STP1109-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP1109-2023  

Acta  No 014  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés  (2023).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala en relación con la demanda de tutela promovida por  Claudia  Fernanda Barriga Bolaños, a través de apoderada, en  contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el  Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  mencionada ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia y libertad.  

Al  presente trámite, fueron vinculadas todas  las partes e intervinientes dentro de  la causa penal 11001-31-07-001-201000059-00.  

ANTECEDENTES  Y DEMANDA  

Mediante  Sentencia del 9 de diciembre de 2011, el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Bogotá condenó a Claudia  Fernanda Barriga Bolaños y Rafael Doblas Merina, a la pena de  82 meses de prisión, luego de declararlos penalmente  responsables por el delito de lavado de activos, por hechos ocurridos  el 28 de mayo de 2004.  

Por  otra parte, mediante sentencia dada el 3 de noviembre de 2014, la  Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia  Nacional – Juzgado Central de Instrucción Nº 6 de  Madrid, España, condenó a la señora Barriga  Bolaños a la pena de un (1) año y nueve (9) meses de  prisión, tras declararla responsable por la comisión  del punible de blanqueo de bienes procedentes del tráfico de  drogas, por sucesos que se estima acaecieron entre los años  2003 y 2004.  

Con  sustento en la sentencia condenatoria proferida el 9 de diciembre de  2011, el Gobierno colombiano inició los trámites de  extradición de Claudia Fernanda Barriga Bolaños ante  las autoridades españolas, razón por la cual esa  ciudadana fue privada de su libertad, en el país ibérico,  el 11 de abril de 2018.  

Mediante  auto No. 11/2019 del 7 de marzo de 2019, el Juzgado de Instrucción  N° 2 dispuso «NO  CONCEDER la extradición de la ciudadana colombiana Claudia  Fernanda Barriga Bolaños, solicitada por las autoridades  colombianas para el cumplimiento de una pena de 82 meses de prisión,  impuesta en sentencia de 9 de diciembre de 2011 por el Juzgado 1°  Penal del Circuito Especializado de Bogotá (Colombia), por un  delito de lavado de activos»,  ello tras estimar que los hechos por los cuales es requerida por el  estado colombiano, hacen parte de la cadena de sucesos por los cuales  fue condenada en el año 2014 por las autoridades españolas.  

Ante  ese panorama, el 19 de abril de 2021 la apoderada de la accionante  solicitó ante el Juzgado 16  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  que procediera a declarar «i)  extinción de la pena privativa de la libertad por vulneración  de la garantía fundamental del non bis in ídem; y ii)  de prescripción de la sanción penal privativa de la  libertad.»,  petición  resuelta en auto del 13 de julio de 2021, donde el Juzgado ejecutor  dispuso:  

«1.-Dejar  sin efecto la sentencia que el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Bogotá profirió, el 9 de diciembre de  2011, en contra de Claudia Fernanda Barriga Bolaños y Rafael  Doblas Merina, por vulneración de la garantía  constitucional del non bis in ídem, conforme lo expuesto en la  motivación.  

2.-Declarar  la extinción de la acción penal en favor de Claudia  Fernanda Barriga Bolaños y Rafael Doblas Merina, conforme lo  expuesto en la motivación. (…)»  

Contra  dicha decisión el Delegado del Ministerio Público  promovió recurso de reposición y en subsidio apelación,  medios de impugnación que fueron declarados extemporáneos  en auto 752 del 15 de octubre de 2021, en donde además, de  manera oficiosa, la Juez vigía dispuso declarar la nulidad de  su decisión del 13 de julio, pues advirtió que carecía  de competencia para dejar sin efectos la sentencia condenatoria  proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado.  

Inconforme  con la anterior decisión, la defensora de Claudia Fernanda  Barriga promovió recurso de reposición, el que fuera  resuelto de manera desfavorable en auto 082 del 9 de febrero de 2022,  y en subsidio apelación, medio de impugnación desatado  el 8 de abril de 2022 por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, quien resolvió confirmar  la providencia de primer grado.  

Comoquiera  que con la decisión antes referida quedó sin resolver  la solicitud del 19 de abril de 2021, entonces el Juzgado de  Ejecución de Penas accionado procedió a emitir auto No.  807 del 8 de agosto de 2022, donde resolvió no declarar  prescrita la sanción penal, pues tuvo en cuenta que la señora  Barriga Bolaños fue capturada en España el 11 de abril  de 2018 con el fin de que cumpliera la pena impuesta en Colombia,  acto que, a su juicio, interrumpe el término prescriptivo.  

Contra  tal decisión se interpuso recurso de reposición y en  subsidio apelación. El recurso horizontal fue despachado  negativamente en proveído del 26 de septiembre de 2022, en  tanto que el vertical se resolvió con auto del 17 de noviembre  siguiente, en donde se dispuso confirmar la providencia de primer  grado.  

