STP230-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

    

STP230-2023  

Radicación  n°. 128080  

Acta  005  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ESTIDT  FERNANDO AGUDELO DÍAZ,  contra la SALA PENAL  DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al trámite se vinculó a la SECRETARÍA  de la Corporación  accionada, al JUZGADO  PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ y  a las partes en el proceso No. 2016-00241.  

ANTECEDENTES  

ESTIDT  FERNANDO AGUDELO DÍAZ acudió a la acción de  tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso y defensa.  

Para  el efecto argumentó que el Juzgado Primero Penal del Circuito  de Tuluá adelanta en su contra el proceso No. 2016-00241, por  la presunta comisión de las conductas punibles de homicidio  agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de  fuego.  

Adujo  que el 30 de agosto de 2022, se continuó con la audiencia de  juicio oral, oportunidad en la que la defensora pública  informó que se le había comunicado la designación  de un apoderado de.  confianza, frente a lo cual la Juez indicó que en anterior  oportunidad su predecesora en el cargo ordenó la no aceptación  de defensores de confianza, por cuanto  «me renunciaban cada que había una audiencia»,  lo que fue considerado  como maniobras dilatorias.  

Indicó  que se presentó confrontación entre su nuevo defensor y  el representante de la Fiscalía, por lo que se suspendió  la diligencia sin permitírsele intervenir y aclarar que la  defensora publica no renunciaba, sino que él designo defensor  de confianza ante la mala asesoría de los anteriores, pues se  trata de un «falso  positivo» de  la Fiscalía y Policía, dado que es inocente de los  cargos imputados.  

Agregó  que ante tales anomalías instauró acción de  tutela, la cual fue asignada a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Buga, autoridad que no le había notificado la decisión  correspondiente, pese a que suministró los correos  asesoríasjr01@gmail.com  y juancho.0823@hotmail.com.  

Refirió  que para el 6 de diciembre de 2022, se tenía programada la  continuación de la audiencia de juicio oral, oportunidad en la  que informó al Juzgado en cita que se encontraba a la espera  del resultado de la acción de tutela, pero la titular del  despacho le comunicó que dicha solicitud de amparo no había  sido aceptada y que no se impugnó, por lo que se solicitó  defensor público, pese a que tenía uno de confianza y  se continuó la diligencia.  

Por  los motivos precedentes acudió, de nuevo, a la tutela.  Pide  ahora el amparo de los derechos antes mencionados y en consecuencia,  que se ordene al Tribunal demandado notificarle personalmente el  sentido de la decisión de tutela y se anule el proceso  adelantado en su contra. Como medida provisional solicitó la  suspensión del juicio oral.  

En  escrito adicional, el accionante informó que el 9 de diciembre  de 2022 se le notificó el auto proferido el 29 de septiembre  del mismo año, en el que el Tribunal demandado rechazó  la demanda de tutela instaurada; decisión contra la que  presentó impugnación, pero de manera errónea se  denegó la misma por extemporánea, sin tener en  consideración que existió un error en la notificación  de la aludida providencia de rechazo.  

Por  lo anterior, reiteró la pretensión de que se suspenda  el juicio oral, hasta que se resuelva la aludida demanda de tutela,  pues lo único que quiere es que se le permita actuar a su  apoderado de confianza.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  Mediante auto del 14 de diciembre de 2022, esta Sala de Decisión  avocó el conocimiento de las diligencias, vinculó al  contradictorio a la Corporación accionada, al Juzgado Primero  Penal del Circuito de Tuluá y a las partes e intervinientes en  el proceso No. 2016-00241 y negó la medida provisional  solicitada.  

2.  El Auxiliar del Magistrado Álvaro Augusto Navia Manquillo de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga informó que al  despacho en mención correspondió la acción de  tutela No. 2022-00536, presentada por el hoy accionante contra el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, la cual se  rechazó el 29 de septiembre de 2022, al considerar que «no  pudo ser esta persona quien invocó el presente amparo, sino su  abogado JUAN CARLOS RAMOS RIVERA, sin estar legitimado para ello».  

Adujo  que dicha decisión se notificó al día siguiente  y el 9 de diciembre del año anterior fue impugnada por el  mencionado profesional del derecho, «quien  seguía sin tener legitimación»,  por lo que en auto del 12 de diciembre siguiente, se rechazó  la alzada.  Ese proveído fue notificado el 14 del mismo mes y  año.  Por lo anterior, pidió negar el amparo invocado.  

