STP1061-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  15001220400020220060601  

Radicación  n.° 128087  

STP1061-2023  

(Aprobado  Acta n.°013)  

Bogotá,  D.C.,  veintiséis (26) de enero dos mil veintitrés (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la impugnación propuesta por José  Fidel Garavito Vargas contra  el fallo de primera instancia proferida el 29 de noviembre de 2022  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja que declaró  improcedente la acción promovida en contra de los Juzgados 5º  Penal del Circuito y 1º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad, ambos de Tunja, por la posible lesión de sus  derechos al debido proceso y a la libertad.  

En  síntesis, el accionante acude al amparo para, por un lado,  solicitar que se declare la caducidad del trámite del  incidente de reparación que adelanta en su contra el juzgado  de conocimiento, y, por el otro, para objetar la negativa de la  concesión de la libertad condicional.  

II.  HECHOS  

1.-  El 5 de marzo de 2018 el Juzgado 5º Penal del Circuito de Tunja  condenó a José  Fidel Garavito Vargas  a las penas de 60 meses de prisión y multa de 3.106,65  salarios mínimos, al hallarlo autor responsable del punible de  daño en recursos naturales. Le concedió la prisión  domiciliaria.  

2.-  Contra esa decisión, la defensa y la representante del  Ministerio Público interpusieron el recurso de apelación  y, en fallo del 10 de junio de 2020, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Tunja la confirmó.  

3.-  Contra la determinación aludida, el condenado interpuso  recurso extraordinario de casación; sin embargo, el 9 de  septiembre de 2020 fue declarado desierto y, por consiguiente,  aquella cobró ejecutoria, según constancia de la  secretaría del tribunal, el 5 de octubre de ese año.  

4.-  El 8 de ese mes y anualidad la apoderada de Corpoboyacá  solicitó  la apertura del incidente de reparación, luego, también  lo hizo abogada Priss  Daneisy Cabra Camargo,  en representación de Nacianceno  Rodríguez Toca (Q.E.P.D.), Evelia Toca de Rodríguez,  Hernando Rodríguez Suarez, Octavio de Jesús Ávila  Vargas y  Miguel Ángel Ávila Prieto.  

5.-  El juzgado de conocimiento instaló la primera audiencia de  incidente de reparación integral el 7 de diciembre de 2020, la  cual continuó el 22 de enero de 2021. En la actualidad está  pendiente de realizarse la segunda audiencia.  

6.-  Por otro lado, se conoce que la vigilancia de la sanción  privativa de la libertad fue asignada al Juzgado 1º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, ante el cual el condenado  solicitó la libertad condicional.  

7.-  En auto del 5 de octubre de 2021 ese despacho negó el  pedimento del actor, el cual fue confirmado el 1º de febrero de  esta anualidad, por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Tunja,  al  establecer que si bien se colmaban los presupuestos de los numerales  1º, 2º, y 3º del artículo 64 de la Ley 599 de  2000, modificado por la Ley 1709 de 2014, no se cumplía lo  atiente a la reparación a la víctima, en tanto, el  trámite del incidente de reparación integral aún  estaba en curso.  

8.-  De forma posterior, Garavito  Vargas volvió  a hacer su petición liberatoria y en auto del 15 de julio el  juez vigía volvió a negar su pedimento tras insistir en  que no se había reparado a los ofendidos, pues el incidente no  había terminado. Contra esa decisión el interesado  interpuso el recurso de apelación y el 11 de noviembre de  2022, fue remitido el asunto al juzgado de conocimiento donde se  encuentra en la actualidad.  

9.-  José  Fidel Garavito Vargas acudió  al amparo para: i) pedir la caducidad del  trámite del incidente de reparación que se adelanta en  su contra, al estimar que la solicitud que impulsó esa causa  se presentó por parte de las supuestas víctimas una vez  fenecido el lapso de 30 días previsto en el artículo  106 de la Ley 906 de 2004; y ii) cuestionar la negativa de la  concesión de la libertad condicional, ya que, en su criterio,  como no existe una condena en perjuicios, no se le puede exigir el  cumplimiento del inciso 3º del canon 64 de la Ley 599 de 2000.  