La  parte actora cuestiona, de una parte, los autos del 15 de octubre de  2021, 9 de febrero de 2022 y 8 de abril del mismo año, pues a  su juicio la Juez vigía no podía anular su propia  actuación, menos cuando la misma ya se encontraba en firme, ya  que ello atenta contra la seguridad jurídica de su  representada.  

Asimismo,  la libelista cuestiona los proveídos del 8 de agosto, 26 de  septiembre y 17 de noviembre de 2022, en virtud de los cuales no se  declaró extinta la sanción penal, pues en su sentir,  las autoridades accionadas se equivocan al asegurar que la captura  efectuada en España, con fines de extradición,  interrumpe el término prescriptivo de la sanción, ya  que contrario a lo sostenido por los demandados, esa privación  de la libertad no se produjo con ocasión de la sentencia  condenatoria, al tiempo que la persona capturada nunca fue puesta a  disposición de las autoridades requirentes para empezar a  descontar pena, de modo que no se satisface con los requisitos del  artículo 90 del Código Penal.  

Insistió  en que su prohijada ya cumplió con la sanción que, por  los mismos hechos, le fuera impuesta en España, razón  por la cual fue negada la solicitud de extradición efectuada  en su contra, para de esa manera señalar que los derechos de  su mandante están siendo flagrantemente desconocidos por las  accionadas.  

Como  consecuencia de lo anterior, solicitó se proteja los derechos  fundamentales de Claudia Fernanda Barriga Bolaños y que, como  consecuencia de ello, se ordene:  

«1.  Que el JUZGADO DIECISÉIS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y  MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ – D.C., y la SALA PENAL  DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C., suspendan los actos  perturbadores de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y  ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de mi representada, los  cuales están siendo desconocidos, al haberse proferido las  siguientes providencias: i) auto interlocutorio # 752/21 del 15 de  octubre de 2021, proferido por el juzgado accionado, el cual me fue  notificado, vía correo electrónico, el pasado 19 de  octubre del presente año; ii) auto # 082/22 del 9 de febrero  de 2022, proferido por el juzgado accionado, notificado vía  correo electrónico el 14 de febrero del presente año;  iii) auto sin número del 8 de abril de 2022, aprobado en acta  # 11 de la fecha, proferido por el tribunal accionado, notificado por  correo electrónico el 19 de mayo de 2022; iv) auto # 807/22  del 8 de agosto de 2022, proferido por el juzgado accionado,  notificado por correo electrónico del 9 de agosto de 2022; v)  auto # 1050/22 del 26 de septiembre de 2022, proferido por el juzgado  accionado, notificado el 28 de septiembre de año en curso; y  vi) auto sin número del 17 de noviembre de 2022, aprobado en  acta # 067 de la fecha, proferido por el tribunal accionado,  notificado por correo electrónico el día 18 de  noviembre de 2022.  

2.  Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al JUZGADO DIECISÉIS  DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ  – D.C. y al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , resuelvan en  derecho y de fondo, sobre las solicitudes y/o recursos interpuestos  contra las providencias relacionadas en el numeral anterior,  actuaciones originadas tras proferirse por parte del juzgado  accionado la providencia interlocutoria # 523/21 del 13 de julio de  2.021, la cual dispuso dejar sin efecto la sentencia que el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió,  el 9 de diciembre de 2011, en contra de Claudia Fernanda Barriga  Bolaños por vulneración de la garantía  constitucional del non bis in ídem y como consecuencia de ello  declaró la extinción de la acción penal en favor  de la accionante, providencia que, A PESAR DE HABER COBRADO FIRMEZA,  fue anulada por la funcionaria que la profirió.»  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

El  Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, a través de su oficial mayor, rindió  informe donde presentó una síntesis de la actuación  procesal surtida en ese despacho desde el 13 de julio de 2021,  exponiendo de manera detallada lo acontecido en cada uno de los autos  objeto de cuestionamiento al interior de la demanda constitucional,  todo ello para concluir que esa autoridad no ha vulnerado los  derechos fundamentales de la accionante.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es  competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja  constitucional involucra una decisión proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es  superior funcional.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Ahora bien, el problema jurídico a resolver en el presente  asunto se contrae a determinar si el Juzgado 16 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del  Tribunal Superior de la misma ciudad, vulneraron los derechos  fundamentales de la accionante al proferir los autos del 15 de  octubre de 2021 -que  declaró la nulidad del proveído dado el 13 de julio de  ese año-,  9 de febrero de 2022 -que  no repuso la anterior decisión-,  8 de abril de 2022 -que  confirmó el auto del 15 de octubre-,  8 de agosto de 2022 -donde  se resolvió no declarar prescrita la acción penal  surtida contra la actora-,  26 de septiembre de 2022 -donde  no repuso la anterior decisión-  y 17 de noviembre del mismo año -en  virtud del cual el Tribunal confirmó la negativa de  prescripción-,  ello por haber incurrido en una causal de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencia judicial.  

