STP1102-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP1102-2023  

Tutela de 1ª  instancia No. 127913  

Acta No. 005  

VISTOS  

Se  resuelve la acción de tutela instaurada por MARCELA  LOPERA LONDOÑO  contra la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral de Descongestión  No. 3, por la presunta vulneración de derechos fundamentales a  la igualdad,  seguridad social, salud, trabajo en condiciones dignas, mínimo  vital y debido proceso.  

Fueron vinculados,  como terceros con interés legítimo, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Catorce Laboral del  Circuito de Medellín, Salud Total E.P.S. y Seguros Bolívar  S.A.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1. MARCELA  LOPERA LONDOÑO  presentó acción de tutela contra la Corte Suprema de  Justicia Sala Laboral de Descongestión No. 3 por la presunta  vía de hecho por desconocimiento del precedente constitucional  sobre la estabilidad laboral reforzada en persona en situación  de debilidad manifiesta por razones de salud y la vulneración  de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, salud,  trabajo en condiciones dignas, mínimo vital y debido proceso.  

2. La actora se  vinculó el 1 de junio de 2000 a Salud Total E.P.S. en el cargo  de odontóloga, con contrato de trabajo a término  indefinido el cual fue terminado por la empleadora el 28 de marzo de  2011 con el pago de una indemnización y siendo al momento del  retiro beneficiaria de los pactos colectivos vigentes en la E.P.S.  referida.  

2.1. Salud Total  E.P.S. era empleadora y a su vez entidad prestadora de salud E.P.S.  de la accionante.  

2.2. Durante la  vigencia del contrato de trabajo, la accionante, practicando  procedimientos de exodoncia, sufrió dos accidentes de trabajo  en la mano derecha – 28 de julio de 2003 y abril de 2008-, por los  cuales fue intervenida quirúrgicamente y le generaron  tenosinovitis de  Quervain.  

2.3. Por los  eventos descritos, fue incluida en el programa de cuidado integral en  control con el equipo de especialistas de ARP Liberty.  

2.4. El médico  laboral de Salud Total E.P.S. envió a la EPS accionada  recomendaciones laborales consistentes en evitar labores que  requieran movimientos repetitivos y esfuerzo con la mano derecha.  

2.5. En razón  de lo anterior, fue reubicada y asignada a la revisión de  pacientes, medida que no tuvo efectos en proteger su salud porque la  labor implicaba hacer posturas con las manos.  

2.6. Se le  practicó un estudio al puesto de trabajo que arrojó las  siguientes conclusiones: “El  oficio le exige el uso permanente de ambas manos, movimientos  repetitivos de ambas muñecas y posiciones con aplicación  de fuerza del pulgar derecho”.  

3. Estando  vinculada laboralmente, inició el procedimiento de  calificación de procedencia de la enfermedad y pérdida  de la capacidad laboral y, el 15 de septiembre de 2008, Salud Total  EPS determinó que las patologías eran de origen  profesional, decisión comunicada y confirmada por la ARP  Liberty el 6 de febrero de 2009.  

4. Terminado el  contrato de trabajo, la ARP Liberty Seguros S.A. calificó la  pérdida de la capacidad laboral en 11.34% de origen laboral  con el siguiente diagnóstico: “tendinitis  de Quervain y dedo índice en gatillo mano derecha. Recesión  banda fibrosa del primer espacio mano derecha. Dolor residual +  disminución fuerza y agarre mano derecho contra resistencia  leve”.  

5. El 3 de  septiembre de 2010, asistió a diligencia de descargos ante  recursos humanos de SALUD TOTAL E.P.S. por “retroalimentación  por ausentismo laboral”,  diligencia en la que explicó la razón de sus  incapacidades laborales y el procedimiento de calificación de  invalidez.  

5.1. Estuvo  incapacitada un total de 245 días durante la relación  laboral, siendo el diagnóstico más frecuente  tenosinovitis de Quervain e índice en gatillo mano derecha.  

6. El 18 de marzo  de 2011, fue despedida y recibió el pago de indemnización  sin mediación del Ministerio de Protección Social.  

7. Presentó  demanda ordinaria ante el Juzgado 14 Laboral del Circuito de  Medellín, radicación 05001310501420110137600 por los  hechos descritos en la presente acción, considerando que su  contrato de trabajo fue terminado sin respetar su estabilidad laboral  reforzada por su estado de discapacidad y sin tramitar autorización  ante el Ministerio de Protección Social.  

