STP026-2023

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Asistente Jurídico Inteligente

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      CUI          17001220400020220031101          

Rad.          127926          

JUAN          JOSÉ CÁRDENAS ISAZA          

    

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP026-2023  

Radicación  No. 127926  

(Aprobado  Acta No. 005)  

Bogotá  D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Al  trámite se vinculó a la Dirección General del  INPEC, a la Dirección y al Área de Tratamiento y  Desarrollo del CPAMS de La Dorada, a los Centros Penitenciarios y  Carcelarios de Ibagué, Manizales y Acacias, así como al  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la última ciudad.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  resumidos en el fallo de tutela de primera instancia en los  siguientes términos:  

“El  señor Juan José Cárdenas Isaza quien se  encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría  con Alta y Media Seguridad de La Dorada, relató que solicitó  la libertad ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de La Dorada, pero el Despacho le indicó  que aún no ha cumplido el tiempo para la concesión de  la pena cumplida, solicitando se realice la suma aritmética y  revisión de todos los autos por cuanto no aparecen los tiempos  de redención de pena de los años 1999, enero de 2000,  febrero de 2001, advirtiendo que los certificados de cómputos  pertenecen a los centros de reclusión de Ibagué y  Manizales.  

De  igual manera expuso que para el día 3 de enero de 2011,  cometió un nuevo delito, siendo condenado a la pena principal  de 9 años y 6 meses de prisión, en el cual le fue  concedida la libertad condicional y luego fue “extinguida”  por el Juzgado Primero Ejecutor de Acacias, resaltando que, en dicha  causa, -sin especificar cual- (sic), le sobraba un mes el cual le  sería abonado al Radicado No. 173803104001 1999 00060 00, en  el que ha solicitado en varias ocasiones la libertad por pena  cumplida.  

Dijo  que el Juzgado Primero Ejecutor de La Dorada, no tiene actualizada la  base de datos respecto de sus redenciones de pena, como quiera que  difiere de los resultados del SISIPECWEB del INPEC general de Bogotá.  Por lo tanto, deprecó la protección de sus  prerrogativas fundamentales y por esta vía se realice la suma  de los tiempos reconocidos por redención de pena y en  detención física.”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Manizales declaró improcedente el amparo  invocado tras advertir, de  la información suministrada por las diferentes autoridades  accionadas, que han sido diligentes en la resolución de las  diferentes peticiones de redención de pena solicitadas por el  accionante.  

Concluyó,  que el Juzgado ejecutor que hoy vigila la pena del condenado, ha  cumplido con su deber, y hasta la fecha se han contabilizado como  redimidos 1.639,75 días, y como descuento total, entre  redención y cumplimiento físico, 256 meses y 22,75 días  de pena.  

Finalmente,  afirmó que si el demandante no estaba de acuerdo con las sumas  y operaciones realizadas por los Jueces de ejecución debió  presentar los recursos a que tenía derecho; sin embargo, no  tuvo conocimiento que así procediera el accionante.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Al  ser notificado de la decisión del Tribunal Superior de  Manizales, el accionante anotó “apelo”, sin  embargo, no agregó sustentos adicionales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. Competencia.  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto  de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

            

2. Requisitos          de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias          judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La  acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las siguientes:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Por  el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en  puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el  ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la  acción no ha de prosperar. Ello, por cuanto la tutela no es  una  instancia adicional en la que se pueda insistir sobre aspectos que ya  fueron debatidos.  

            

3. Análisis          del caso en concreto.  

En  el presente asunto, JUAN JOSÉ CÁRDENAS ISAZA  promueve  acción de tutela para la protección de sus derechos  fundamentales, los cuales considera quebrantados por cuanto en su  criterio los diferentes Jueces de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad, que han vigilado las sentencias impuestas en su contra,  no han cumplido con su labor, pues no han sumado la totalidad de lo  descontado ni han dado respuesta a sus solicitudes.  

En  la actualidad, el condenado está cumpliendo una pena acumulada  de 269 meses y 23 días de prisión, dentro del radicado  No.173803104001 1999 00060 00, como responsable de las conductas  punibles de “tentativa  de homicidio, lesiones personales y doble homicidio agravado en  concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego accesorios, partes o municiones”.  

Ahora,  al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia,  como quiera que, en sintonía con lo expuesto por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Manizales, la presente solicitud de amparo  no cumple con el requisito general de subsidiariedad,  esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

Lo  anterior por cuanto los despachos de ejecución que han  vigilado el cumplimiento de la pena, esto es, los de Manizales, La  Dorada y Acacias, han proferido 18 diferentes autos, en los que han  reconocido un total de 1.639,75 días de redención de  pena, sin que se tenga prueba que contra los mismos el accionante  haya interpuesto los recursos de reposición o de apelación,  a los que tiene derecho, en busca de corregir los errores de  contabilización alegados.  

De  igual manera constató el Tribunal que los diferentes  directores de los establecimientos penitenciarios y carcelarios y  oficinas de registro, han remitido a los Jueces ejecutores los  certificados de redención de pena del condenado.  

Así  mismo se pudo verificar que el Juzgado de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), quien actualmente vigila  el cumplimiento de la pena, ha dado respuesta completa y oportuna a  las peticiones del accionante, la última de ellas a través  de auto del 25 de julio de 2022, en el que detalla los diferentes  reconocimientos, el total de pena redimida y el total de pena  descontada, de nuevo, sin que haya acudido a los recursos procedentes  si estimaba que existía alguna inconsistencia al respecto.  

Por  lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio  de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, ya que la  tutela se concibió, precisamente, para suplir la ausencia de  éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual  impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al  cual acudir para encauzar actuaciones judiciales supuestamente  viciadas.  

4.  Así las cosas, ante la ausencia de vulneración o  amenaza de las garantías fundamentales del actor, no procede  la protección constitucional que reclama y, en consecuencia,  el fallo de primera instancia será confirmado.  

Por  lo expuesto, la  Sala  de Decisión de Tutelas # 1 de la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, por  las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

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