STP1923-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1923-2023  

Radicación  #128021  

Acta  014  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés  (2023).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por GONZALO ÁLVAREZ  OSORIO contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia.  

Al  trámite fueron vinculados la Secretaría de esa Sala y  las partes e intervinientes reconocidos al interior de la demanda  constitucional 11001020500020220086300.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

GONZALO  ÁLVAREZ OSORIO, de 70 años de edad, promovió  acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pereira y el Juzgado 2° Laboral del Circuito de esa ciudad y, por  esa vía, censuró las determinaciones emitidas dentro  del proceso ejecutivo laboral, en el marco del cual le negaron el  traslado de los aportes del régimen de ahorro individual con  solidaridad al de prima media con prestación definida.  

En  fallo CSJ STL9292-2022 (06 jul. 2022), la Sala de Casación  Laboral de la Corte negó el amparo invocado. Resaltó el  accionante, sin embargo, que solo tuvo conocimiento de esa  determinación hasta cuando verificó la respectiva  anotación en el Sistema de Información de Procesos  Justicia Siglo XXI.  

En  virtud de ello, el 30 de agosto y 6 de septiembre de 2022 solicitó  a esa Corporación la notificación del aludido  pronunciamiento judicial. El 12 siguiente la Secretaría de la  Sala accionada le ofreció respuesta al actor. En esta le  informó que el 21 de julio de ese año le notificó  la sentencia en mención al correo electrónico  suministrado por él para tal efecto  «tutelasguiajuridica@gmai.com».  

El  20 de septiembre de 2022 ÁLVAREZ OSORIO insistió en tal  pretensión. Señaló que si bien incurrió  en un error al escribir el dominio del correo electrónico en  la demanda, debido a que anotó «gmai.com»  y no «gmail.com»,  la autoridad demandada debió advertir esa situación  cuando le rebotó el mensaje. Luego, su deber era revisar la  dirección electrónica correcta en el expediente  digital, pues a través de ésta se radicó la  acción constitucional.  

El  10 de noviembre siguiente la Secretaría de la Sala de Casación  Laboral le remitió copia del auto admisorio y del fallo de  tutela. Le advirtió que esa contestación no constituía  acto de notificación. Insistió en que la «notificación  fue realizada debidamente en las fechas mencionadas tal como consta  en los documentos adjuntos».  Entre tanto, esa dependencia remitió la actuación a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Así  las cosas, GONZALO ÁLVAREZ OSORIO acudió nuevamente  ante la jurisdicción constitucional para reclamar la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia, defensa, vida, salud,  mínimo vital, igualdad, seguridad social y dignidad humana por  razones de equidad y justicia, seguridad jurídica y protección  de las personas de la tercera edad. Pretende que se ordene a la Sala  de Casación Laboral notificar en debida forma el fallo de  primera instancia al correo electrónico  «tutelasguiajuridica@gmail.com».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 7 de diciembre de 2022, la Sala admitió la acción  de tutela y corrió traslado al sujeto pasivo y vinculados. Así  mismo, requirió a la Secretaría de la Sala de Casación  Laboral un informe detallado del trámite cumplido con el  propósito de notificar al accionante las providencias dictadas  al interior de la actuación constitucional  11001020500020220086300.  

Sin  referirse a las inconformidades planteadas por el accionante, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Pereira remitió el enlace de  acceso del proceso ejecutivo laboral de primera instancia promovido  por el actor.  

La  Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario                            –Fiduagraria S.A.–, en su calidad de vocera y  administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del  Instituto de Seguros Sociales en Liquidación –P.A.R.I.S.S.–,  adujo que revisados los aplicativos de consulta, la página web  de la rama judicial y la demanda estableció que en la tutela  de la referencia no hizo parte ni se vinculó a esa entidad.  

La  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección  S.A. afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de  ÁLVAREZ OSORIO. Por tanto, solicitó denegar la demanda  por carencia de objeto.  

Las  Direcciones de Acciones Constitucionales del Fondo de Pensiones y  Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de  Pensiones –Colpensiones– solicitaron la desvinculación  del trámite, dada su falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

La  Secretaría de la Sala de Casación Laboral pidió  denegar la acción de tutela. Informó que el 21 de julio  de 2022 notificó al accionante la sentencia de tutela CSJ  STL9292-2022 (06 jul. 2022), por medio de la cuenta de correo que  suministró bajo la gravedad de juramento.  