3.  La Juez Primera Penal del Circuito de Tuluá indicó que  desde el 26 de septiembre de 2016, fue asignado a dicho despacho el  proceso penal adelantado contra el hoy accionante, el cual se tramita  con prioridad debido al transcurso del tiempo, a que el acusado se  encuentra privado de la libertad, a que la víctima «era  un prestigioso abogado del municipio», una  de las jueces que conoció la actuación denunció  amenazas y la actitud de AGUDELO DÍAZ, quien interrumpe las  diligencias «e  incluso se retira de la audiencia pese a contar con todos los medios  para asistir a la misma».  

Agregó  que el 4 de marzo de 2022, el defensor privado renunció al  poder, por lo que se designó una de la Defensoría  pública, a quien se le reconoció personería el  27 de abril siguiente; oportunidad en la que se suspendió la  audiencia y se decidió que no se aceptarían nuevos  abogados de confianza, por cuanto iban «23  aplazamientos por parte de la defensa privada».  

Afirmó  que pese a ello, en la sesión del 18 de agosto del año  anterior, la defensora pública informó que no  continuaría representando los intereses de AGUDELO DÍAZ  al existir un nuevo poder otorgado a un abogado particular, por lo  que se le apartó del cargo y se pidió la designación  de un nuevo defensor público.  

Además,  el procesado y su nuevo apoderado informaron que instaurarían  acción de tutela, actuación que no fue notificada, por  lo que en la diligencia del 6 de diciembre de 2022, se constató  que el 29 de septiembre del mismo año se rechazó la  solicitud de amparo.  Además, se continuó con la  práctica probatoria del juicio oral.  

Sostuvo  que en dicho proceso se han tomado decisiones para evitar las  maniobras dilatorias y la presente acción de tutela es una de  ellas, pues «teniendo  la posibilidad de recurrir el auto del 29 de septiembre de 2022,  pretendían confundir a la Judicatura ocultando la decisión,  pues es imposible de creer que un profesional del derecho desconozca  los términos procesales constitucionales»,  por lo que solicitó negar la protección invocada.  

4.  La Procuradora 282 Judicial I Penal refirió que actúa  ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá y ha  acudido a las audiencias programadas en el proceso seguido contra el  hoy accionante, en el que no se ha vulnerado derecho alguno.  

Afirmó  que en dicha actuación se ha presentado «un  abuso del derecho de postulación del procesado, en la  designación de defensor de confianza, lo que ha llevado una  constante de aplazamientos por el defensor que arriba, para conocer  el proceso, luego la renuncia, nombramiento de defensor público,  otro defensor contractual y así sucesivamente»,  por lo que no se ha  concluido la etapa probatoria.  

5.  Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas  adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con  lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el  Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela  presentada por ESTIDT FERNANDO AGUDELO DÍAZ.  

Teniendo  en consideración que el accionante plantea 2 aspectos de  inconformidad, la Sala los analizará de manera separada.  

2.  De la acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Tuluá.  

En  el presente evento, debe  indicar la Sala que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte  Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una  decisión que se profirió en un proceso de esa misma  naturaleza.  

Sin  embargo, en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional  señaló que por excepción,  es viable interponer una acción de tutela cuando  en el  trámite o  procedimiento de una  anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de  hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de  competencia o  no integra adecuadamente el contradictorio.  

Ahora,  si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la  acción de tutela, contra esa providencia no es procedente  interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza,  toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido  para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es  únicamente la revisión a cargo de la Corte  Constitucional.  

Como  no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la  sentencia que definió una anterior, quien estime que la  primera sentencia está construida sobre vías de hecho  debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en  los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto  2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda  desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en  realidad la sentencia sea materialmente injusta.  

Si  la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo  hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la  sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse  como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a  cosa juzgada.  

Así,  en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó  la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra  sentencias de tutela, en razón a que, con ello,  «“la  resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente  en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce  efectivo de los derechos fundamentales” (…)  porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera  el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)».  

En  la mencionada decisión ese Tribunal unificó la  jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de  tutela contra sentencias de la misma naturaleza y estableció,  entre otras reglas que:  

4.6.2.  Si  la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela,  la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2.  Si  la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de  la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude  y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa  juzgada fraudulenta, siempre  y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada;  (ii)  se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación (negrillas  fuera del texto original).  

En  el presente caso, el accionante informó haber instaurado  acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito  de Tuluá, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

Dicha  actuación fue asignada al despacho del Magistrado Álvaro  Augusto Navia Manquillo, de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Buga; autoridad que el 29 de septiembre de 2022, resolvió:  

PRIMERO.  RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta presuntamente por el  ciudadano ESTID FERNANDO AGUDELO DÍAZ, contra el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Tuluá, en razón a lo  expuesto en la parte motiva de este proveído.  

SEGUNDO.  ORDENAR la devolución de la demanda y sus anexos al libelista.  