Con  el fin de imprimirle un orden lógico a la resolución  del presente asunto, la Sala procederá a referirse, primero, a  los requisitos de procedencia de la acción constitucional  contra providencias judiciales; luego abordará en un solo  bloque el estudio de los autos fechados del 25 de octubre de 2021, 9  de febrero y 8 de abril de 2022, al verificarse en ellos una misma  temática, esto es, la petición de invalidez de la  sentencia por trasgresión del principio del non  bis in ídem  y, por último, analizará en conjunto las decisiones del  8 de agosto, 26 de septiembre y 17 de noviembre de 2022, debido a que  en ellas se estudia la extinción de la pena por prescripción.  

4. De la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Con el fin de  atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la  jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando  se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda  vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se  pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra  una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por  las causales específicas de procedibilidad.  

En tal virtud se  han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y  el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él  realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues  de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones  y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose  así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.  

En ese sentido, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: genéricos y específicos, esto con  la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento  para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales  y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta  a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.  

Dentro de los  primeros se encuentran a)  que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que  afecte derechos fundamentales; b)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial; c)  que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable;  d)  que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo; e)  que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f)  que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  vulneración y los derechos afectados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible, y g)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental, fáctico,  material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de  motivación, desconoce el precedente o viola directamente la  Constitución.  

En ese orden, el  interesado debe demostrar de manera clara cuál es la  irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que  se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta  con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso  para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación  de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es  una instancia adicional revisora  de  la actuación ordinaria.  

En otros términos,  es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión  judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante  y manifiesto,  pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario  supletorio de la actuación valorativa propia del juez que  conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y  autonomía.  

5.  De los autos del 15 de octubre de 2021, 9 de febrero y 8 de abril de  2022, y la inobservancia de los requisitos de inmediatez y  subsidiariedad.  

Con  fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de  convicción que reposan al interior del expediente  constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la  presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.  

Inicialmente,  resulta incuestionable que se está frente a un asunto de  relevancia constitucional, pues se trata de analizar si las  autoridades accionadas, al proferir las providencias antes  relacionadas, vulneraron los derechos fundamentales de la accionante,  pues con ellas se declaró la nulidad del auto del 13 de julio  de 2021, por medio del cual el Juzgado 16 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió  «1.-Dejar  sin efecto la sentencia que el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Bogotá profirió, el 9 de diciembre de  2011, en contra de Claudia Fernanda Barriga Bolaños y Rafael  Doblas Merina, por vulneración de la garantía  constitucional del non bis in ídem, conforme lo expuesto en la  motivación.»  y «2.-Declarar  la extinción de la acción penal en favor de Claudia  Fernanda Barriga Bolaños y Rafael Doblas Merina, conforme lo  expuesto en la motivación.»,  hecho aquél que es catalogado por la libelista como un  quebranto a la legalidad y a la seguridad jurídica a la que  tiene derecho gozar su representada.  

Se  corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de  defensa distinto al de la acción de tutela, pues la queja  constitucional incluye los autos que resolvieron los recursos de  reposición y apelación presentados contra el auto que  decretó la nulidad del proveído fechado el 13 de julio  de 2021.  

No  obstante lo anterior, en el caso sub  examine  se advierte que la parte actora no satisfizo el requisito de la  inmediatez, pues  las decisiones que acá se cuestionan, datan del 15 de octubre  de 2021, 9 de febrero y 8 de abril de 2022, en tanto que la presente  acción constitucional se instauró el 19 de diciembre de  2022, esto es, pasados ocho meses desde que se registró la  última actuación judicial en comento, término  que supera el plazo razonable fijado por la jurisprudencia  constitucional para la interposición de una demanda de tutela  que pretende hacer cesar una supuesta vulneración de derechos  fundamentales.  

Pertinente  es acá recordar que esta  Sala Especializada ha insistido que debe existir una correlación  entre el elemento de inmediatez,  que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de  interponer este recurso judicial en un término justo y  oportuno, es decir, que la acción debe ser interpuesta dentro  de un término razonable desde el momento en el que se presentó  el hecho u omisión generadora de la vulneración;  razonabilidad que se deberá determinar tomando en  consideración las circunstancias de cada caso concreto.  

Luego,  en los casos en los que el accionante interpone la acción de  tutela mucho tiempo después del hecho u omisión que  genera la vulneración a sus derechos fundamentales, se  desvirtúa su carácter urgente y altera la posibilidad  del juez constitucional de tomar una decisión que permita la  solución inmediata ante la situación vulneradora de sus  derechos fundamentales.  

