecieron  al Resguardo ‘Rincón de Anchique y por ende no eran  susceptible de ser juzgados por la jurisdicción indígena  como lo pretendía de manera fraudulenta el profesional del  derecho TOLA CARDOZO, lo cual, por fortuna fue conjurado por el mismo  Gobernador con el escrito presentado el 31 de julio de 2017 mediante  el cual se retractaba en el contenido plasmado en la solicitud  mediante la cual, de manera ilegal, promovía el improcedente  conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la  indígena.  

La  falsedad de las certificaciones confeccionadas por el letrado TOLA  CARDOZO, como se señalara en apartes anteriores, se patentiza  y/o revela con el escrito presentado por el Gobernador Ibarra Laiseca  al Juzgado Penal del Circuito del Guamo el 31 de julio de 2017,  cuando al respecto advirtió al Juzgado: “…por medio de  este escrito, señor Juez, me permito revocar el poder otorgado  al doctor VICTORIANO TOLA CARDOZO ……ya que no pertenecen al  Resguardo Indígena “Rincón de Anchique en  consecuencia le solicito no remitir el proceso (…) por tal  razón señor Juez del Juzgado Penal del Circuito del  Guamo Tolima, absténgase de enviar este proceso al Resguardo  Indígena “Rincón de Anchique”. Ya que la  asamblea general como máxima autoridad no juzga a personas que  nunca han pertenecido a nuestra comunidad indígena…”.  

Esa  situación como tal, permite inferir sin duda alguna que el  disciplinable, empleó pruebas absolutamente falsas con miras a  alcanzar un innoble propósito, tendiente a lograr la remisión  del proceso penal ventilado ante la jurisdicción ordinaria a  la indígena, empleado para ello, no solamente las  certificaciones que él confeccionó y que firmara el  señor IBARRA LAISECA sino también el haber empleado con  el innoble propósito un listado de firmas que reposaban en el  archivo del Resguardo que habían sido empleadas con un fin  diferente al pretendido por el doctor TOLA CARDOZO (…).  (Subrayado  fuero del texto).  

En  sede de segunda instancia, la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial en sentencia del 13  de julio de 2022 confirmó integralmente la sanción,  para lo cual consideró que con las pruebas aportadas al  trámite, se demostró sin duda alguna que el aquí  accionante, en efecto, incurrió en las faltas disciplinarias  atribuidas por hechos sumamente graves, aunado a que la determinación  de primer grado estuvo debidamente motivada, por lo que se puede  concluir que lo dicho en la queja disciplinaria obedece a la realidad  de lo que sucedió en el proceso penal. Textualmente la  autoridad en cita indicó lo siguiente:  

Así  las cosas, la Corporación advierte que no le asiste razón  al recurrente, pues lo cierto es que, la Seccional de instancia sí  motivó la sentencia sancionatoria, situación distinta  es que el inculpado no se encuentre de acuerdo con la conclusión.  

En  efecto, la Sala de instancia en la providencia con base en las copias  obrantes en el plenario del proceso No. 2017-0039, que cursó  ante el Juzgado Penal del Circuito del Guamo, realizó un  recuento del trámite en el cual se ejecutaron las conductas  objeto de reproche, esto es, la presentación de documentos y  certificados falsos con el fin de obtener un traslado de competencia  del asunto a la jurisdicción especial indígena.  

Ese  recuento procesal, corrobora la Comisión se acompasa con la  realidad procesal que se advierte de esas copias del proceso No.  2017-0039 visibles en el expediente. Y es que basta con revisar el  acta de la diligencia del 13 de septiembre de 2017 al interior de esa  causa en la cual se realizó una descripción del trámite  efectuado hasta esa fecha, esto es la petición del 18 de julio  de 2017 de cambio de traslado de competencia realizada por el  disciplinado y el memorial presentado el 31 de julio de ese año,  por el goberador Ibarra Laiseca, así: “A las 1:35 de la  tarde, se instala la audiencia y se verifica la asistencia de los  intervinientes, estos se identificaron. Se deja constancia que el DR.  HUGO LEONARDO LEAL VARGAS, el 8 de mayo de 2017, presentó  documentación solicitando el traslado de la carpeta para la  jurisdicción indígena SANTA LUCÍA de Natagaima.  En audiencia del 31 de mayo del 2017, se presentó el  Gobernador CESAR AUGUSTO MONCALEANO CASTRO, indicó que tanto  en solicitar la presente investigación penal respecto del  acusado JOER ALEJANDRO REYES SOTO, que no han firmado ningún  documento solicitando el traslado de la carpeta esa jurisdicción  indígena, quedando resuelta esta solicitud, luego en audiencia  del 18 de julio del año en curso el DR. VICTORIANO TOLA  CARDOZO, presenta documentación solicitando el traslado de la  carpeta para la jurisdicción indígena “RINCON DE  ANCHIQUE” de Natagaima, porque los acusados ANDRES FELIPE  NAVARRO PINZÓN Y JOER ALEJANDRO REYES SOTO, pertenecen a ese  cabildo indígena que los hechos sucedieron dentro de ese  territorio indígena, petición que no se resolvió  en esa audiencia, porque no se hizo presente el Gobernador JOSE  NENCER IBARRA LAISECA, quien el 31 de julio de 2017, presentó  escrito afirmando que los acá acusados NO PERTENECEN AL  RESGUARDO INDIGENA RINCON DE ANCHIQUE de Natagaima, que nunca han  pertenecido a esa comunidad indígena y por ello no solicita la  carpeta, porque ellos no juzgan a personas que no pertenecen a ese  resguardo indígena.”  