TERCERO.  REQUERIR al titular al abogado JUAN CARLOS RAMOS RIVERA, para que se  abstenga de interponer acciones de tutela en nombre de otras personas  y sin poder para ello, so pena de que se inicien en su contra las  acciones penales de rigor.  

CUARTO.  ADVERTIR que esta decisión es susceptible de ser impugnada,  dentro de los tres días siguientes a su notificación.  En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Tal  decisión fue notificada al accionante, quien presentó  impugnación, la cual fue denegada en auto del 12 de diciembre  siguiente por extemporánea, y se dispuso la remisión  del expediente a la Corte Constitucional.  

Con  tal panorama, considera la Sala que no hay lugar a conceder el amparo  invocado, pues la notificación que echaba de menos el  demandante y por la que acudió a la acción de tutela se  surtió, según el mismo libelista el 9 de diciembre de  2022.  

Adicionalmente,  aunque contra la decisión del Tribunal presentó  impugnación, nada dijo en el correspondiente memorial sobre  una supuesta falta de notificación o notificación  tardía de aquel trámite. Simplemente se limitó a  controvertir las consideraciones expuestas en el auto del 29 de  septiembre de 2022, sin siquiera mencionar el punto que ahora invoca.  

En  adición, como el Tribunal accionado ordenó remitir las  diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, AGUDELO DÍAZ  aún cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es  acudir ante dicha Corporación y solicitar la eventual revisión  del caso.  

Además,  tal y como lo prevé el  artículo 57 del Acuerdo 02 de 20151,  el demandante puede insistir  en el estudio del caso particular2,  dentro de los  quince (15) días calendario siguientes, a la fecha de  notificación por estado del auto de la Sala de Selección,  sin que hubiera procedido a ello.  

2.  Del proceso No. 2016-00241.  

La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales,  ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»3,  y  que  no se trate de sentencias de tutela.  

Desde  esa decisión (C-590/05),  la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un  juez de la República se habilita, únicamente, cuando se  presente al menos uno de los defectos generales y específicos  antes mencionados.  

2.1.  En el presente caso,  ESTIDT FERNANDO AGUDELO DÍAZ solicita por vía de tutela  la nulidad del proceso No. 2016-00241, que adelanta en su contra el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, por la presunta  comisión de los delitos de homicidio agravado y fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego.  

Al  examinar lo allegado a las presentes diligencias y el marco jurídico  aplicable, la Sala considera que la demanda de tutela incumple el  requisito general de subsidiariedad, esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

Lo  anterior, porque el proceso penal adelantado contra AGUDELO DÍAZ  en el que se cometió la presunta irregularidad se encuentra en  curso, pues según se informó está en etapa de  juicio oral, la cual dio inicio el 6 de diciembre de 2022.  

Además,  en los alegatos de conclusión, la defensa de AGUDELO DÍAZ  puede plantear lo que ahora solicita por vía constitucional y  en el evento que se emita sentencia en contra del hoy  demandante, se puede controvertir el fallo de primera instancia a  través del recurso de apelación ante la Sala Penal del  Tribunal Superior de Buga.  

Igualmente,  contra la decisión de segunda instancia procede el recurso  extraordinario de casación, como última posibilidad  instituida por la Constitución y la ley procedimental penal  para realizar un control constitucional y legal tanto del fallo de  segundo grado como del proceso penal en su integridad.  

De  manera que, mientras el proceso esté en curso cualquier  solicitud de protección de garantías fundamentales debe  hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas  las decisiones que se tomen en el transcurso de la actuación  penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión  de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior  adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los  procesos judiciales.  

En  efecto, la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para  solicitar la protección de los derechos que se estimen  lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para  ello, el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de  instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección  de las decisiones judiciales que se adopten en su interior11.  

Justamente,  ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad  y residualidad, que son predicables de la acción de protección  constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello,  además de desnaturalizar su esencia, socava postulados  constitucionales como la independencia y la autonomía  funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

Así  las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es  decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el  afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del  trámite el respeto de las garantías constitucionales,  sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela12.  

De manera que, se declarará  improcedente el amparo invocado.  

En mérito de lo  expuesto, LA CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  DECLARAR IMPROCEDENTE el  amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte          Constitucional.  

2          Artículo 51.          Insistencia.          Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así:          “Artículo 51. Insistencia. Además          de los treinta días de que dispone la Sala de Selección          y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto          2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el          Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo,          podrá insistir en la selección de una o más          tutelas para su revisión, dentro de los quince días          calendario siguientes a la fecha de notificación por estado          del auto de la Sala de Selección”.  

3          Ibidem.  

4          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

5          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

6          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

7          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

8          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

9          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

10          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

11          Sentencia T-103 de 2014  

12          Cfr. Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650,          40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762,          57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086,          66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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