STP273-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP273-2023  

Radicación  N°. 128127  

Aprobado  según acta n° 9  

Bogotá  D.C., veinticuatro  (24) de  enero de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante  NANCY DEL CARMEN ESTACIO,  contra el fallo de tutela proferido el 2 de noviembre de 2022, por la  Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el  amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad  social y acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal del Tribunal Superior de  Cali.  

2.  Al trámite constitucional fueron vinculados la Administradora  de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a Mapfre  Colombia Vida Seguros y a Xiomara Paola Quiñonez.  

II.  HECHOS  

3.  NANCY DEL CARMEN ESTACIO promovió demanda ordinaria laboral en  contra de Porvenir S.A. a fin de que se ordenara el reconocimiento y  pago de la pensión de sobrevivientes, en su condición  de cónyuge supérstite por el fallecimiento de su  esposo.  

4.  El asunto le correspondió al Juzgado 12 Laboral del Circuito  de Cali, despacho que, mediante fallo del 25 de noviembre de 2019,  absolvió a la demandada de las pretensiones, al considerar que  no demostró convivencia de 5 años con el causante,  inmediatamente anteriores a su deceso.  

5.  La anterior decisión fue impugnada y con providencia del 11 de  marzo de 2020, la Sala Laboral  del Tribunal Superior de esa ciudad, la confirmó, por lo que,  NANCY DEL CARMEN ESTACIO presentó casación, la que fue  declarada desierta por falta de sustentación.  

6.  Acude NANCY  DEL CARMEN ESTACIO a  la tutela, al considerar que las autoridades demandadas  transgredieron sus prerrogativas constitucionales, en tanto se  desconoció que la convivencia con el causante no se limitó  al tiempo del matrimonio, sino que acreditó con las pruebas  incorporadas al plenario que aquella fue por más de 5 años,  por ende, tenía derecho a tal prestación.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

8.  Resaltó que contra el fallo censurado procedía el  recurso extraordinario de casación, el que, si bien fue  promovido por la interesada, no fue sustentado por lo que se declaró  desierto.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

9.  Inconforme con la providencia, la accionante la impugnó y con  escrito allegado el 8 de enero de 2022, manifestó que si bien  no presentó el recurso  extraordinario de casación (debido a la falta de recursos para  pagar un abogado), se puede de manera excepcional, entrar al estudio  de fondo de la tutela, cuando se está frente a especiales  circunstancias, como en este caso ocurre, en tanto es una persona sin  ingresos, con condiciones limitantes y además se trata de un  tema pensional.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

10.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte  Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala de Casación Laboral.  

11.  Visto lo anterior y de cara a la determinación que se ha de  adoptar, debe precisarse que la  acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, como lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.  

12.  Esta  Corporación  ha sido reiterativa en señalar que los  conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por  las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o  jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos  o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia  de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este  mecanismo preferente.  

13.  A su vez, el carácter residual de la tutela impone al  interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los  recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en  aras de obtener la protección de sus garantías  constitucionales.  

14.  Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución,  el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos  procedimientos y procesos, pero también que la falta  injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la  improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86  Superior.  

15.  Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante  deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo,  permite que éste caduque, no podrá posteriormente  impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de  un derecho elemental (CSJ  STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov.  2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344).  

16. Trasladadas las  anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis,  la Corte estima que el amparo deviene improcedente por la  insatisfacción del requisito de la subsidiariedad; y, por  ende, prima la confirmación del fallo impugnado.  

17. Lo anterior;  por cuanto, conforme lo señaló la Sala de Casación  Laboral, la parte accionante si bien interpuso el recurso  extraordinario de casación contra la decisión de  segunda instancia del Tribunal de Cali y que ahora reprocha, no lo  sustentó y con ello originó la declaratoria de  desierto, por tal razón, al no ser uso adecuado de los medios  judiciales dispuestos para debatir sus inconformidades la tutela  deviene improcedente.  

18.  Adicionalmente, no resultan válidos los argumentos de la  recurrente en relación con la falta de recursos económicos  para la promoción de la demanda de casación; en tanto  que, podía haber solicitado un amparo de pobreza para que un  profesional del derecho asignado la sustentara.  

19. Así las  cosas, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el  entendido de que debió agotar el recurso extraordinario para  formular allí sus pretensiones respecto de la decisión  del Tribunal de Cali, a efectos de que fuera el juez natural quien  definiera sobre tal situación, habida cuenta de que una  actitud de desdén frente a los medios ordinarios de defensa no  puede ser revertida a través de este excepcional instrumento  de protección.  

Así lo  plasmó el Tribunal Constitucional (CC T-272/97):  

«Pero,  claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del  proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le  otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros  principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta),  el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición,  tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última  tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello  implica el alegato de su propia incuria contra el principio  universalmente aceptado y desvirtúa el carácter  subsidiario de la acción.»  

20. Y es que,  abundante ha sido la jurisprudencia constitucional que precisa la  improcedencia de la acción dado su carácter residual y  subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa  judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, o  cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos con el uso  de la tutela, de ahí que el juez de Tutela quede inhabilitado  para poder entrar a efectuar valoraciones sobre los argumentos  expuestos en su fallo por el Tribunal accionado, pues de hacerlo  estaría desconociendo el carácter residual y  subsidiario que le ha sido asignado a este trámite.  

21. En conclusión,  ante el evidente incumplimiento de este requisito de procedibilidad  establecido para la viabilidad de la acción constitucional  contra decisiones judiciales, no queda alternativa distinta que  confirmar el fallo impugnado, toda vez que la discusión puesta  de presente en la demanda de tutela debió surtirse al interior  del respectivo proceso, labor que no puede trasladarse al juez  constitucional, pues con ello se invadiría el ámbito de  competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria.  

22.  Finalmente, no resultan válidos  los argumentos de la recurrente en relación con la falta de  recursos económicos para la promoción de la demanda de  casación; en tanto que, podía haber solicitado un  amparo de pobreza para que un profesional del derecho asignado, la  confeccionara.  

Por  lo expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de  Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado.  

2.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

3.  ENVÍESE  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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