STP1982-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1982-2023  

Radicación  #128278  

Acta  014  

Bogotá, D.  C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la solicitud de tutela formulada por ANA  DELIA DUQUE CASTAÑO a través de su apoderada judicial,  en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente  vulnerados por las  Salas Laboral del Tribunal Superior de Pereira y de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 5º Laboral del  Circuito de Pereira y las partes e intervinientes reconocidos en el  proceso laboral 660013100520190007900.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

ANA DELIA DUQUE  CASTAÑO instauró demanda ordinaria laboral contra la  Administradora Colombiana de Pensiones ––Colpensiones––,  para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez con  fundamento en el Acuerdo 049 y el Decreto 758, ambos de 1990, y en  aplicación del  principio de la  condición  más beneficiosa.  

Agotado el  procedimiento, el 16 de junio de 2020 el Juzgado 5º  Laboral del Circuito de Pereira negó la pretensión,  tras establecer que la demandante no cumplía los requisitos  previstos en la Ley 860 de 2003, modificatoria de la Ley 100 de 1993,  por cuanto no acreditó 50 semanas de cotización en los  tres años anteriores a la fecha de estructuración de su  invalidez, la cual acaeció el 18 de septiembre de 2017.  

Apelada  la decisión por la requirente, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de la misma ciudad la confirmó el 7 de octubre de  2020, mediante providencia recurrida en casación. Por medio de  fallo CSJ SL2056-2022, notificado el 21 de junio de 2022, la Sala de  Casación Laboral no casó la decisión de  instancia.  

En esta  oportunidad, la accionante acusó las providencias judiciales  de incurrir en desconocimiento del precedente jurisprudencial en lo  relativo al  principio  de la condición más beneficiosa,  y de inaplicar el Acuerdo 049 de 1990.  

Reclamó la  protección de sus derechos fundamentales del debido proceso,  seguridad social, mínimo vital e igualdad. Pretende que se  dejen sin efecto las providencias judiciales emitidas por las  autoridades accionadas y, en su lugar, se ordene a la Sala de  Casación Laboral emitir una nueva decisión acorde con  sus intereses.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 18 de enero de 2023, esta Sala asumió el conocimiento  de la demanda de tutela y corrió traslado a los sujetos  pasivos de la acción y a los vinculados. Mediante informe de  la misma fecha la Secretaría de la Sala informó que  notificó en debida forma a los interesados.  

La  Sala de Casación Laboral solicitó declarar improcedente  la tutela por no cumplir el requisito de inmediatez, en razón  a que la sentencia controvertida se emitió el 24 de mayo de  2022 y se notificó el 17 de junio siguiente, mientras que la  acción de tutela se interpuso el 16 de enero de 2023, esto es,  transcurridos más de seis meses.  

Adicionalmente  defendió la legalidad de su determinación, para lo cual  se remitió a los razonamientos consignados en ésta.  Aseguró que no es arbitraria ni caprichosa y, por el  contrario, se soportó en el marco legal y jurisprudencial  procedente respecto del principio  de la  condición  más beneficiosa.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira hizo lo propio respecto  de su providencia y se sostuvo en que se ajusta a derecho.  

El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales –P.A.R.I.S.S.– solicitó su desvinculación  del presente trámite, dada su falta de legitimación en  la causa por pasiva.  

Colpensiones  se opuso a la prosperidad de la acción. Manifestó que  las decisiones judiciales denunciadas se ajustan a la legalidad.  

El Juzgado 5º  Laboral del Circuito de Pereira guardó silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Mediante el  ejercicio de la presente acción ANA  DELIA DUQUE CASTAÑO  pretende que se deje sin efecto la sentencia del 24  de mayo de 2022 proferida por la  Sala de Casación Laboral y, en consecuencia, se le ordene que  emita  una nueva decisión en la que, bajo el reconocimiento del  principio  de la condición más beneficiosa,  le  conceda la pensión de invalidez.  

En  la sentencia CC C–590 de 2005, se sistematizaron los requisitos  generales y las causales específicas para la procedencia  excepcional de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Encuentra  la Corte, en primer lugar, que la demanda incumple el requisito de  inmediatez el cual exige que quien sienta lesionados sus derechos  fundamentales interponga la tutela dentro de un término no  superior a seis meses luego del hecho transgresor. Sin embargo, la  presente censura se produce por fuera de dicho lapso, sin que se haya  justificado el paso del mismo.  

Al  margen de ello, se advierte que los  razonamientos planteados en el  fallo controvertido  son  ajustados a derecho, porque  tienen soporte en  las disposiciones legales  pertinentes y en la jurisprudencia aplicable.  El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto  permite a la Corte  alcanzar la misma conclusión.  

En efecto, tras  la valoración de las pruebas practicadas, la Sala de Casación  Laboral advirtió, tal y como lo hizo en su oportunidad el  Tribunal Superior de Pereira, que al  momento de estructuración de la pérdida de capacidad  laboral (18 sep. 2017), estaba vigente el artículo 1º de  la  Ley 860 de 2003,  que exige a la interesada haber cotizado 50 semanas dentro de los 3  años anteriores a la configuración de la incapacidad  laboral. Así, luego de verificar el incumplimiento de dicho  requisito en el caso examinado, concluyó que no resulta  procedente reconocer la prestación económica reclamada.  

Sobre  el principio  de la condición más beneficiosa,  se advierte que fue analizado a fondo. La Corporación  determinó que su aplicación no habilita a los  funcionarios judiciales a realizar un cotejo histórico sobre  las normas que regulan una determinada materia, ni a escoger  discrecionalmente la más benévola. Tampoco es admisible  que el requirente pretenda que se aplique el precepto legal que se  acomoda a su situación fáctica. Las normas atinentes a  la seguridad social, advirtió, son de aplicación  inmediata y rigen hacia el futuro.  

Bajo  tales premisas, explicó que la norma aplicable al caso de la  señora DUQUE  CASTAÑO en materia de pensión de invalidez es la que se  encontraba vigente al momento de la estructuración,  lo  cual ha sido definido de manera pacífica por la jurisprudencia  de la Sala de Casación Laboral, a la que se remitió con  amplitud.  

Entonces, es  contrario a la realidad que la Corporación accionada haya  desconocido la valoración de la condición más  beneficiosa, como lo sugirió la demandante, sino que, luego de  realizar el correspondiente análisis, concluyó que no  era procedente viabilizar el derecho prestacional reclamado en  aplicación del Acuerdo 049 de 1990 bajo el aludido principio.  

Ante tal panorama,  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  ─Art. 228 de la Constitución Política─  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida, sólo porque la accionante no las comparte o  tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos  pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la normativa aplicable.  

En  consecuencia, la acción de tutela no está llamada a  prosperar, en tanto la providencia  revisada no comporta los vicios alegados en la demanda, susceptibles  de ser enmendados a través del amparo constitucional.  

Conforme a ello,  la Corte negará la protección demandada.  

Por lo expuesto,  la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1. NEGAR la  acción de tutela promovida por  la apoderada judicial de ANA DELIA DUQUE CASTAÑO  contra  las  Salas Laboral del Tribunal Superior de Pereira y de Casación  Laboral de la Corte Suprema de justicia.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  En caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

www.cortesuprema.gov.co

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