III.  ANTECEDENTES  

10.-  En una primera oportunidad, la acción correspondió a  esta Sala y en fallo STP12772-2022 del 8 de septiembre de 2022,  declaró improcedente el amparo por cuanto estaba en curso el  incidente de reparación integral y la nueva solicitud de  libertad condicional incoada por el actor.  

11.-  Esa decisión fue impugnada por el actor y en sentencia del 4  de noviembre de esa anualidad, la Sala de Casación Civil de  esta corte declaró la nulidad de lo actuado al considerar que  el interesado no objetó ninguna actuación de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Tunja, por lo que remitió el  asunto a esa colegiatura para que asumiera el conocimiento.  

12.-  Una vez devuelta la actuación la Sala citada admitió la  acción y en decisión del 28 de noviembre de 2022 la  declaró improcedente, con fundamento en lo siguiente:  

12.1.-  El incidente de reparación integral que objeta el actor y que  considera caducó, está en curso, por tanto, es al  interior de este donde el interesado debe exponer las censuras que  trae a esta sede excepcional.  

12.2.-  El 15 de julio de 2022 el juzgado vigía negó la  libertad condicional del actor, decisión que fue objeto del  recurso de apelación, por lo que el asunto fue remitido al  despacho de conocimiento, donde se encuentra en la actualidad, es  decir, que se incumple el principio de subsidiariedad, por lo que no  puede intervenir el juez constitucional.  

13.-  José  Fidel Garavito Vargas impugnó  el fallo y pidió su revocatoria con fundamento en los mismos  hechos relatados en el libelo inicial.  

IV.  CONSIDERACIONES  

            

a. Competencia  

14.-  La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo  con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda  vez que el fallo impugnado fue proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Tunja, del cual es superior funcional.  

            

b. Problema          jurídico  

15.-  A la Sala le corresponde determinar si los accionados vulneraron los  derechos de José  Fidel Garavito Vargas al:  i)  tramitar el incidente de reparación integral con ocasión  a la sentencia condenatoria emitida en  el proceso n.o  150016000879201500033, pese a que, al parecer, operó la  caducidad; y ii) al  negarle al actor la libertad condicional por exigirle el pago de los  perjuicios, siendo la última decisión la adoptada el 15  de julio de 2022, cuyo recurso de apelación está  pendiente de ser resuelto.  

16.-  Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala  procederá de la siguiente manera: en primer lugar, verificará  si el accionante cumplió el principio de subsidiariedad que  rige el amparo pues la acción de tutela se dirigió  contra el  incidente de reparación integral que se encuentra adelantando  en la actualidad el juzgado de conocimiento; en segundo lugar:  reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas  precisiones respecto de la metodología de análisis de  la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales; en tercer lugar, analizará la configuración  de los requisitos generales en el caso concreto y, en cuarto lugar,  solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará  la posible configuración de algún vicio o defecto de  carácter específico frente a la negativa de la libertad  al demandante.  

c.  Si la actuación contra la que se dirige la demanda no ha  concluido la acción de tutela se torna improcedente  

17.-  La  acción de tutela no tiene un carácter alternativo, es  decir, dada su naturaleza subsidiaria, es improcedente cuando el  interesado dispone de otros mecanismos de defensa judicial. En ese  sentido, resulta pertinente señalar que la acción de  tutela no fue concebida para pretermitir etapas procesales ni para  sustituir a los jueces ordinarios. Por tal razón, mientras un  proceso se encuentre en curso, es decir, en tanto no se haya agotado  la actuación judicial con el respectivo pronunciamiento  definitivo de la autoridad competente, el afectado deberá  reclamar al interior del trámite correspondiente el respeto de  las garantías constitucionales, sin que le sea admisible  acudir a la acción de tutela, a menos que exista la amenaza de  un perjuicio irremediable que justifique la intervención del  juez constitucional.  