7.1. Las  pretensiones de la demanda ordinaria fueron las siguientes:  

“que se  declarara la terminación del contrato de trabajo sin efecto  jurídico por no haber sido autorizado por el Ministerio de la  Protección Social; que se le reintegrara o reinstalara en  iguales o mejores condiciones de trabajo con el pago de salarios,  beneficios del pacto colectivo, cesantías, intereses a las  cesantías, primas, vacaciones, sanción por no consignar  las cesantías en un fondo, sanción por no pago de  intereses a las cesantías, indemnización moratoria  entre el día del despido y la fecha en la que se produzca el  reintegro real y efectivo a las labores, pagos retroactivos a salud y  pensiones, con los respectivos intereses de mora. Costas y agencias  en derecho. En forma subsidiaria pidió la indemnización  especial consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y  las costas del proceso.”  

7.3.  El Tribunal  Superior de Medellín Sala Sexta de Decisión Laboral  dictó sentencia el 18 de agosto de 2020 y i) declaró la  ineficacia de la terminación del contrato de trabajo de la  actora, ii) ordenó reintegrarla sin solución de  continuidad a un cargo que ofrezca iguales o similares condiciones al  desempeñado y el pago de salarios, prestaciones sociales,  entre otros, debidamente indexadas hasta que se produzca su  reintegro.  

8. La Corte  Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de  Descongestión No. 3, mediante sentencia SL2517, 13 jul. 2022,  Radicación 88.851, casó la sentencia del Tribunal  Superior de Medellín y, en consecuencia, confirmó el  fallo de primera instancia proferido el  31 de octubre de 2013.  

9. Inconforme con  esta última decisión, la tutelante acude a la acción  constitucional, al considerar que en la decisión de la Corte  Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral -Sala de  Descongestión No. 3- se estructura una vía de hecho por  desconocimiento del precedente constitucional en relación con  la estabilidad reforzada en personas en situación de debilidad  manifiesta por razones de salud y en una violación directa la  Constitución Política.  

En consecuencia,  pretendió el amparo de sus derechos fundamentales a la  igualdad, seguridad social, salud, trabajo en condiciones dignas,  mínimo vital y debido proceso.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

Por auto del 13 de  diciembre de 2022, esta Sala avocó conocimiento de la acción  y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades  accionadas y demás vinculadas. Se rindieron los siguientes  informes:  

1. SALUD  TOTAL EPS S.A. alega  la  improcedencia de la acción de tutela en contra de sentencias  judiciales y señala que, para este caso, no se presenta  ninguna de las causales genéricas o específicas  establecidas por la jurisprudencia constitucional.  

Considera que la  acción resulta improcedente porque no se logró  acreditar la totalidad de las causales generales establecidas para la  excepcional procedencia del mecanismo constitucional contra  providencias judiciales.  

Que tampoco se  configura alguna causal específica para habilitar el estudio  de la sentencia judicial vía tutela, por lo que solicitó  negar el amparo constitucional invocado.  

2. La Sala  de Casación Laboral -Sala de Descongestión  No 3-  se remitió a las consideraciones expuestas  en la sentencia  CSJ SL2517, proferida el 13 de julio de 2022 -asunto  05001-31-05-014-2011-01376-01 radicado interno No. 88851- y solicitó  se nieguen las pretensiones de la accionante dada su improcedencia.  

Resalta que no se  ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales  señalados y la decisión no fue caprichosa ni  arbitraria, sino el resultado de la aplicación de la normativa  y la jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Laboral de  la Corporación, conforme a lo dispuesto en el parágrafo  único del artículo 2 de la Ley Estatutaria 1781 de 20  de mayo de 2016 y el reglamento interno de la Sala.  

3. Seguros  Bolívar  S.A.  informa que, a partir del 1 de noviembre de 2019, se llevó a  cabo la absorción de Liberty Seguros de Vida S.A. por parte de  Seguros Bolívar, por lo que asumió todos los asuntos  relacionados con casos de afiliados a la antigua ARL.  

Afirma que la  actora estuvo afiliada a la ARL por la empresa SALUD TOTAL EPS, desde  el 1 de junio de 2000 hasta el 18 de marzo de 2011 con novedad de  retiro.  

A su vez indica  que la empresa EPS Salud Total no se encuentra afiliada a la ARL  desde el 31 de agosto de 2015, por traslado a otra administradora de  riesgos profesionales.  

En relación  a las solicitudes de la accionante, manifiesta que, en virtud del  parágrafo 2 artículo 1 de la Ley 776 de 2002, los  servicios que requiera deben ser atendidos por la última ARL a  la que se encuentra afiliada la empresa empleadora.  

Respecto a la  evolución médica refiere que esa información se  encuentra en la historia clínica de la actora y está a  cargo de cada una de las instituciones y/o profesionales que  prestaron los servicios médicos, según lo descrito en  el artículo 13 de la Resolución 1995 de 1999 expedida  por el Ministerio de Salud.  