Sobre  este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en  sentencia T-037  de 2013, expuso:  

…la  solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso  lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la  afectación alegada y la presentación de la acción,  sean analizadas las condiciones específicas del caso  concreto, es decir, la valoración del requisito de  inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes  circunstancias:  

“(i)  La existencia  de razones que justifiquen la inactividad del actor en la  interposición de la acción. (ii) La permanencia en el  tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos  fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la  afectación de sus derechos, su situación desfavorable  continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición  de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la  situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el  accionante; por ejemplo, el estado de indefensión,  interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad  física, entre otros”.   

Ahora  bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de  acuerdo a las circunstancias del caso concreto.   

Y  más recientemente en providencia SU108/2018, indicó:  

Ahora  bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad  jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la  autonomía de los jueces, la tutela contra providencias  judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los  casos en los que se presente violación flagrante y grosera a  la Constitución por parte del funcionario judicial y se  cumplan los requisitos generales y específicos de  procedibilidad.  

   

En  este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis  de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde  a un examen más estricto, en el sentido en el que su  desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y  de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre  la firmeza de las decisiones judiciales. Así  lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de  2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de  inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció  que “de  permitir que la acción de tutela proceda meses o aún  años después de proferida la decisión, se  sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad  jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se  cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría  como mecanismos institucionales legítimos de resolución  de conflictos.”  

La  anterior consideración de esta Corporación reviste la  mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el  sistema judicial como una institución legítima para la  resolución de los conflictos que se pueden presentar en la  sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de  la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema  judicial, podría generar una desconfianza frente a la  legitimidad de las vías institucionales para dar solución  final a los conflictos.  

Sin  que, además, en este asunto, se pueda sostener: (i)  razones que justifiquen la inactividad de la actora en la  interposición de la acción, en tanto, no adujo alguna y  la Sala tampoco la vislumbra de forma oficiosa; (ii)  la  permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales de la peticionaria, si en cuenta se tiene que  los mismos pueden situarse de forma concreta en un espacio, esto es,  al haberse confirmado la imposibilidad de anular la sentencia  condenatoria por los jueces de ejecución de penas, por carecer  de competencia; y, (iii)  la exigencia de una carga desproporcionada de acudir prontamente a la  acción de tutela, ante la ausencia de una situación de  debilidad manifiesta en la que se encuentra el demandante que así  lo valide.  

De  otro lado, la Sala no puede pasar por alto que, al ser la intención  de la parte actora lograr hacer cesar los efectos de la sanción  que le impusiera la justicia colombiana a la señora Claudia  Fernanda Barriga Bolaños el 9 de diciembre de 2011, cuando el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá la  condenó a 82 meses de prisión al interior del radicado  2010-00059, es deber advertirle a la demandante en tutela que dicho  cometido no puede ser logrado a través del ejercicio de la  acción de tutela, pues no es este mecanismo el medio de  defensa que la legislación tiene contemplado para superar este  tipo de situaciones.  

En  efecto, de acuerdo con la legislación procesal penal aplicable  al caso concreto -Ley  600 de 2000-,  así como con la jurisprudencia aplicable en este tipo de casos  -ver  sentencia CSJ SP1475-2020 del 17 de junio de 2020-,  la figura judicial a la cual debe acudir la demandante en tutela para  poner de presente sus pretensiones y buscar una solución de  fondo a su problema, no es otra diferente que la acción de  revisión, la cual se encuentra regulada en los artículos  220 y siguientes de la mencionada legislación.  

Así  las cosas, sólo hasta cuando Claudia Fernanda Barriga Bolaños  agote este medio de defensa ordinario, podrá habilitarse la  opción de que intervenga el Juez constitucional a fin de que  analice su situación, pues obrar de modo distinto, sería  desconocer el principio de subsidiariedad que rige en la acción  de tutela y propiciar una intromisión en las funciones propias  del juez natural.  

En  consecuencia, la Sala procederá a declarar improcedente el  amparo constitucional deprecado por Claudia Fernanda Barriga Bolaños.  

6.  De los autos del 8 de agosto, 26 de septiembre y 17 de noviembre de  2022 y la existencia de una decisión razonable.  

6.1.  De acuerdo con el contenido del libelo introductorio, puede  asegurarse que en este evento se está ante un asunto con  relevancia constitucional, en la medida que se debe valorar si las  autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de  Claudia Fernanda Barriga Bolaños al proferir los autos antes  indicados, en virtud de los cuales resolvieron no decretar la  prescripción de la pena que le fuera impuesta a esa ciudadana  en sentencia del 9 de diciembre de 2011.  

También  se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues la acción  constitucional se dirige contra tres decisiones que datan del 8 de  agosto, 26 de septiembre y 17 de noviembre de 2022, en tanto que la  demanda constitucional se radicó el 19 de diciembre siguiente,  lo cual significa que la petición de amparo se produjo en un  plazo razonable. Así mismo, se observa que la parte actora  identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron  la vulneración denunciada como los derechos que estima  afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de  ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de  manera determinante en las resultas de la actuación valorada,  la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de  tutela.  