18.-  De  acuerdo con lo expuesto, esta Sala de forma reiterada ha sostenido  que, cuando se trata de procesos judiciales en curso, es al interior  del proceso donde el actor puede hacer uso de los medios de defensa  para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con  lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada1.   

19.-  En esta oportunidad, el actor cuestiona el incidente de reparación  integral que se adelanta en su contra en el Juzgado 5º Penal del  Circuito de Tunja en el radicado n.o  150016000879 201500033, al estimar que aquel se propuso de forma  extemporánea, por tanto, debe declararse la caducidad  dispuesta en el artículo 106  de la Ley 906 de 2004.  

20.-  En aras de resolver ese pedimento, la Sala hará un recuento de  lo acontecido en la causa objetada:  

21.-  El 5 de marzo de 2018 el Juzgado 5º Penal del Circuito de Tunja  condenó a José  Fidel Garavito Vargas  como autor del punible de daño en recursos naturales y le  impuso 60 meses de prisión y multa de 3.106,65 salarios  mínimos. Le concedió la prisión domiciliaria e  informó a las víctimas que tenían la posibilidad  de iniciar el incidente de reparación integral, conforme a lo  contemplado en el artículo 102 del Código de  Procedimiento Penal.  

22.-  Contra esa decisión, la defensa y la representante del  Ministerio Público interpusieron recurso de apelación  y, en fallo del 10 de junio de 2020, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Tunja la confirmó. En esa ocasión, el  tribunal se inhibió de emitir pronunciamiento frente al  reconocimiento como víctimas de Octavio  de Jesús Ávila Vargas y  Miguel Ángel Ávila Prieto, quienes  comparecieron sólo hasta la audiencia de lectura de fallo; sin  embargo, les indicó que debían promover incidente de  reparación integral para hacer valer su condición y  acreditar el daño sufrido como consecuencia del delito.  

23.-  Contra la determinación referida, el condenado interpuso el  recurso extraordinario de casación; sin embargo, el 9 de  septiembre de 2020 fue declarado desierto. Por tal motivo, aquella  cobró ejecutoria, según constancia de la secretaría  del tribunal, el 5 de octubre de ese año.  

24.-  El 8 de octubre de 2020 la abogada de Corpoboyacá  

solicitó  la apertura del incidente de reparación y días después  lo hizo Priss  Daneisy Cabra Camargo,  en calidad de apoderada de Nacianceno  Rodríguez Toca (Q.E.P.D.), Evelia Toca de Rodríguez,  Hernando Rodríguez Suarez, Octavio de Jesús Ávila  Vargas y  Miguel Ángel Ávila Prieto.  

26.-  Posteriormente, el juzgador otorgó la oportunidad para que las  partes dialogaran sobre la viabilidad de conciliar lo pretendido, sin  que se llegara a algún acuerdo, por tanto, el despacho fijó  fecha para llevar a cabo la segunda audiencia del trámite  incidental.  

27.-  Mediante auto del 15 de septiembre de 2021, el Juzgado 5º Penal  del Circuito de Tunja determinó que, conforme a la Ley 2111 de  2021, la competencia para conocer de ciertos delitos contra los  recursos naturales radicaba en cabeza de los Jueces Penales  Especializados, en consecuencia, ordenó la remisión del  expediente al juzgado de esa especialidad, despacho que, por medio de  auto del 21 de septiembre de 2021, no aceptó la competencia y  remitió la actuación a la Sala Penal del Tribunal de  esa ciudad.  

28.-  A su turno, en auto del 5 de octubre de 2021, el tribunal decidió  inhibirse de definir la competencia para conocer del incidente de  reparación integral y retornar el proceso al Juzgado 5º  Penal del Circuito de Tunja a fin de que se adelantara el incidente  de impugnación de competencia, conforme lo establece la  jurisprudencia de esta Corte.  

29.-  El 27 de enero de 2022, una vez instalada la segunda audiencia de  incidente de reparación integral por parte del despacho a  quo,  la defensora del sentenciado alegó que concurría una  causal de incompetencia. En su criterio, la competencia para conocer  de los delitos de daño en los recursos naturales radicaba en  los Juzgados Penales del Circuito Especializado.  

