STP1975-2023

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SALA  DE DECISIÓN  DE TUTELAS N°  2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1975-2023  

Radicación  128319  

Acta  014  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés  (2023).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la acción de tutela interpuesta por POSITIVA  COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., en  procura del amparo de sus derechos fundamentales,  presuntamente  vulnerados por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de esa ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados Isabel  Rivadeneira Bahamón,  así  como las partes e intervinientes reconocidos al interior de la acción  de tutela referida en la demanda 11001310903520220404101.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El  7  de octubre de 2020 Isabel  Rivadeneira Bahamón, quien padece de una condición  congénita de labio y paladar hendido -LPH-, celebró  contrato de trabajo con POSITIVA  COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.,  en el marco de la campaña inclusión laboral  implementada por ésta.  

Refirió que  si bien fue vinculada en el cargo de técnico administrativo en  el área de control de presupuesto y gestión, en varias  oportunidades fue trasladada a otras dependencias, lo cual, en su  sentir, obedeció a actos de discriminación por parte de  sus superiores y por el trastorno de depresión y ansiedad que  la aquejaba. El 1º de julio de 2022 la aseguradora dio por  finalizado unilateralmente la relación contractual.  

Por  estos hechos la empleada interpuso acción de tutela en contra  de POSITIVA  COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada,  trabajo y debido proceso.  

La actuación  correspondió por reparto al Juzgado 35 Penal del Circuito de  Bogotá con Función de Conocimiento. Autoridad judicial  que, mediante fallo del 27 de octubre de 2022, declaró  improcedente el amparo solicitado.  

Contra esta  decisión la demandante interpuso recurso de impugnación  y el 5 de diciembre siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá la revocó. En su lugar, amparó las  garantías constitucionales invocadas, declaró la  ineficacia de la terminación unilateral sin justa causa del  contrato de trabajo y ordenó a POSITIVA  COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. el reintegro de la  empleada al  cargo que desempeñaba.  

La  sociedad indicó que el despacho de primera instancia no le  notificó el auto del 4 de noviembre de 2022, por medio del  cual concedió la impugnación presentada por Isabel  Rivadeneira Bahamón. En su sentir, esta omisión le  impidió pronunciarse sobre las nuevas manifestaciones  efectuadas por la contraparte.  

Acudió a la  jurisdicción constitucional para reclamar la protección  de su derecho fundamental al acceso a la administración de  justicia. Pretende, entonces, que previo a la expedición de  una nueva decisión de segunda instancia, el juzgado accionado  le remita copia del escrito de impugnación.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 18 de enero de 2023, esta Sala asumió el conocimiento  de la demanda y corrió el traslado a los sujetos pasivos de la  acción y vinculados. Mediante informe allegado al despacho el  mismo día la Secretaría dio a conocer que notificó  dicha determinación.  

El  Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá con Función de  Conocimiento expuso  que, mediante decisión del 27 de octubre de 2022, negó  por improcedente el amparo pretendido. Remitió copia de la  decisión aludida.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad adujo  que no es  procedente la acción de tutela, dado que se  dirige  a atacar una determinación proferida en una actuación  de la misma naturaleza. Explicó que  ello  conduciría a la creación de una cadena indefinida de  mecanismos extraordinarios de  protección  que vulneraría la seguridad jurídica y la economía  procesal y, además, usurparía la competencia de la  Corte Constitucional en sede de  revisión.  

Isabel  Rivadeneira Bahamón se  opuso a la prosperidad de la acción constitucional ante la  ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la  parte accionante.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el numeral 5º  del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es  competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto  el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

En  primer lugar, encuentra  la Sala que desde  la emisión de la sentencia CC C–590 de 2005, la Corte  Constitucional ha sostenido que la posibilidad excepcional de  cuestionar providencias judiciales mediante la acción de  tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la  misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo  se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que  vulneraría la seguridad jurídica y la economía  procesal, sino porque se desconocería su revisión a  cargo de esa Corporación judicial (CC SU-1219 de 2001).  

Ahora  bien, la última decisión señalada aclaró  que excepcionalmente es viable acudir a la acción de tutela  cuando el funcionario judicial, en un trámite similar, incurra  en vías de hecho -ahora  causales específicas de procedencia de la acción de  tutela contra providencias judiciales-.  Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o  no integra adecuadamente el contradictorio.  

Sin  embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en la  sentencia, contra esa providencia no es procedente interponer  posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico  idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es la  revisión (CC T-307 de 2015 y CC SU-627 de 2015).  

En  el caso examinado, la Sala analizará el fondo del caso  planteado por POSITIVA  COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., pues aunque la censura se  dirige contra una decisión constitucional, su fundamento es un  presunto error procedimental en el trámite de impugnación,  lo cual habilita la revisión del asunto.  

Según  lo manifestado por POSITIVA  COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., el Juzgado 35 Penal del  Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento no le  notificó el auto del 4 de noviembre de 2022, por medio del  cual concedió la impugnación presentada por Isabel  Rivadeneira Bahamón. En su sentir, la autoridad judicial debió  correr traslado del escrito para así pronunciarse sobre las  nuevas manifestaciones efectuadas por la accionante.  

La  Sala encuentra, sin embargo, que no existe ningún defecto en  el trámite impartido a la impugnación de la acción  de tutela objetada.  

El  27 de octubre de 2022 el despacho de primera instancia profirió  fallo mediante el cual negó por improcedente el amparo  solicitado. En consecuencia, y de conformidad con lo descrito en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, al día siguiente  notificó a las partes del proveído enunciado.  

Así,  el 2 de noviembre siguiente Isabel Rivadeneira Bahamón  interpuso y sustentó el recurso de impugnación. Y, el 4  del mismo mes, el juzgado de conocimiento dispuso la remisión  de las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  para que fueran sometidas a reparto, como en efecto ocurrió.  

En  materia de acción de tutela, no existe precepto legal que  prevea el traslado del escrito de impugnación a las partes e  intervinientes no recurrentes para que presenten oposición o  contradicción a los argumentos del recurrente.  

Recuérdese  que la tutela fue definida por el legislador como un mecanismo  expedito que busca garantizar la protección inmediata de los  derechos fundamentales ante posibles vulneraciones por las acciones u  omisiones de autoridades públicas o de particulares mediante  un procedimiento preferente y sumario. Por ende, no es necesario que  la parte no apelante debata los motivos de inconformidad del  impugnante. Una vez interpuesto el recurso, el Juez debe remitir la  actuación de manera inmediata al superior jerárquico,  quien, evalúa los medios de prueba aportados en el trámite,  así como los argumentos consignados en el fallo, para luego  adoptar una decisión definitiva, ya sea confirmando o  revocando la sentencia.  

De  manera que, mal haría la Corte en atribuirle un error a la  autoridad judicial accionada, pues no existe ninguna actuación  u omisión vulneradora de garantías fundamentales.  

Al  margen de lo anterior, se  constató que la acción de tutela  11001310903520220404101  objeto de controversia fue  radicada en la Secretaría de la Corte Constitucional el 23 de  enero de 2023. por ende, aún no ha sido excluida de revisión  por parte de esa Corporación Judicial.  

Por  consiguiente, POSITIVA  COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.,  aún cuenta con la posibilidad de acudir a la Corte  Constitucional, e  insistir en la revisión del asunto, para  exponer su inconformidad por las presuntas irregularidades cometidas  al interior del trámite.  

En  consecuencia, se negará la protección demandada.  

En  mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión  de Tutelas N°  2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela promovida por  POSITIVA  COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de esa ciudad.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.        De  no ser impugnada esta decisión, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

www.cortesuprema.gov.co        

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