STP1977-2023

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1977-2023  

Radicación  #128351  

Acta  014  

Bogotá, D.  C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la solicitud de tutela formulada por URBINO  DE JESÚS VALLEJO JARAMILLO en  procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente  vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia.  

Al  trámite fueron vinculados la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado 15  Laboral del Circuito de esa ciudad, la Administradora Colombiana de  Pensiones -Colpensiones-, así como las demás partes e  intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral  05001310501520190015401.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El  21 de enero de 2015 URBINO DE JESÚS VALLEJO JARAMILLO solicitó  al Instituto de los Seguros Sociales -ISS-, hoy Administradora  Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de la  pensión de vejez,  tras considerar que reunía los requisitos mínimos  establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aplicado por remisión  del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagró el  régimen de transición. Sin  embargo, con Resolución 70324 del 11 de marzo siguiente, dicha  entidad le negó la petición.  

En  desacuerdo, promovió proceso ordinario laboral contra el fondo  de pensiones referido. Agotado el juicio, el 17 de junio de 2019 el  Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín absolvió a  la demandada de todas las pretensiones.  

Inconforme  con la anterior determinación, URBINO  DE JESÚS VALLEJO JARAMILLO  la apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad  le impartió confirmación el 8 de septiembre de 2020. En  lo esencial, determinó que para el 31 de diciembre de 2014 el  accionante no había cumplido los 60 años de edad,  presupuesto indispensable para ser beneficiario del régimen de  transición.  

En  desacuerdo, la parte actora recurrió en casación esa  decisión. El 6 de julio de 2022 la Sala de Casación  Laboral de esta Corte no casó la sentencia de segundo grado.  

El  accionante acudió a la jurisdicción constitucional para  reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia. Pretende,  entonces, que se ordene a la Sala de Casación Laboral expedir  una nueva decisión acorde a sus intereses.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 18 de enero de 2023, esta Sala asumió el conocimiento  de la demanda y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo  de la acción y vinculados. Mediante informe allegado al  despacho el 20 del mismo mes, la Secretaría dio a conocer que  notificó dicha determinación.  

La  Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de su  pronunciamiento, para lo cual se remitió a los razonamientos  consignados en éste. Por ende, pidió negar el amparo  invocado.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín remitió  copia de la sentencia de segunda instancia.  

La  Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, se  opuso a la prosperidad del amparo pretendido. En sustento, resaltó  la intangibilidad de la cosa juzgada, así como la necesidad de  salvaguardar los principios de certeza, seguridad jurídica y  legalidad. Del mismo modo, señaló que en el caso  examinado no se cumple ninguna de las causales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Por  su parte, el  Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en  Liquidación –P.A.R.I.S.S.-,  señaló que carece de competencia para satisfacer las  pretensiones de la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1.  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es  competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por  cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Mediante el  ejercicio de la presente acción constitucional URBINO  DE JESÚS VALLEJO JARAMILLO  pretende  que se revoque la sentencia del 6 de  julio  de 2022 proferida  por la Sala de Casación Laboral y,  en su lugar, se condene a Colpensiones  al  reconocimiento y pago de la pensión de vejez.  

Sin  embargo, en el caso examinado la parte actora no demostró la  configuración de ningún defecto en la providencia  censurada.  Por el contrario, encuentra la Corte que la misma está  sustentada en un  análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, así  como de la jurisprudencia y los hechos probados durante la actuación,  elementos que descartan, con suficiencia, la intervención del  juez constitucional.  

Sea  lo primero advertir que el texto original del artículo 36 de  la Ley 100 de 1993 estableció la existencia de un régimen  transición a favor de aquellos afiliados que el 1° de  abril de 1994 «tuviesen  35 años o más de edad si son mujeres o 40 años  de edad o más si son hombres o 15 años o más de  servicios cotizados».  

Posteriormente,  el parágrafo 4º transitorio del artículo 1º  del Acto Legislativo 01 de 2005 estipuló que los beneficios  derivados de éste no podían extenderse más allá  del 31 de julio de 2010, «excepto  para los trabajadores que estando en dicho régimen, además,  tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de  servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a  los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año  2014»,  entiéndase, hasta el 31 de diciembre de 2014.  

Ante  ese panorama, la Sala de Casación Laboral advirtió que  si bien URBINO  DE JESÚS VALLEJO JARAMILLO era beneficiario del régimen  de transición previsto en la Ley 100 de 1993, pues para  el 1º de abril de 1994 contaba  con más de 15 años de servicios cotizados, perdió  los privilegios derivados de esta condición el 31 de diciembre  de 2014, en razón a que cumplió 60 años de edad  el 21 de enero de 2015, esto es, por fuera del plazo límite  establecido.  

Conforme  a lo expuesto, aunque URBINO DE JESÚS VALLEJO JARAMILLO expuso  las razones por las cuales, a su juicio, la autoridad judicial  denunciada realizó una interpretación errónea de  la Ley, lo cierto es que no consiguió plantear un asunto de  estricto contenido constitucional con la capacidad de derrumbar la  doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión  es inherente, pretendiendo continuar el debate en esta sede como si  la acción de tutela fuera una instancia más del  proceso.  

Para  la Corte, la decisión censurada se aprecia razonable y  debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los  defectos que hace procedente la acción de tutela contra  decisiones judiciales. Prevalece,  por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al  juez constitucional inmiscuirse en decisiones como la controvertida,  la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el  demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la  concretada en dicha determinación.  

Se  negará, por ende, la  protección demandada.  

Por lo expuesto en  precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  NEGAR  por improcedente la acción de tutela promovida por URBINO DE  JESÚS VALLEJO JARAMILLO, conforme se precisó en la  parte motiva de esta providencia.  

2. NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3. En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

www.cortesuprema.gov.co

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