30.-  El 5 de agosto de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja  dispuso:  

NEGAR la  impugnación de competencia formulada por la defensora del  señor José Fidel Garavito Vargas, ante el Juzgado  Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja,  para continuar con el desarrollo del incidente de reparación  integral que cursa contra el mencionado, por el delito de daño  en los recursos naturales.  

SEGUNDO:  DECLARAR que el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Tunja es la autoridad competente para conocer del  asunto en mención; por lo tanto, se DISPONE la remisión  inmediata del expediente a ese Despacho para los fines pertinentes.  

31.-  El 2 de septiembre el asunto fue enviado al juzgado de conocimiento,  el cual fijó audiencia para continuar con el trámite  incidental para el 30 de noviembre de esta anualidad, la cual se  concretó y está pendiente la programación de la  siguiente audiencia.  

32.-  En  ese orden, se observa que el incidente de reparación integral  contra el demandante está en curso, por tanto,  no  le está permitido al juez constitucional intervenir en dicha  causa, debido a que en su interior existen los medios de defensa  aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente  amenazados. Además, en cualquiera de los eventos, también  tiene la posibilidad de interponer el recurso de apelación en  contra de la sentencia que defina el litigio. Por esta razón,  deviene en improcedente  la acción de tutela solicitada.  

33.-  Asumir una postura como la pretendida por el demandante, implicaría  desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que, en  ejercicio de su competencia, emiten los funcionarios judiciales en el  trámite de los procesos adelantados, como en el caso concreto,  mediante la Ley 906 de 2004.  

34.-  De otra parte, una vez revisado en detalle el expediente, la Sala  descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio  que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera  concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la  parte actora, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco  resulta procedente en forma transitoria.  

d.  Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra  providencias judiciales   

    

35.-  La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces.  

    

36.-  Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590  de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales  es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

    

36.1.-  En  relación con los «requisitos generales» de  procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la  relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos  los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)  la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que  tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la  decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente  los hechos generadores de la vulneración y los derechos  afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del  proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que  no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de  estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  

    

36.2.-  Por  su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación; desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución. En  caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se  advierta la configuración de uno o más de estos  defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es  conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  

    

37.-  A  pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las  diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen  una metodología estricta de análisis frente a las  tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar,  deben analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación se  realizará este análisis en el caso concreto.  

e.  Análisis de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad frente a la decisión que negó la  libertad condicional del actor  

39.-  Al verificar los requisitos generales se advierte que: i) el asunto  sometido a consideración ostenta relevancia constitucional,  ii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen  temporal razonable, iii) se trata de una irregularidad procesal ya  que la demandante cuestiona el fallo de segundo grado que declaró  la extinción del derecho de dominio sobre un bien de su  propiedad, iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente  los hechos generadores de la presunta vulneración y los  derechos fundamentales afectados y, v) el ataque constitucional no se  dirige contra una sentencia de tutela; sin embargo, vi) se incumplió  el principio de subsidiariedad como se pasa a ver.  

40.-  Contra la decisión del 15 de julio de 2022 la parte aquí  accionante interpuso recurso de apelación, y el 11 de  noviembre de esa anualidad fue remitido el asunto al juzgado de  conocimiento y, se encuentra pendiente de ser resuelto.  

41.-  Véase  que la procedencia de la acción de tutela está  supeditada a la verificación del agotamiento de todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que la  parte interesada tenía a su alcance para exponer su  inconformidad. Requisito que aquí no se colma toda  vez que el actor cuenta, en el proceso en fase de ejecución,  con el mecanismo idóneo de defensa para resolver el asunto que  pretende dilucidar por vía de tutela, esto es, el recurso  vertical que ya presentó y que está pendiente de ser  dirimido.  

42.-  En  ese sentido, contrario a los sostenido por la parte recurrente, la  jurisprudencia  constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido  reiterativa en señalar que, en virtud del principio de  subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los  derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las  vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la  ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas  o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable,  resulta admisible acudir a la acción de tutela.  