Concluye que no ha  vulnerado ninguno de los derechos de la accionante, que sus  pretensiones no son competencia de la administradora de riesgos  laborales, teniendo en cuenta que se derivan de un proceso ordinario  laboral del que no fue parte.  

Solicita declarar  la improcedencia de la acción y ser desvinculada de la misma.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  lo establecido en el numeral 7º del artículo 1º del  Decreto 333 de 2021 y según el artículo 44 del  Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la  acción de tutela, por dirigirse contra la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Problema  jurídico  

Análisis  del caso  

1. La acción  de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata  de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o  vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades  públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley  (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del  Decreto 2591 de 1991).  

2. Cuando esta  acción se dirige contra providencias judiciales es necesario,  para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales  fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i)  se acredite la legitimación en la causa, ii)  la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se  acredite que el mismo es producto de una situación de  fraude-1,  “ni  una decisión proferida con ocasión del control  abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional,  como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por  inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”,  iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv)  identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o  amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del  proceso judicial.  

Además, se  debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada  incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico,  procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación,  error inducido, desconocimiento del precedente o violación  directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y  T-332/06).  

3. Como ya se  indicó la actora orienta la acción de tutela a  cuestionar la decisión SL2517, 13 jul. 2022, Radicación  88.851, mediante la cual la Sala de Casación Laboral -Sala de  Descongestión No. 3- casó la sentencia del Tribunal  Superior de Medellín y, en consecuencia, confirmó el  fallo de primera instancia proferido el  31 de octubre de 2013 en el que se negaron las pretensiones de la  demandante.  

3.  En el presente asunto i)  lo discutido es de relevancia constitucional en tanto se alega, entre  otras, la vulneración de las garantías fundamentales al  trabajo  en condiciones dignas, mínimo vital y al debido proceso  al resolver el proceso laboral iniciado por MARCELA  LOPERA LONDOÑO,  ii)  se promovió en un término razonable y se agotaron todos  los medios ordinarios de defensa judicial, pues se interpuso el  recurso de casación, el cual fue resuelto mediante providencia  SL2517  de 13 de julio de 2022,  iii)  la parte demandante efectuó una exposición razonable de  los hechos que generan la solicitud fundamental y, iv)  no se trata de sentencias de tutela, de control  abstracto de constitucionalidad ni control de nulidad por  inconstitucionalidad.  

Verificado el cumplimiento de las  exigencias genéricas de procedencia, la Sala limitará  su estudio a la sentencia dictada en casación, por ser la que  definió el debate planteado.  

4. La  jurisprudencia constitucional, en relación a la  caracterización del defecto por desconocimiento del precedente  judicial, tiene  dispuesto que se configura cuando el funcionario  judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de  cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos  (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan   una situación fáctica similar a los decididos, sin  exponer las razones jurídicas que justifiquen el cambio de  jurisprudencia. (SU 195/2012, SU 264/15).  

5. De la lectura  de la  sentencia SL2517 de 13 de julio de 2022, se  aprecia que el asunto fue resuelto precisamente atendiendo el  precedente de la Corporación tal como se expuso en la  providencia, en forma razonable y en atención a los medios de  convicción y la normatividad aplicable al caso, situación  que descarta la configuración de la causal y, por tanto, la  necesidad de intervención del juez constitucional.  

Debe recordarse  que quien acude en tutela para atacar una providencia judicial, tiene  la ineludible obligación de exponer, en forma seria y  ponderada, las razones por las cuales la decisión atacada  adolece de alguno de los defectos previamente señalados, por  manera que en modo alguno puede pensarse que dicha obligación  se satisface con la reiteración de los alegatos y argumentos  propuestos en el proceso ordinario, pues ello degeneraría en  el inadecuado uso de la acción de amparo como una instancia  adicional o paralela.  

Precisamente, la  argumentación ofrecida por la actora deja entrever su deseo de  que se estudien, por esta Corporación, los problemas jurídicos  que fueron debatidos y resueltos en el proceso judicial cuestionado,  sin indicar por qué la providencia que zanjó el debate  planteado es arbitraria o caprichosa y sin ofrecer una argumentación  encaminada a acreditar la causal que alega.  

5.1. Para resolver  sus inconformidades, el Tribunal de Casación se planteó  como problema jurídico el siguiente: “se  debe resolver si el Tribunal se equivocó al desconocer el  precedente de esta Corporación y, que con sustento en la  doctrina de la Corte Constitucional concluyera que la demandante era  beneficiaria de la protección emanada del art. 26 de la Ley  361 de 1997”.  