Estimó  que la revisión individual y pormenorizada de las direcciones  de correos que los demandantes registren en cada una de las tutelas  que conoce esa Sala constituye una carga imposible de asumir. De modo  que las imprecisiones en las que aquellos incurran en la redacción  de estas no deben constituir acciones u omisiones atribuibles a esa  dependencia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1.  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es  competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por  cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Sea  lo primero indicar que la Corte Constitucional ha sostenido que la  posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la acción  de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de  la misma naturaleza. Claramente, eso es evidente, se crearía  una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la  seguridad jurídica y la economía procesal.  

Resulta  viable acudir a la acción de tutela en esos casos, cuando el  funcionario judicial, entre otras circunstancias, omita cumplir su  deber de informar, notificar o vincular a los terceros con interés.  Incluso cuando no ha sido excluida de revisión1.  

Frente  al trámite de notificación de los fallos de tutela, los  artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 establecen que ésta  se efectuará a las partes o intervinientes por el medio que el  juez constitucional considere más expedito y eficaz a más  tardar al día siguiente de haber sido proferidos.  

A  su turno, el artículo 5° del Decreto 306 de 1992,  compilado en el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015,  le impone a ese funcionario el deber de velar porque atendidas las  circunstancias, «el  medio y la oportunidad de la notificación aseguren [su]  eficacia (…) y la posibilidad de ejercer el derecho de  defensa».  

En  concordancia con lo anterior, el artículo 8° de la Ley  2213 de 2022, a través de la cual se establece la vigencia  permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, aplicable a la  jurisdicción constitucional, permite las notificaciones  personales mediante «mensaje  de datos a la dirección electrónica o sitio que  suministre el interesado»,  la cual se entendería realizada una vez transcurridos dos días  hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos  empezarán a correr a partir del día siguiente al de la  notificación.  

Ese  apartado fue declarado exequible de forma condicionada por la Corte  Constitucional en la sentencia CC-420 de 2022, en el sentido de que  el término allí dispuesto empezará a contarse  cuando el iniciador «recepcione  acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del  destinatario al mensaje».  

Agregó  la Corporación judicial en ese pronunciamiento que aquello  sería suficiente, entre otras razones, porque dentro de las  herramientas de Microsoft  Office 365  provistas a los servidores judiciales se incluye el servicio de  confirmación de entrega y lectura de mensajes. Además,  en los casos en que la dirección del correo sea incorrecta o  no exista, de manera automática, el servidor, en un periodo  máximo de 72 horas, informa sobre la imposibilidad de la  recepción del correo.  

Significa  lo anterior que la notificación de los fallos de tutela no  puede realizarse de cualquier modo. La notificación personal  ya sea mediante comunicación por correo certificado, mensaje  de datos a la dirección electrónica o por cualquier  otro medio tecnológico a su disposición, debe asegurar  que el destinatario se entere de forma efectiva y fidedigna del  contenido de la determinación judicial. Evento del que además  debe obrar constancia en el expediente.  

La  importancia de ese acto procesal radica en que es condición  determinante de la eficacia de tales decisiones, pues a través  de este se materializan los derechos fundamentales de defensa,  contradicción y debido proceso, así como el principio  de eficacia de la publicidad.  

Acorde  con las mencionadas premisas, en el reclamo constitucional promovido  por GONZALO ÁLVAREZ OSORIO es manifiesto que la Secretaría  de la Sala de Casación Laboral no le notificó  debidamente el fallo de tutela CSJ STL9292-2022 (06 jul. 2022).  

Si  bien es cierto, mediante oficio 34693 del 21 de julio de 2022, esa  dependencia le remitió copia de la sentencia, lo hizo a una  cuenta de correo inexistente «tutelasguiajuridica@gmai.com».  Por tanto, solo obra en el expediente constancia de remisión  del mensaje de datos y no de la certeza del envío o recepción  por parte del destinatario.  