43.-  El  carácter residual del instrumento constitucional impone al  demandante la obligación de desplegar su actuar dirigido a  poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico,  en aras de obtener la protección de sus garantías  fundamentales.  

44.-  Así las cosas, se debe declarar improcedente el amparo pues,  en la actualidad, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Tunja está  pendiente de resolver el recurso de apelación, frente al  proveído que objeta la parte accionante a través de  este mecanismo excepcional.  

45.-  Pese a lo anterior, la Sala considera pertinente poner de presente a  los despachos accionados el fallo de tutela CSJ,  STP8019-2022, 22 jun. 2020, rad. 123352, que fue suscrito por la Sala  Plena de la Sala de Casación Penal de esta corporación,  en el cual se analizó un caso similar al asunto debatido por  el demandante. En esa ocasión se examinó la exigencia  del pago de los perjuicios como requisito para conceder la libertad  condicional, cuando esa condena aún no había sido  impuesta. En esa ocasión se dijo lo siguiente:  

[…]  Así entendidas las disposiciones y el estado en que se  encuentra el proceso, en esta última situación  estudiada, deberán analizarse las solicitudes de libertad como  provisionales, dado el estado de la sentencia, pero con los  requisitos de la libertad condicional, porque ya se trata es del  cumplimiento de una sentencia, en tanto, se advierte, la ley prevé  que una sentencia no ejecutoriada sea fuente de la privación  de la libertad.  

Así  entonces, el Juez debe iniciar su labor de análisis con el  propósito de resolver el tema de la libertad, con la  valoración de la conducta punible por la que fue condenado el  sujeto, que si bien es cierto no es un requisito contenido en la  enunciación de tales en el artículo 64, si es un  presupuesto necesario para la definición del beneficio que se  le reclama.  

De  acuerdo con ello debe entonces también acreditarse, el  cumplimiento de los tres requisitos que contiene el artículo  64 del Código Penal, esto es: (i) cumplimiento de las tres  quintas (3/5) partes de la pena; (ii) adecuado comportamiento en el  centro de reclusión, y (iii) demostración de arraigo  familiar y social.  

Sin  embargo, como se trata de una sentencia no ejecutoriada, no resulta  exigible el condicionamiento establecido en el inciso 3º del  artículo 64 del C.P., que supedita la concesión del  beneficio a la reparación de la víctima o al  aseguramiento del pago de la indemnización.  

La  razón de esa no exigibilidad se inscribe en la misma lógica  de las consecuencias asociadas a una sentencia no ejecutoriada.  

Ese  tipo de fallos sirven como fuente de la privación de la  libertad del acusado declarado culpable, como se ha explicado  suficientemente. Pero no es fuente de obligaciones hasta que no  alcance ejecutoria. En el Sistema Penal Acusatorio, cuando no se  ejercen los mecanismos de terminación anticipada del proceso  ni los de justicia restaurativa, y las partes deciden ir a juicio  para terminar el proceso por el cauce ordinario, las pretensiones  indemnizatorias (económicas o no) de las víctimas sólo  pueden conocerse cuando la sentencia condenatoria se encuentra en  firme. Esa firmeza es condición sine qua non para iniciar el  incidente de reparación integral, tal como lo manda el  artículo 102 de la Ley 906 de 2004.  

Esta  norma permite sostener que resulta imposible para el procesado que ha  sido condenado, conocer, antes de que alcance firmeza la sentencia,  el monto de la indemnización que debe cancelar a la presunta  víctima, pues conforme a ese precepto y al 103 que dispone  cómo es el trámite del incidente de reparación  integral. Es apenas allí donde se conocerá la clase y  la cantidad de indemnización a la que aspira la víctima  y las pruebas para hacerla valer.  

IV-  La Vulneración Constitucional:  

Explicadas  así las normas y determinada fehacientemente la naturaleza de  la sentencia y su estado actual, surge evidente que el Tribunal  incurrió en un defecto sustantivo al fundamentar la  revocatoria de la libertad en que “el procesado no realizó  esfuerzo alguno en reparar el daño ocasionado con su conducta  a la víctima o, en su defecto, asegurar el pago de la  indemnización a través de caución”.  