5.2. Para dar  respuesta a esa planteamiento, la Corporación accionada partió  por explicar que, de manera reiterada y pacífica, la Sala de  Casación Laboral de esta Corte ha adoctrinado que para la  concesión de la protección de estabilidad laboral  reforzada i) no basta con la simple acreditación de una  patología o situación de salud y ii) se requiere probar  una condición  de discapacidad en grado “moderado”,  “severo” o “profundo”, en los términos  del art. 7 del Decreto 2463 de 2001, independientemente del origen de  la misma y sin exigencias adicionales.  

Que debe  acreditarse que el trabajador, por lo menos, tenga una limitación  física, psíquica o sensorial que conlleve una pérdida  de capacidad laboral igual o superior al 15%, como ha sido indicado  en muchas sentencias, entre las que cita las CSJ SL5181-2019 y CSJ  SL2841-2020.  

Concluyó  que para que la accionante pudiera ser beneficiaria de la protección  de estabilidad indicada en el artículo 26  de  la Ley 361 de 1997,  se requería que contara con una pérdida de capacidad  laboral no inferior al 15%, exigencia que no se estructuraba en razón  a que fue calificada con una deficiencia para trabajar de 11,34%.  

Luego, encontró  procedente casar la sentencia impugnada, por la desacertada  interpretación del Tribunal en relación con el artículo  26  de  la Ley 361 de 1997.  

6. Conforme a lo  anterior, se advierte que la decisión cuestionada resulta  acorde con el criterio de la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que ha  sostenido, de forma reiterativa, que para la aplicación del  artículo 26 de la Ley 361 de 19973,  podrán ser considerados como trabajadores en condición  de discapacidad y, por ende, beneficiarios de dichas prerrogativas,  los trabajadores con una pérdida de la capacidad laboral  superior al 15%, criterio expuesto desde la sentencia 32532 de 15 de  julio de 2008, reiterada en sentencias de 25 de marzo de 2009  -radicación 35606-, 24 de marzo de 2010 -radicados 36115 y  37265-, 28 de agosto de 2012 -radicado 39207-, SL14134 de 14 de  octubre de 2015 -radicado 53083- y SL 10538 de 29 de junio de 2016  -radicado 42451-, entre otras.  

En concordancia  con lo expuesto, se descarta el defecto constitutivo de vía de  hecho que la accionante le atribuye a la sentencia acusada, dado  que la decisión judicial es producto de una interpretación  jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el  asunto sometido a su consideración, sin que se advierta una  actuación irregular por parte de dicho juzgador.  

Recuérdese  que la misma Corte Constitucional reconoce la fuerza vinculante de la  doctrina probable de los órganos de cierre de la Jurisdicción  ordinaria4,  y que, cuando  existen interpretaciones  diversas y razonables  de las Altas Cortes, el operador jurídico puede adoptar la  tesis que considere más ajustada al caso concreto, sin que  ello convierta su pronunciamiento  judicial en una decisión arbitraria5.  

Así las  cosas, el hecho que el Tribunal haya adoptado la decisión  censurada con base en un criterio jurisprudencial la Sala de Casación  Laboral, por considerarla más razonable, no vulnera derecho  fundamental alguno, por ser expresión del ejercicio del  principio de autonomía e independencia judicial, y de la  función de interpretar las normas jurídicas aplicables  al caso puesto a su consideración, dentro de los marcos de la  racionalidad.  

Lo  anterior denota, en consecuencia, que lo pretendido en la demanda de  tutela es que se imponga el criterio de la parte accionante, como si  esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso  laboral que ya concluyó y en el que la Corporación  accionada emitió una decisión motivada, razonable y  ajustada a derecho, siguiendo la dirección de su  jurisprudencia.  

Esta Sala ha sido  insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de  valoración probatoria que surjan en torno a una decisión  judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y  que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su  rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta.  

Al no advertirse entonces la vulneración  de los derechos fundamentales que alega la accionante y tampoco la  concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, se  negará el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  NEGAR  el amparo invocado.  

2.  NOTIFICAR  este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.   De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La única excepción a esta regla tiene que ver con la          doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude          todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias:          T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.  

2          Ver: Sentencia SU-074 de 2022.  

3          ARTÍCULO 26. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA          EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. En ningún caso la           <discapacidad> de una persona, podrá ser motivo          para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha           <discapacidad> sea claramente demostrada como          incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar.          Así mismo, ninguna persona  <en situación de          discapacidad> podrá ser despedida o su contrato          terminado por razón de su  <discapacidad>, salvo          que medie autorización de la oficina de Trabajo.          

No obstante, quienes fueren          despedidos o su contrato terminado por razón de su           <discapacidad>, sin el cumplimiento del requisito previsto en          el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización          equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio          de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere          lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás          normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.  

4          CC C          621 de 2015.  

5          CSJ          STP 114000-2020      

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