Especial  mención merece el hecho de que esa dirección  electrónica fue consignada por el accionante como uno de los  medios de notificación en la demanda constitucional. Es más,  la Secretaría y la Sala de Casación Laboral en la  contestación de la demanda dan a entender que la notificación  personal no se hizo efectiva debido a la errada información  aportada por el accionante bajo la gravedad de juramento, quien  escribió «gmai»  cuando lo correcto era «gmail».  

Para  la Sala, sin embargo, esa razón no resulta suficiente para que  los funcionarios judiciales se sustraigan de su deber constitucional  y legal de notificar adecuadamente sus providencias.  

El  error del correo electrónico escrito en la demanda de tutela  recaía en el dominio de la cuenta. La Secretaría de la  Sala de Casación Laboral debió advertir esa situación  al enviar el oficio de comunicación o, por lo menos, al  recibir de manera automática el reporte de la imposibilidad de  recepción del correo que, como se dijo, llega máximo 72  horas después de la remisión del mensaje de datos.  Luego de lo cual, le correspondía buscar cualquier otro dato  suministrado por ÁLVAREZ OSORIO para lograr su ubicación  y cumplir con la carga de notificarlo correctamente.  

En  efecto, no solo en el expediente obra constancia de radicación  de la acción de tutela en esa dependencia en la que se  advierte el correo electrónico correcto  «tutelasguiajuridica@gmail.com»,  sino que en la demanda constitucional el actor indicó otro  dato de notificación: la dirección de un domicilio  ubicado en la ciudad de Pereira.  

Aunque  la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, de hecho,  justificó su omisión en el alto número de  acciones de tutela que se deben notificar, lo cual no pone en duda la  Corte, no se debe pasar por alto que materialmente no se le notificó  en debida forma a GONZALO ÁLVAREZ OSORIO el fallo de tutela  CSJ STL9292-2022 (06 jul. 2022).  

Nótese  cómo la equivocación en que incurrió la referida  dependencia no se puede cargar desproporcionadamente al actor, quien,  conforme con lo detallado, es una persona de la tercera edad y actuó  de buena fe, en consonancia con lo estipulado en el artículo  83 Superior y, por tanto, no está obligado a soportar los  errores de la función jurisdiccional2.  

Irregularidad  que, por demás, no se subsanó al resolverse las  solicitudes de notificación presentadas por el accionante con  anterioridad a la remisión del expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión. Insistió, sin  resultados, a través de escritos del 30 de agosto, 6 y 20 de  septiembre de 2022.  

No  se desconoce que el 10 de noviembre de 2022, la Secretaría de  la Sala accionada le remitió al actor copia tanto del auto  admisorio como del fallo de tutela al correo electrónico  «tutelasguiajuridica@gmail.com».  Sin embargo, en esa oportunidad advirtió que esa contestación  no constituía acto de notificación y, además,  que aquella «fue  realizada debidamente en las fechas mencionadas [21 de julio de  2022]»,  entendimiento que no se acompasa con el desarrollo legal y  jurisprudencial reseñado.  

Por  tanto, se dejará sin efectos los actos posteriores tendientes  a la notificación del fallo de tutela CSJ STL9292-2022 (06  jul. 2022) y, en consecuencia, ordenará a la Secretaría  de la Sala de Casación Laboral que,  dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a  la notificación de esta providencia, pida a la Corte  Constitucional la devolución del expediente de la acción  de tutela 11001020500020220086300 para notificar la sentencia al  demandante y así brindarle la oportunidad de impugnarla y, una  vez recibido el asunto, en el plazo previsto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991, lo someta al trámite  correspondiente.  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        AMPARAR  los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia de GONZALO ÁLVAREZ OSORIO.  En consecuencia, DEJAR  SIN EFECTOS  los actos posteriores tendientes a la notificación de la  sentencia CSJ STL9292-2022 (06 jul. 2022) y, en consecuencia, ORDENAR  a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral que,  dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a  la notificación de esta providencia, pida a la Corte  Constitucional la devolución del expediente de la acción  de tutela 11001020500020220086300 para notificar la sentencia al  demandante y así brindarle la oportunidad de impugnarla y, una  vez recibido el asunto, en el plazo previsto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991, lo someta al trámite  correspondiente.  

2.        NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3.          En caso de no ser impugnada REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC          SU-627 de 2015.  

2          CSJ STL, 30 ene. 2013, rad. 64831.  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

www.cortesuprema.gov.co

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