Ese  yerro, ocasionado por el desconocimiento de la situación  procesal actual de ULISES DE JESÚS MARIÑO MORALES,  llevó a que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Rosa de Viterbo incurriera en un defecto de carácter  sustantivo, el que no solo se realiza cuando la autoridad judicial  utiliza una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la  que evidentemente lo es (artículo 317.1 de la Ley 906 de  2004), sino que también se incurre en tal vía de hecho  cuando se opta por una interpretación que contraríe los  postulados mínimos de la razonabilidad jurídica.  

Este  último evento se verificó en el sub examine, y  configura una vía de hecho por defecto sustantivo. El error de  hermenéutica ocasionó que aunque se aplicó una  de las normas llamadas a regular el caso, el artículo 64 del  Código Penal, se interpretó insularmente al ignorar la  realidad procesal, pues se desconoció la falta de ejecutoria  de la sentencia condenatoria, lo que, claramente, impedía  exigirle al acusado declarado culpable el pago de la indemnización  a la víctima.  

El  funcionario judicial incurrió en violación al debido  proceso al no realizar un razonamiento diferencial frente a los casos  con fallos que han hecho tránsito a cosa juzgado, con el fin  otorgarle a la norma el alcance jurídico correcto. De esa  manera el Tribunal terminó por imponerle al accionante en  tutela una obligación de imposible cumplimiento para impedirle  alcanzar su derecho a la libertad, a través de la vulneración  de su derecho fundamental al debido proceso, en su vertiente de  defensa del valor material de la justicia y resguardo del principio  de legalidad e interpretación de las normas en favor del reo.  

En  consecuencia, se dejará sin efecto el auto interlocutorio  proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo el 15 de marzo de 2022, por medio del cual se revocó  la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito  de Duitama el 3 de diciembre de 2021 que le concedió la  libertad a ULISES DE JESÚS MARIÑO MORALES.  

Se  ordenará al Tribunal que resuelva la apelación  presentada por el representante de víctimas conforme las  directrices señaladas en la presente providencia, y estudie la  libertad provisional con los requisitos exigidos en el artículo  64 del Código Penal, omitiendo la exigencia de la  indemnización a las víctimas contenido en el inciso 3º,  como quiera que la sentencia no se encuentra ejecutoriada [Resaltado  de la Sala].  

h.  Conclusiones  

46.-  En suma la Sala confirmará la declaratoria de improcedencia  del amparo por el incumplimiento del principio de subsidiariedad: i)  en la actualidad el Juzgado 5º Penal del Circuito de Tunja  adelanta el trámite del incidente de reparación  integral en contra del actor, es decir, la causa censurada se  encuentra en curso, por tanto, corresponde al demandante hacer uso de  los medios dispuestos por el legislador para solicitar y debatir en  esa actuación la caducidad del diligenciamiento; ii) contra el  auto del 15 de julio de esta anualidad que negó la libertad  condicional del actor, aquel interpuso recurso de apelación,  el cual está pendiente de ser resuelto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

V.  RESUELVE  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

                      

Notifíquese                          y cúmplase          

Magistrada          

Gerson                          Chaverra Castro                          

Magistrado          

Diego                          Eugenio Corredor Beltrán                          

Magistrado          

Nubia                          Yolanda Nova García                          

Secretaria    

1          Ver          CSJ, STP2131-2022, 27 ene. 2022, Rad. 121197, CSJ STP2132-2022, 27          ene. 2022, Rad. 121232, CSJ STP2505-2022, 10 feb. 2022, rad. 121642,          CSJ, STP2410-2022, 10 feb. 2022, CSJ, STP332-2022, 3 mar. 2022, Rad.          122004, CSJ STP3342-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122352, CSJ,          STP4923-2022, 21 mar. 2022, Rad. 123056, CSJ, STP4127-2022, 31 mar.          2022, Rad. 122717 y CSJ, STP4129-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122765,          entre otras.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *