STP1063-2023

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1063-2023  

Radicación  #126467  

Acta  009  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) enero de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  la Fiscalía General de la Nación  contra el fallo proferido el 2 de diciembre de 2022 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Valledupar, mediante el cual amparó  el derecho fundamental de petición de OTILIO QUINTERO GARCÍA  dentro de la acción que instauró en su contra y del  Ministerio de Transporte.  

Al  trámite fueron vinculadas las Direcciones Seccionales de  Fiscalías de Bogotá y Santa Marta, la Dirección  de Asuntos Jurídicos y la Unidad de Conceptos y Asuntos  Constitucionales de la Fiscalía, las Fiscalías 25  Seccional de Magdalena, 161, 171 y 105 Seccionales de Bogotá y  15 Seccional de Aguachica, la Secretaría de Movilidad de  Medellín, la Dirección Especializada contra Violaciones  a los Derechos Humanos y la Coordinación de la Procuraduría  Judicial Delegada en lo Penal de Valledupar.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

OTILIO  QUINTERO GARCÍA es poseedor  del  vehículo tipo camioneta de placa MNK542, propiedad de Selene  Esther Visbal Gómez. En julio de 2021 la Policía de  Tránsito de Medellín le informó que el automotor  está afectado con una medida cautelar de limitación  de la propiedad,  datos que corroboró a través de la plataforma virtual  del RUNT.  

En  respuesta a una solicitud presentada en marzo de 2022, la autoridad  de tránsito  le  dio a conocer que «la  medida cautelar que le aparece registrada al vehículo, fue  ordenada mediante el oficio  0764 del 25 de agosto de 2014, por la  Fiscalía 171 Seccional Bogotá D.C., dentro del proceso  penal 201200536».  

Pese  a las numerosas peticiones formuladas desde octubre de 2021 ante  diferentes Fiscalías, no ha obtenido información  precisa sobre del proceso dentro del cual se impuso la medida  cautelar o la autoridad a cargo, y ello le ha impedido tramitar su  levantamiento.  

Afirmó  que dicha situación entorpece su actividad económica le  causa grave perjuicio, por depender la misma del automotor.  

Acudió  ante el Juez Constitucional en búsqueda de la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia. Solicitó, de manera  principal, que se ordene a la Fiscalía General de la Nación  y al Ministerio de Transporte que efectúen los trámites  pertinentes para el levantamiento de la medida cautelar aludida  y la consecuente actualización de la información en el  RUNT.  

Como  pretensión subsidiaria, planteó que se ordene a las  mismas entidades que le informen ante cuál autoridad debe  acudir para tramitar el levantamiento de la medida cautelar y la  entrega de copia del proceso.  

1.        Mediante  fallo del 2 de septiembre de 2022, el Tribunal Superior de Valledupar  declaró improcedente la acción de tutela. Impugnado  este, a través de providencia ATP1715-2022, 14 oct. 2022, rad.  126567, la Corte declaró la nulidad de la actuación a  partir del auto admisorio de la demanda, por indebida integración  del contradictorio, tras corroborar que no se vinculó a la  Fiscalía General de la Nación ni a la Dirección  Seccional de Fiscalías de Bogotá.  

2.        Por  medio de auto del 21 de noviembre siguiente  el  Tribunal admitió la demanda, integró el contradictorio  adecuadamente y corrió traslado a los sujetos pasivos de la  acción y a los vinculados.  

3.        La  Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Fiscalía  General de la Nación solicitó se exima a la institución  de cualquier responsabilidad frente a la alegada vulneración,  pues la contestación de la petición es de competencia  del Fiscal a cargo del expediente.  

Las  Fiscalías vinculadas al trámite afirmaron, por  separado, su falta de legitimación en la causa por pasiva. De  acuerdo con sus informes, ninguna cuenta con el proceso que  compromete el vehículo de placa MNK542.  

La  Fiscalía 105 Seccional de Bogotá guardó  silencio.  

La  Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá  informó que en aras de obtener información sobre la  noticia criminal relacionada con el vehículo aludido por el  actor, revisó los sistemas de información WATSON  y  SPOA,  sin  encontrar ningún registro.  

La  Secretaría de Movilidad de Medellín reiteró la  información suministrada en el RUNT y afirmó  que resolvió oportunamente, de fondo y bajo lo de su  competencia, las peticiones que fueron presentadas por el actor.  

4.        La  Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar amparó el  derecho fundamental de petición reclamado por OTILIO  QUINTERO GARCÍA.  En consecuencia, le ordenó a la Fiscalía General de la  Nación que se pronuncie de fondo sobre el requerimiento del  demandante.  

Para  el efecto, destacó que es dicha institución, entendida  como el órgano a cuyo cargo están todos los despachos  fiscales a nivel nacional, a quien le corresponde recaudar y  consolidar la información pertinente para resolver el  requerimiento demandado.  

5.        OTILIO  QUINTERO GARCÍA y la Fiscalía General de la Nación  impugnaron el fallo de tutela.  

El  accionante pidió al juez constitucional que ordene de manera  directa el levantamiento de la medida cautelar, en protección  de sus derechos fundamentales. Alegó que no es suficiente  ordenar la resolución de su petición para la solución  definitiva del inconveniente.  

Por  su parte, la Fiscalía General de la Nación solicitó  que se declare el cumplimiento del mandato constitucional impartido.  Para tal efecto, adjuntó la respuesta emitida el 7 de  diciembre de 2022 por el Equipo de Trabajo de Delitos Contra la Fe  Pública y Orden Económico y Social, la cual le fue  notificada al actor en la misma fecha a través de correo  electrónico.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

El  demandante presentó acción de tutela con el objetivo de  obtener de la Fiscalía General  de la Nación y el Ministerio de Transporte, información  concreta respecto de la medida cautelar impuesta al vehículo  MNK542 del que es poseedor.  

Durante  el trámite se estableció, mediante los soportes  pertinentes, que  el Equipo  de Trabajo de Delitos Contra la Fe Pública y Orden Económico  y Social  de la Fiscalía General de la Nación  resolvió la petición del actor a través de  correo electrónico remitido el 7 de diciembre de 2022.  

Al  efecto, le informó que el 25 de agosto de 2014 la Fiscalía  105 Seccional de Bogotá ordenó a la Secretaría  Departamental de Tránsito y Transporte de Medellín la  inscripción de la medida  preventiva cautelar de suspensión de registro de trámite  de carácter administrativo impuesta  al automotor de placa MNK542. Asimismo, le dio a conocer que desde el  18 de febrero de 2015 ese Despacho judicial dispuso la  cancelación  de la medida. Por último, se abstuvo de entregarle copia del  proceso hasta tanto acredite su legitimación dentro del  asunto.  

En  lo atinente al derecho fundamental de petición, la Sala  observa que la respuesta expedida se muestra clara, precisa y  congruente frente a lo solicitado por el accionante, por cuanto le  suministró datos específicos sobre la medida cautelar  impuesta al vehículo de  placas MNK542.  Tal postulado constitucional, entonces, se considera satisfecho,  lo que en principio llevaría a declarar la carencia actual de  objeto por hecho superado, acorde con las previsiones del artículo  26 del Decreto 2591 de 1991.  

Sin  embargo, encuentra la Sala que la información otorgada por la  Fiscalía General de la Nación es inconsistente con la  que actualmente registra en las bases de datos de la Secretaría  Departamental de Tránsito y Transporte de Medellín,  pues aunque se dispuso la cancelación de la  medida preventiva cautelar desde el año 2015, lo cierto es que  continua vigente ante la autoridad de tránsito y, por tanto,  para todo efecto administrativo y judicial el vehículo  continúa afectado y limitado.  

Sumado  a lo anterior, no se acreditó que la Fiscalía 105  Seccional de Bogotá, o quien cumpla sus veces, haya librado  las comunicaciones pertinentes a la autoridad de tránsito para  que procediera a realizar las anotaciones del caso.  

Por  ende, se modificará el fallo impugnado y se concederá  el amparo del derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia,  se le ordenará a la Fiscalía General de la Nación  que por intermedio de la Fiscalía 105 Seccional de Bogotá  —o quien haga sus veces—, el Equipo  de Trabajo de Delitos Contra la Fe Pública y Orden Económico  y Social, o quien corresponda, proceda dentro del término de  48 horas siguientes a la presente decisión, si aún no  lo ha hecho, a comunicar el oficio de cancelación de la medida  cautelar #0162 del 18 de febrero de 2015 emitido dentro de la noticia  criminal 110016000050201200356 a la Secretaría Departamental  de Tránsito y Transporte de Medellín.  

En  el mismo plazo, la autoridad de tránsito deberá  adelantar las gestiones necesarias para actualizar la información  que reposa en sus bases de datos y en el RUNT respecto del vehículo  de  placas MNK542.  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

1.        MODIFICAR  el  fallo proferido el 2 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Valledupar y, en su lugar, AMPARAR  el  derecho fundamental del debido proceso reclamado por OTILIO  QUINTERO GARCÍA. En consecuencia, ORDENAR  a la  Fiscalía General de la Nación que, por intermedio de la  Fiscalía 105 Seccional de Bogotá, el Equipo  de Trabajo de Delitos Contra la Fe Pública y Orden Económico  y Social, o quien corresponda, proceda dentro del término de  48 horas siguientes a la presente decisión, si aún no  lo ha hecho, a comunicar ante la Secretaría Departamental de  Tránsito y Transporte de Medellín el oficio de  cancelación de la medida cautelar #0162 del 18 de febrero de  2015, emitido dentro de la noticia criminal 110016000050201200356.  

Recibida  dicha información y en el mismo lapso, la autoridad de  tránsito deberá adelantar las gestiones necesarias para  actualizar la información que reposa en sus bases de datos y  en el RUNT respecto del vehículo de  placas MNK542.  

2.  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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