Con  base en ese medio de convicción la Seccional verificó  que lo expuesto en la queja correspondía con lo que sucedido  en el proceso No. 2017-0039, que cursó ante el Juzgado Penal  del Circuito del Guamo, esto es, que el disciplinado realizó  una solicitud de cambio de competencia, alegando la supuesta calidad  de indígenas de los acusados en esa causa penal, lo cual  resultó falso, pues conforme propiamente lo refirió el  señor José Nencer Ibarra Laiseca, gobernador indígena  del resguardo “Ríncon Anchique”, en el memorial del  31 de julio de 2017, los procesados no pertenecía a esa  comunidad, información que como se anotó se corrobora  por la Comisión con base en las copias de las actuaciones  obrantes en el plenario.  

Ahora,  dentro del proceso disciplinario se recibió el testimonio del  señor Nencer Ibarra Laiseca, gobernador indígena del  resguardo “Rincón Anchique”, quien señaló  que los documentos puestos de presente ante el Juzgado fueron  elaborados por el abogado y que él solo los firmó sin  conocer su real contenido y alcance, además que el profesional  sustrajo unas firmas sin autorización que obraban en los  archivos de la comunidad para sustentar la solicitud de cambio de  competencia. Igualmente fue enfático en señalar que los  procesados en la causa penal nunca fueron indígenas  pertenecientes al resguardo que representaba, motivo por el cual  radicó memorial del 31 de julio de 2017, solicitando la no  remisión de la carpeta, reiterando que los acusados no eran  indígenas de ese resguardo.  

Con  base en esa realidad procesal, esto es, lo expuesto en la queja, la  información que arrojaba la inspección y toma de copias  del expediente penal y el testimonio del señor Nencer Ibarra  Laiseca, gobernador indígena del resguardo “Ríncon  Anchique”, contrastado con la versión libre del encartado  que fue reiterada en sus alegatos de conclusión, quien señaló  que solo se limitó a allegar los documentos otorgados por el  referido gobernador, le otorgaron la certeza a la Seccional que el  inculpado incurrió en las faltas disciplinarias reprochadas en  el pliego de cargos.  

De  esa manera, no es posible acceder a la solicitud de revocar la  providencia de primera instancia, por existir una ausencia de  motivación como lo señaló el recurrente, pues lo  cierto es que la Seccional realizó un análisis  concatenado, serio y bajo su sana crítica de los medios de  convicción decretados en el proceso disciplinario, los cuales  no fueron controvertidos o tachados de falsos en el trámite y  en los que el encartado participó activamente en su decreto y  práctica al interior de la actuación, en ejercicio de  su derecho de defensa y contradicción, estudio que le permitió  al a quo arribar a la certeza de la ejecución de las faltas  endilgadas al inculpado en el pliego de cargos. (…).  

Según los  apartes transcritos, se advierte que la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima (antes  Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Seccional Tolima) y la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial,  en las sentencias aquí atacadas, realizaron un amplio y  detallado análisis sobre el asunto puesto a su consideración,  así como una adecuada valoración probatoria,  concluyendo que el aquí actor incurrió en las faltas  disciplinarias que le fueron atribuidas, sin que de allí  sobrevenga algún defecto que torne viable la intervención  del juez de tutela, pero sí la inconformidad con lo resuelto,  circunstancia que no es suficiente para pretender la modificación  de la decisión que puso fin al debate.  

Así  las cosas, se insiste, las determinaciones aquí cuestionadas  están cimentadas en argumentos que consultan la razonabilidad  jurídica, propia de la labor hermenéutica que debe  realizar el juez ordinario a la hora de valorar e interpretar las  disposiciones que regulan el caso.  

En  consecuencia, los razonamientos expuestos en las providencias  cuestionadas no pueden controvertirse en el marco de la acción  de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o  caprichosos. Por tanto, las providencias censuradas resultan  inmutables por el sendero de este accionamiento, pues el mismo no es  una herramienta jurídica adicional, que en este evento se  convertiría prácticamente en una tercera instancia.  

Asimismo,  las razones esgrimidas por la parte accionante son incompatibles con  este mecanismo constitucional, pues admitiera que el juez de tutela  puede verificar la juridicidad de los trámites por los  presuntos desaciertos en la interpretación de las  disposiciones jurídicas y probatorias, se desconocerían  los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley,  que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en  los artículos 228 y 230 de la Carta Política, además  los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el  canon 29 Superior.  

Por  las razones esgrimidas, se negará el amparo deprecado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el amparo constitucional deprecado.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

1          CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018,          Rad. 98927; entre otros.  

2          Según lo expuso          por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los          requisitos generales de procedencia excepcional de la acción          de tutela contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

3          En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico,          el órgano de cierre constitucional en la misma providencia          los clasificó en: (i)          defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

4          “Promover          una causa o una actuación manifiestamente contraria a          derecho”.  

6          “Usar          pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar          las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos vales en          actuaciones judiciales o administrativas”.  

7          “Colaborar          leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la          justicia y los fines del Estado”.  

8          “Abstenerse          de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo con la ley”      

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