6.2.  Estima la libelista que, las autoridades accionadas incurrieron en  una causal específica de procedibilidad de la tutela al haber  proferido, al interior del proceso penal 2010-00059, los autos del 8  de agosto, 26 de septiembre y 17 de noviembre de 2022, por medio de  los cuales se resolvió negar la solicitud de prescripción  de la pena que le fuera impuesta a Barriga Bolaños el 9 de  diciembre de 2011 por el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Bogotá, quien la sancionó  con 82 meses de prisión luego de declararla penalmente  responsable por el delito de lavado de activos.  

A  juicio de la peticionaria, es errado sostener que el término  prescriptivo de la sanción se interrumpió con la  captura de su representada el 11  de abril de 2018, cuando fue retenida por autoridades españolas  en virtud del pedido en extradición que existía en su  contra por parte del gobierno colombiano, quien la requería  para cumplir dicha sanción.  

6.3.  Pues bien, al revisar el contenido del primero de los autos  cuestionados, esto es, el proferido el 8 de agosto de 2022, la Sala  advierte que la Juez vigía, tras hacer un recuento de la  actuación procesal, pasó a pronunciarse con respecto a  la solicitud de prescripción de la sanción penal que le  fuera impuesta a Claudia Fernanda Barriga el 9 de diciembre de 2011,  ello dando cumplimiento al exhorto que, sobre ese particular, le hizo  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en auto del 8 de  abril de 2022.  

Así,  partió por reseñar que, de acuerdo con la normatividad  vigente, esto es, los artículos 88, 89 y 90 del Código  Penal, existen varias causales que permiten declarar la extinción  de la sanción penal, encontrándose dentro de ellas, la  prescripción. Precisó que esa legislación  establece el lapso en cual acaece ese fenómeno, el momento  desde el cual se empieza a contabilizar, las causas por las cuales se  ve interrumpido y los efectos de su declaratoria.  

Precisado  lo anterior y, pasando al caso concreto, el Juzgado ejecutor señaló:  

«En  el caso, se tiene que, en la sentencia condenatoria que, el 9 de  diciembre de 2011, el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Bogotá, emitió en contra, entre otros,  de Claudia Fernanda Barriga Bolaños, le impuso ochenta y dos  (82) meses de prisión por el delito de lavado de activos.  Decisión que adquirió firmeza el 1º de febrero de  2012 y por la cual se libró orden de captura en contra de la  nombrada.  

Tal  situación, en principio, aparejaría la eventual  prescripción de la sanción penal reclamada por la  apoderada de Claudia Fernanda Barriga Bolaños, pues emerge  evidente que, desde la ejecutoría del fallo de condena, 1°  de febrero de 2012, a la fecha, 8 de agosto de 2022, ha transcurrido  un lapso superior al impuesto como pena.  

No  obstante, la verdad sea dicha, no puede pasarse por alto la  configuración de la interrupción del fenómeno  prescriptivo de la sanción penal, bajo la comprensión  que, el 11 de abril de 2018, la sentenciada fue capturada en España  debido a la orden de captura impartida para cumplir la pena impuesta  en este asunto, de manera tal que para esta última data, desde  la firmeza de la sentencian tan solo habían transcurrido 74  meses y 10 días, lapso sin duda inferior a la pena de 82 meses  que se le atribuyo, lo cual desdibuja la presencia del fenómeno  extintivo de la sanción penal por prescripción.»  

Acto  seguido procedió a pronunciarse frente a la postura fijada por  la apoderada de la señora Barriga Bolaños, quien  aseguró que la captura de su cliente en España, el 11  de abril de 2018, no tenía la capacidad de interrumpir la  prescripción de la sanción, en la medida que con ese  acto su representada no fue puesta a disposición de la  autoridad que la requería en Colombia. Sobre el particular, la  Juez de ejecución manifestó en su providencia:  

«Revisada  la actuación, se observa que, con oficio S-2018  051423/INTERPOL I 24/7-38.10 de 11 de abril de 2018, el Administrador  de Información Interpol-Colombia, informó a esta  instancia que, “En virtud del principio general de cooperación  internacional en materia probatoria consagrado en el artículo  484 del Código de Procedimiento Penal, de manera atenta me  permito informar a ese despacho, que mediante comunicación de  la Oficina de INTERPOL Madrid España, notifica a esta oficina  sobre la detención en dicho territorio de la ciudadana BARRIGA  BIOLAÑOS Claudia Fernanda…quien presenta notificación  roja de Interpol con número de control A-5246/8-2012 por el  delito de lavado de Activos”  (Negrillas del juzgado)  

En  decisión proferida, el 25 de octubre de 2018, el Juzgado  Central de Instrucción 002 de Madrid-España, dispuso  elevar el expediente a la Sala de lo Penal Sección Tercera de  la Audiencia Nacional para que se pronunciara sobre el trámite  de extradición al que se opuso Claudia Fernanda Barriga  Bolaños, solicitud que, finalmente, el 7 de marzo de 2019,  resolvió esta última autoridad en el sentido de “NO  CONCEDER la extradición de la ciudadana colombiana CLAUDIA  FERNANDA BARRIGA BOLAÑOS, solicitada por las autoridades  colombianas para el cumplimiento de una pena de 82 meses de  prisión…”, al considerar que “debe operar  la causa de denegación de la extradición prevista en el  artículo 4 del Convenio de Extradición entre España  y Colombia: cuando se pida por un crimen o delito por el cual el  individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena”.  

