STP1347-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1347-2023  

Radicación  #127179  

Acta  005  

Bogotá,  D. C., diecisiete  (17) de enero de  dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación presentada por  HERNANDO  RODRÍGUEZ HERRERA contra  la sentencia proferida el 4 de octubre de 2022 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,  mediante  la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales,  presuntamente vulnerados por la  Defensoría del Pueblo, las Fiscalías 13 y 17  Especializadas y 42 Seccional de esa  ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados los Juzgados 2° Penal del  Circuito Especializado de Villavicencio y 2° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, los Centros de  Servicios Administrativos de esa especialidad de Villavicencio y La  Dorada, la Dirección Seccional de Fiscalías, la  Coordinación de Fiscalías Especializadas, asimismo, las  partes e intervinientes del proceso penal radicado  50001600000020130004800.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

En  sentencia del 3 de julio de 2013, el  Juzgado  2º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó  a HERNANDO  RODRÍGUEZ HERRERA a  la pena de 339 meses de prisión tras encontrarlo penalmente  responsable de la comisión de los delitos de secuestro  extorsivo agravado y fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego agravado. No le fue concedida la  suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la  prisión domiciliaria, determinación que fue notificada  personalmente al accionante en esa oportunidad, y que alcanzó  ejecutoria en la misma fecha, por cuanto no fue objeto de apelación.  Sanción que está cumpliendo en el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de La Dorada.  

Tras  considerar que fue condenado con fundamento en un testimonio falso y  que, a lo sumo, fue cómplice de los delitos imputados, pidió  a su abogada presentar una acción de revisión, sin que  tenga noticias de dicha gestión.  

Precisó  el demandante que aportó a la Fiscalía 13 Especializada  de Villavicencio información sobre la ubicación de un  cadáver, pretendiendo que se le conceda la rebaja de una  octava parte de la pena. No obstante, explicó  que por esos hechos la Fiscalía inició en su contra una  nueva indagación por el delito de homicidio, lo cual considera  una vulneración al debido proceso y al principio de  favorabilidad.  

Su  pretensión es que a través del mecanismo de amparo, el  juez constitucional  ordene la redosificación de la pena y la asignación de  un defensor público para presentar una acción de  revisión.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA  

Por  auto del 22 de septiembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio admitió la tutela y corrió el  traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción,  así como a los vinculados.  

La  Coordinación de Fiscalías Especializadas de  Villavicencio indicó que la Fiscalía 13  adelantó proceso penal en contra del actor bajo el CUI  50001600000020130004800,  que culminó con sentencia de condena dictada el 4 de julio de  2013 por el Juzgado  2º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.  

La  Fiscalía  42 Seccional de Villavicencio manifestó que adelanta una  indagación por el homicidio del señor Piero Giannini,  radicado 50001600056720160182900.  Trámite en el cual ha recibido múltiples peticiones del  accionante, las cuales, advirtió, ha contestado oportunamente.  

A  su turno, el Juzgado  2º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio informó  que HERNANDO  RODRÍGUEZ HERRERA fue condenado en virtud del preacuerdo  celebrado con la Fiscalía, en el que aceptó la comisión  de los delitos de secuestro  extorsivo agravado, cuya víctima fue Piero  Giannini, y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado, a cambio  del no incremento punitivo previsto en la Ley 890 de 2004.  

La  Fiscalía 17 delegada ante los Jueces Penales del Circuito  Especializado de Villavicencio  afirmó  que el grado de participación por el cual fue condenado el  accionante fue soportado en sendos elementos materiales probatorios.  Expuso, además, que en ese despacho no reposa ninguna  solicitud de beneficios por colaboración. Remitió copia  de las sentencias emitidas dentro de los radicados 5000160  0000020130004800 y 50001600000020120007100.  

El  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio  informó  que revisado el sistema, por medio de auto del 27 de diciembre de  2016 se dispuso la remisión por competencia del expediente  50001600000020130004800 a los juzgados de La Dorada.  

El  Juzgado  2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La  Dorada señaló que se encuentra a cargo de la vigilancia  de la pena impuesta al demandante en el proceso  penal 50001600000020130004800.  Mediante auto 1534 del 20 de mayo de 2022, resolvió  negativamente la solicitud de modificación de la sanción  penal formulada por HERNANDO  RODRÍGUEZ HERRERA. Asimismo,  requirió a la defensora pública designada al caso,  Gloria Patricia Pinto Roncancio, para que obrara en favor de los  intereses del condenado, quien rindió informe completo de sus  asesorías, lo que llevó a la cesación de  cualquier intervención por parte del despacho.  

Por  último, advirtió que ordenó a la Defensoría  del Pueblo Regional Caldas el acompañamiento pertinente del  accionante, lo cual, en efecto, ocurrió, pues el condenado  cuenta con abogado público en ambos procesos.  

El  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada  solicitó  su desvinculación del presente asunto, tras señalar  que, verificados los hechos y pretensiones de la tutela, no observa  vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante  por parte de esa dependencia.  

Finalmente,  la  Defensoría  del Pueblo Regional Meta  resaltó  las gestiones registradas en los sistemas ORFEO y VISION WEB a favor  del actor por parte de los diferentes defensores públicos.  Destacó que desde el 14 de abril de 2021 se designó al  abogado Luis Eduardo Lozano, precisando que a la fecha no ha sido  convocado a ninguna audiencia, pues el asunto continúa en  indagación preliminar.  

El  Tribunal negó  el amparo, luego de establecer que la demanda incumple los  presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Además, encontró  jurídicamente  razonable la sentencia dictada en  el trámite penal radicado 50001600000020130004800.  De otra parte, advirtió garantizado el derecho de defensa del  actor, tanto en el proceso finalizado como en la indagación en  curso.  

HERNANDO  RODRÍGUEZ HERRERA  impugnó el fallo sin ofrecer argumento alguno.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para resolver la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio.  

Corresponde  a la Corte determinar si la  Defensoría del Pueblo, las Fiscalías 13 y 17  Especializadas y 42 Seccional de Villavicencio  vulneraron el derecho fundamental debido  proceso y el principio de favorabilidad  demandados por HERNANDO  RODRÍGUEZ HERRERA dentro del proceso penal radicado  50001600000020130004800  y la indagación preliminar CUI 50001600056720160182900.  

Respecto  al primer asunto,  en criterio de accionante, fue condenado por  los punibles de secuestro extorsivo agravado y porte de  armas de fuego agravado  en calidad de autor sin pruebas y, además, no tiene defensa  técnica para presentar una acción de revisión.  En el segundo, reprocha el inicio de dicha investigación en su  contra por el delito de homicidio, tras entregar información  sobre  la ubicación de un cadáver con el propósito de  obtener una rebaja de la pena que actualmente cumple.  

Las  pruebas allegadas al trámite contradicen  la presunta vulneración de  los derechos fundamentales del actor.  

Frente  a los hechos relacionados con el proceso  penal 50001600000020130004800,  la  Corte encuentra que la demanda incumple los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela de inmediatez y  subsidiariedad.  

El  primero, porque la jurisprudencia constitucional exige que quien  sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga  la demanda dentro de un término de 6 meses y, en el presente  asunto, la censura se produce más de 9 años después  de la expedición de la providencia reprochada (3 jul 2013),  lapso excesivo y desproporcionado.  

El  segundo, por  cuanto el demandante omitió interponer los recursos de  reposición y apelación contra  dicha decisión,  con los cuales habría podido aducir argumentos similares a los  planteados en el presente trámite. Como no se agotaron esos  mecanismos ordinarios, la solicitud de amparo se torna improcedente.  

De  otra parte, quedó demostrado que durante el proceso penal,  HERNANDO  RODRÍGUEZ HERRERA estuvo asistido por un abogado de confianza.  Asimismo, que la sentencia de condena se produjo con sustento en el  preacuerdo suscrito por el accionante y la Fiscalía, en el  cual aceptó su responsabilidad como autor de los delitos de  secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego agravado, sin que presentaran  recurso alguno contra dicha decisión. Y, en  la fase de ejecución de la pena, ha estado representado por  varios apoderados  judiciales adscritos al Sistema Nacional de Defensoría  Pública.  Actualmente tiene asignada a la doctora Gloria  Patricia Pinto Roncancio, quien informó al juzgado de penas  las asesorías efectuadas a su usuario, en concreto, la  relativa a la inviabilidad de presentar una acción de  revisión.  

En  ese orden, es  manifiesto que la intervención del juez constitucional está  vedada en ese escenario, pues como se sabe, la acción de  tutela no es un mecanismo alternativo. Las etapas, recursos y  procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de  protección de los derechos fundamentales de los asociados,  especialmente en lo que tiene que ver con la garantía al  debido proceso.  

Por  último, advierte  la Corte que, acorde con los artículos 250 de la Constitución  Política y 200 del Código de Procedimiento Penal,  la Fiscalía General de la Nación tiene la obligación  constitucional y legal de investigar los hechos que revistan las  características de delitos que lleguen a su conocimiento, de  suerte que, como titular de la acción penal, es autónoma  frente a la apertura de indagaciones.  

No  es de recibo, entonces, que so pretexto de la violación a  derechos fundamentales, censure  la investigación  preliminar 50001600056720160182900 que por el homicidio del señor  Piero  Giannini adelanta la Fiscalía 42 Seccional de Villavicencio.  Máxime, cuando es claro, tal como lo informó la  Defensoría del Pueblo Regional Meta que, en ese trámite,  HERNANDO  RODRÍGUEZ HERRERA se encuentra debidamente representado por el  abogado  Luis Eduardo Lozano.  

La  tutela no fue creada para sustituir, desplazar y mucho menos  anticipar las decisiones propias de las autoridades competentes. Por  ende, el Juez Constitucional no está habilitado para  interferir en ese asunto,  pues, al encontrarse en curso, es allí donde el actor debe  presentar  las peticiones y argumentos encaminados a remediar cualquier  situación que estime desconocedora de derechos fundamentales.  No es posible  trasladar una discusión propia de la jurisdicción  ordinaria, para que de manera inconsulta sea abordada por esta vía.  

Ante  la manifiesta improcedencia de la acción constitucional, la  Corte confirmará la decisión de primera instancia.  

Por  lo expuesto, la  Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo de 4  de octubre de 2022 proferido  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el  cual negó el amparo solicitado por  HERNANDO  RODRÍGUEZ HERRERA.  

2.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

www.cortesuprema.gov.co

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *