STP1107-2023

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP1107-2023  

Radicación  n° 128268  

Acta  No. 013  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés  (2023)  

La  Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela  presentada por Luis  Fernando Baquero Vega,  contra el Consejo  Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y petición.  

LA  DEMANDA  

Señala  el demandante que el 6 de diciembre de 2022, solicitó la  expedición de la tarjeta profesional de abogado, a través  del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co.  

Añade  que pese a superarse los 10 días hábiles con los que  cuenta la entidad para emitir su pronunciamiento, no se ha recibido  ninguna respuesta.  

Con  fundamento en lo anterior, solicita la protección de sus  derechos fundamentales y, consecuente con ello, se ordene a la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que de  manera inmediata brinde contestación a su solicitud.  

RESPUESTAS  

El  Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares  de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó  que el trámite de las solicitudes se efectúa en orden  de llegada al correo institucional designado para el efecto, que en  el caso de las prácticas jurídicas son notificadas al  correo del usuario. Agregó que en lo corrido del año  2022 se tramitaron 10.819 solicitudes de reconocimiento de práctica  jurídica, se han expedido 22.397 tarjetas profesionales y  3.296 licencias temporales y 131.757 solicitudes de toda índole.  

En  el caso del accionante, refirió que se procedió a  inscribirlo en el registro nacional de abogados y se asignó la  Tarjeta Profesional de Abogado No. 399.468, mediante Acta 1497 de  2023, tal y como lo solicitó en el presente trámite de  tutela, adicional, se requirió al contratista la elaboración  del correspondiente plástico del documento.  

Igualmente,  detalló que dicho acto administrativo se le notificó el  24 del presente mes y año, al  correo  electrónico uis.baquero@usantoto.edu.co.  

A  partir de lo anterior, solicitó que se declare la carencia  actual de objeto por hecho superado.  

CONSIDERACIONES  

1.   Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política y el canon 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche  involucra al Consejo Superior de la Judicatura.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En  el asunto sub  examine, conforme  con la respuesta emitida por la Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia, se desprende que la pretensión  del demandante ha sido resuelta, en razón a que, mediante Acta  No. 1497 de este año se procedió a registrar como  abogado al demandante y se asignó tarjeta profesional No.  399.468, proceder que se notificó al correo electrónico  del demandante,  fernando.baquero2065@gmail.com,  mismo que reporta en la presente demanda de tutela.  

4.  Significa lo anterior que se presenta una carencia actual de objeto  por hecho superado.  

4.1.  Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en  Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente:  

“La  jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas  oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto  sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del  juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería  en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta  figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en  que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.  

El  hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través  de la acción de tutela se satisface y desaparece la  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados  por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese  adoptar el juez respecto del caso específico resultaría  a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de  protección previsto para el amparo constitucional. En este  supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis  sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya  protección se demanda, salvo ‘si considera que la  decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del  caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la  falta de conformidad constitucional de la situación que  originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la  inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones  pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí  resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial  incluya la demostración de la reparación del derecho  antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho  superado’.  

Precisamente,  en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes  criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o  no en presencia de un hecho superado, a saber:  

‘1.  Que con anterioridad a la interposición de la acción  exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que  viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de  aquél en cuyo favor se actúa.  

2.  Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho  que dio origen a la acción que generó la vulneración  o amenaza haya cesado.  

3.  Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el  suministro de una prestación y, dentro del trámite de  dicha acción se satisface ésta, también se puede  considerar que existe un hecho superado.’”  (Subrayado  y negrilla fuera de texto).  

4.2. Lo  anterior en atención a que a través de Acta de Registro  No. 1497 de 2023, la entidad accionada, previa la verificación  del cumplimiento de los requisitos legales, procedió a  «efectuar la  inscripción como abogado (a) en la Unidad de Registro Nacional  de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de: LUIS FERNANDO  BAQUERO VEGA».  

Así mismo,  mediante oficio del 24 de enero de 2023, dirigido a Luis  Fernando Baquero Vega,  a su correo electrónico personal, le fue remitió el  citado acto administrativo.  

4.3.  De manera que, confrontada la actuación efectuada por la  entidad accionada con la pretensión del libelista, se constata  que el objeto que dio lugar a la presente acción se encuentra  satisfecho pues, como se desprende del expediente, la demanda de  amparo estaba dirigida a que se emitiera pronunciamiento respecto a  la inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la  expedición de la respectiva tarjeta profesional, lo cual se  materializó al asignarse el cupo No. 399.468.  

5.  Así las cosas, dado que la entidad demandada emitió  pronunciamiento sobre la expedición de la tarjeta mentada  durante el trámite de la presente acción -la  petición de amparo fue repartida el 16 de enero de 202e-  y con antelación al pronunciamiento de esta Corporación,  la omisión reprochada ya fue resuelta, y consecuente con ello,  la tutela carece de objeto al haberse  realizado su propósito, de manera que cualquier  pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional  resultaría inane.  

6.  Con base en lo anterior, se declarará la carencia actual de  objeto por hecho superado,  por haberse colmado la situación fáctica que dio lugar  a la interposición de la petición de amparo.  

Por lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de  Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  DECLARAR la  carencia actual de objeto por hecho superado.  

Segundo.-  Remitir  el expediente, en caso de no ser impugnado ante la Sala de Casación  Civil, a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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