De  lo anotado se colige que, en efecto, la sentenciada Claudia Fernanda  Barriga Bolaños no fue puesta de manera formal a disposición  de esta instancia para el cumplimiento de la pena de 82 meses de  prisión que se le impuso, con fundamento en la configuración  del non bis in ídem, razón por la cual la Audiencia  Nacional de Madrid-España negó su extradición;  sin embargo, nótese como el artículo 90 de la  normatividad penal prevé que, “El término de  prescripción de la sanción privativa de la libertad se  interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud  de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad  competente para el cumplimiento de la misma”.  

Tal  situación denota con facilidad que en el presente asunto se  configuró una de las causales de interrupción de la  prescripción de la sanción penal, esto es, la  aprehensión “en virtud de la sentencia”, pues,  efectivamente Claudia Fernanda Barriga Bolaños fue capturada  en España para cumplir la pena impuesta en este proceso sin  que esa situación exigiera que la nombrada tuviera  obligatoriamente que ser puesta a disposición de la actuación,  toda vez que el precepto atrás enunciado cobija una  disyunción, es decir, presenta dos condiciones o realidades  diversas que producen la interrupción del fenómeno  prescriptivo.  

La  primera, fue la acontecida en el caso, consistente, itérese,  en que la Claudia Fernanda Barriga Bolaños fue capturada en  virtud a la sentencia sin que la no concesión de la  extradición por parte de España desdibuje la existencia  de la aprehensión de la nombrada y, la otra, que sea puesta a  disposición de la autoridad competente, razón  suficiente para que el argumento de la togada referente a  que la  captura de su representada el 11 de abril de 2018 (…), no  tenga cabida…  

Bajo  ese panorama, queda dilucidado que, a partir de la firmeza de la  sentencia condenatoria proferida en este asunto contra Claudia  Fernanda Barriga Bolaños hasta la fecha de su aprehensión  en el Reino de España, no se había configurado el  fenómeno prescriptivo, como tampoco se ha consolidado a partir  del 11 de abril de 2018, fecha en la que se produjo la interrupción  del fenómeno con ocasión de su aprehensión en  virtud a la orden de captura impartida dentro de este expediente,  pues desde dicha data a la fecha, 8 de agosto de 2022, apenas ha  transcurrido algo más de 51 meses de la pena que le fue  impuesta, esto es, 82 meses. (…)»  

Con  auto del 26 de septiembre de 2022, el Juzgado de Ejecución de  Penas accionado dispuso no reponer la decisión antes indicada  y, para ello, acudió a una argumentación similar a la  contenida en el auto objeto de recurso.  

A  su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante auto del 17 de noviembre de 2022, procedió a resolver  el recurso de apelación contra el auto que negó la  declaratoria de prescripción de la pena impuesta a Claudia  Fernanda Barriga Bolaños, bajo las siguientes consideraciones:  

Como  primera medida se refirió a las causales de extinción  de la sanción penal contenidas en el artículo 88 del  Código Penal, acto seguido, pasó a referirse al  contenido del artículo 89 ejusdem,  para explicar cómo opera el fenómeno de la prescripción  de la pena y desde cuándo empieza la contabilización  del término para su configuración y, finalmente, hizo  alusión al artículo 90 de la misma codificación,  con el fin de precisar la manera como se ve interrumpido el  mencionado cálculo prescriptivo.  

Expuesto  el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, la  Sala Penal de Bogotá abordó las particularidades del  caso, partiendo por indicar que la fecha desde la que debe realizarse  el cálculo de prescripción de la pena, es el 1º de  febrero de 2012, día en el cual cobró ejecutoria la  sentencia de 82 meses de prisión dada en contra de la señora  Barriga Bolaños.  

Continuando  con su exposición de motivos, el Ad  quem  ordinario procedió a indicar que, previo a concretarse el ya  mencionado fenómeno extintivo, el 11 de abril de 2018 Claudia  Fernanda Barriga Bolaños fue privada de su libertad en  territorio español, «en  cumplimiento de la orden emitida por cuenta de la presente causa…»  y, a continuación, indicó:  

«Y  es que en efecto se observa en la carpeta, la decisión n°  11 del 7 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Central de  Instrucción n° 2 de la Sección Tercera de Madrid  que negó la extradición de la condenada, en la que se  plasma en la parte motiva que el 11 de abril de 2018 fue detenida por  la Guardia Civil CLAUDIA PATRICIA BARRIGA BOLAÑOS,  comprobándose que sobre ella pendía orden internacional  de detención n° 15726, expedida el 26 de noviembre de 2010  por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  por un delito de lavado de activos, para el cumplimiento de una pena  de 6 años y 10 meses de privación de libertad, impuesta  en sentencia de 9 de diciembre de 2011.»  

«Bajo  la anterior realidad, es indiscutible que CLAUDIA PATRICIA BARRIGA  BOLAÑOS fue capturada el 11 de abril de 2018 en España,  situación con la cual se interrumpió el término  de la prescripción de la sanción penal, conforme al  mandato del artículo 90 del Código Penal, toda vez que  para ese momento solo había transcurrido un lapso de 74 meses  y 10 días, contados a partir de la ejecutoria del fallo (1°  de febrero de 2012), es decir, faltaban siete (7) meses y veinte días  para el cumplimiento de la pena.»  

Continuando  con el desarrollo de su providencia y, en aras de atender las  postulaciones de la recurrente, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá manifestó:  

«Ahora  bien, respecto a la postura de la apelante en cuanto considera que si  bien su representada fue aprehendida en virtud de la orden de captura  que pesaba sobre ella, su derecho a la locomoción no fue  restringido toda vez que se le otorgó la libertad provisional  sin fianza, mientras se decidía la solicitud de extradición,  requerimiento que fue negado, la Sala debe indicar lo siguiente:  

Como  se reseñó con anterioridad, el artículo 90 del  Código Penal establece dos supuestos mediante los cuales se  interrumpe el término de la prescripción de la sanción  privativa de la libertad, a saber, cuando el condenado sea  aprehendido en virtud de la sentencia, o cuando sea puesto a  disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de  la misma.  

En  el caso concreto se verifica la primera hipótesis, por cuanto  CLAUDIA FERNANDA BARRIGA BOLAÑOS fue aprehendida en virtud de  la orden de captura proferida por el Juzgado 1° Penal del  Circuito Especializado de Bogotá, sin que sea válido  agregar a la norma condicionamientos que no tiene, tales como la  prosperidad del trámite de extradición o la libertad  que se otorgue a la persona mientras se surte este procedimiento  administrativo.  

La  postulación de la recurrente obedece a una particular e  interesada perspectiva de la interrupción del término  de prescripción de la sanción penal, sin que ella se  identifique con condicionamientos previstos por el legislador para la  configuración de esta figura jurídica.  

De  manera que es equivocado entender, que como CLAUDIA FERNANDA BARRIGA  BOLAÑOS fue privada de la libertad en España, pero se  le concedió la libertad sin fianza, desaparece el acto  material de la captura (11 de abril de 2018) materializado en  cumplimiento a la orden proferida en Colombia para la ejecución  de la condena impuesta por el delito de lavado de activos. (…)  

Para  ahondar en consideraciones, CLAUDIA FERNANDA BARRIGA BOLAÑOS,  tras ser aprehendida con ocasión de la orden de captura del  proceso de la referencia, gozó de «libertad provisional  sin fianza», lo que confirma que sí se materializó  la captura, requisito establecido para la interrupción de la  prescripción de la pena.  

Finalmente,  no alcanza la Sala a entender el planteamiento de la recurrente,  según el cual, CLAUDIA FERNANDA BARRIGA BOLAÑOS está  sometida a una «pena imprescriptible» y el juzgado de  primera instancia resolvió sin dar aplicación «al  principio constitucional de primacía de los sustancial sobre  lo formal», pues ninguna dificultad existe en la comprensión  del fenómeno de interrupción de la prescripción  de la pena, que como su nombre lo indica, sucede siempre que se  capture a la persona durante el término señalado en la  sentencia para su cumplimiento.»  

Con  base en las anteriores consideraciones, la Sala Penal demandada en  tutela procedió a realizar una explicación detallada de  por qué motivo la sanción impuesta a la accionante aún  no se encuentra extinta, así como también reseñó  las razones por las cuales no es cierto que se esté ante una  sanción “imprescriptible”,  como lo aludió la recurrente. Sobre el particular, puede  leerse en el proveído cuestionado:  

«Así,  no es para nada extraño que la prescripción de la pena  privativa de la libertad impuesta a CLAUDIA FERNANDA BARRIGA BOLAÑOS  en la sentencia proferida en este proceso, se viera interrumpida  cuando fue capturada por la orden internacional vigente, pues aún  no habían transcurrido los 82 meses de prisión a los  que fue condenada y de los cuales no ha pagado ni un solo día.  

A  partir de ese momento, la captura (11 de abril de 2018), se  interrumpió el término de prescripción para  volver a contar por «el fijado en la sentencia« «o  el que falte por ejecutar», tal como lo disponen los artículos  89 y 90 del Código Penal, sin que estos mandatos legales  contravengan la disposición constitucional del artículo  28, en tanto en este se alude a las penas y medidas de seguridad  imprescriptibles, mientras que a la señora BARRIGA BOLAÑOS  se le impuso la pena privativa de la libertad determinada en 82 meses  de prisión.  

De  manera que si faltando un día para que se cumplan los 82 meses  de privación de la libertad a los que fue condenada CLAUDIA  FERNANDA BARRIGA BOLAÑOS es aprehendida, se interrumpirá  el término prescriptivo y volverá a correr por «el  fijado en la sentencia o el que falte por ejecutar».»  

De  ese modo, el Ad  quem  de penas concluyó que la decisión tomada por el Juez de  primer grado era acertada, motivo por el cual se imponía la  necesidad de confirmarla.  

6.3.  Vista la anterior síntesis, la Sala encuentra que las  providencias cuestionadas, contrario a lo afirmado por la parte  actora, no son el resultado de unas valoraciones infundadas o  caprichosas, sino que se trata de unas decisiones razonables fundadas  en unas correctas valoraciones que encuentran su fundamento en una  normatividad que le es plenamente aplicable al asunto objeto de  discusión.  

Estima  la Sala que el planteamiento argumentativo realizado por las  autoridades accionadas con el fin de explicar los motivos por los  cuales no puede entenderse extinta la pena de 82 meses de prisión  que le fuera impuesta a Claudia Fernanda Barriga el 9 de diciembre de  2011, es absolutamente plausible y se ajusta a los postulados  normativos contenidos en el artículo 90 del Código  Penal colombiano, cuando se refiere al modo como se interrumpe la  prescripción de la sanción penal.  

En  efecto, sea lo primero precisar que, de acuerdo con el contenido del  artículo en mención, el legislador colombiano previó  que el cálculo sobre la prescripción de la sanción  penal se ve interrumpido en dos eventos precisos que, valga aclarar,  son alternativos mas no complementarios. De ese modo, el mentado  fenómeno se interrumpe bien sea porque «el  sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia»  ora también porque «fuere  puesto a disposición de la autoridad competente para el  cumplimiento de la misma.»  

Así,  acertada resulta la postura de los accionados cuando aseguraron que  en el caso de marras se concretó la primera de las  posibilidades antes referidas, pues no cabe duda que la retención  de la señora Barriga Bolaños en territorio español,  el 11 de abril de 2018, se produjo con ocasión del pedido de  extradición efectuado en su contra por las autoridades  colombianas, quienes la requerían para que viniera al  territorio nacional a cumplir con la pena de 82 meses de prisión  que le impuso el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Bogotá, en sentencia del 9 de diciembre de 2011.  

Ahora  bien, dado que esa detención se produjo antes que se  cumplieran los 82 meses de sanción que le fueron impuesta en  la referida sentencia, pues como bien lo anotó el Tribunal  ello aconteció pasados 74 meses desde que cobró  ejecutoria la mentada decisión, no cabe duda que el cálculo  prescriptivo de la pena sí se interrumpió conforme las  previsiones del artículo 90 del Código Penal  colombiano, razón para entender que la postura de las  autoridades demandadas en tutela, no resulta ser desproporcionada,  infundada o caprichosa.  

Bajo  esa perspectiva, la Sala logra concluir que en el presente evento las  decisiones judiciales cuestionadas no se encuentran afectadas por  ninguna de las causales de procedibilidad de la tutela, es decir, se  trata de tres decisiones plausibles o razonables que de ninguna  manera logran poner en riesgo los derechos fundamentales de la  accionante, motivo suficiente para negar el amparo constitucional  deprecado en contra de los autos fechados del 8 de agosto, 26 de  septiembre y 17 de noviembre de 2022, proferidos al interior de la  causa penal 2010-00059.  

7.  En síntesis, la Sala procederá a declarar improcedente  la solicitud de amparo respecto a la queja constitucional formulada  contra los autos proferidos el 15  de octubre de 2021, 9 de febrero y 8 de abril de 2022, al interior  del radicado 2010-00059, por inobservancia de los requisitos de la  inmediatez y subsidiariedad, en tanto que negará la acción  de tutela promovida contra los proveídos fechados del  8 de agosto, 26 de septiembre y 17 de noviembre de 2022, por  considerar que los mismos se constituyen en decisiones razonables.  

Por lo expuesto,  la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en  Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela promovida por  Claudia Fernanda Barriga Bolaños, a través de  apoderado,  respecto de los autos proferidos el 15  de octubre de 2021, 9 de febrero y 8 de abril de 2022, al interior  del radicado 2010-00059.  

Segundo.-  Negar la acción de tutela promovida  por Claudia Fernanda Barriga Bolaños, a través de  apoderado,  respecto de los autos dados el 8 de agosto, 26 de septiembre y 17 de  noviembre de 2022, al interior del radicado 2010-00059.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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