STP027-2023

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente      

STP027-2023  

Radicación  N.° 128091  

Acta  005  

    

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ISAAC  MANUEL ROJAS SÁNCHEZ,  frente al fallo de tutela proferido el 25 de noviembre de 2022 por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA,  mediante  el  cual declaró improcedente el amparo invocado en su nombre1  contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad.  

Al  trámite se vinculó al Fiscal Noveno Seccional de Tunja,  el Procurador 172 Judicial II Penal, el ciudadano Javier Andrés  Soto Cuaruro y el abogado Rafael Ricardo Niño Rincón,  sujetos procesales dentro de la causa identificada con el rad.:  15001-6000-132-2021-01714.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja:  

“1.  MANUEL ANTONIO ROJAS URBÁEZ y JOSEFA DEL CARMEN SÁNCHEZ  DE ROJAS, en nombre propio y en representación de su hijo  ISAAC MANUEL ROJAS SÁNCHEZ, promueven acción de tutela  en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  defensa, debido proceso, libertad, mínimo vital, familia y  dignidad humana. Al trámite se vinculó a partes e  intervinientes en el proceso penal CUI 15001 6000 132 2021 01714,  esto es: al abogado defensor Cristian David Amado López, a la  Fiscalía Novena Seccional de Tunja, al Doctor Fabio Adalberto  Serrano Salamanca – Procurador 172 Judicial II Penal- a Javier  Andrés Soto Cuaro – víctima – y su  representante el Doctor Rafael Ricardo Niño Rincón.  

Relatan que el  15 de febrero de 2022, su hijo ISAAC MANUEL ROJAS SÁNCHEZ fue  capturado en el municipio de Villa de Leyva, por la presunta comisión  del delito de tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, en  concurso con homicidio agravado en grado de tentativa en la humanidad  de JAVIER ANDRÉS SOTO CUARO, de quien afirman venía  desplegando conductas delictivas en contra de ISAAC MANUEL y de la  familia, siendo esa situación la que dio origen a los hechos  del proceso penal que motiva la acción constitucional.  

Adveran que la  defensoría pública le asignó a su hijo un  abogado que no le prestó la asistencia necesaria, incluso no  se presentó en la audiencia de medida de aseguramiento y  delegó a otro profesional sin que lo comunicara previamente;  jamás se entrevistó con él, sin embargo, sí  le propuso suscribir un preacuerdo; siempre se negó a reunirse  con la familia y a recibir elementos de prueba.  

Aseguran que el  abogado envió a través del correo electrónico el  preacuerdo suscrito con la fiscalía, pero no les explicó  su alcance; que en la referida negociación quedó  establecida una pena de 48 meses de prisión, no obstante, de  lo cual el Juzgado Quinto Penal del circuito de Tunja condenó  a ISAAC MANUEL a la pena de 60 meses de prisión.  

Resalta que el  juzgado accionado incurrió en un error “al no  cerciorarse sobre la supuesta comisión del punible con los  elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía,  conculcando así, el supuesto mínimo de culpabilidad”.  

Piden revocar  la sentencia de 19 de julio del 2022, proferida por el Juzgado Quinto  Penal del Circuito de Tunja”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Tunja  advirtió que, si bien Manuel Antonio Rojas Urbáez y  Josefa del Carmen Sánchez de Rojas dijeron que actúan  en nombre propio, no expusieron cuál es la supuesta afectación  de sus derechos, pues sus reparos apuntan a señalar las  supuestas irregularidades que se presentaron en contra de los  derechos de su hijo.  

Tampoco  indicaron las circunstancias que los habilitan para actuar en  representación de éste, como lo sería la  imposibilidad física o mental para hacer uso de la acción  constitucional, por lo que, al no cumplir con tal exigencia legal, no  acreditaron la legitimación en la causa por activa.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta directamente por ISAAC MANUEL ROJAS SÁNCHEZ, quien  adujo que “no  tuve mas [sic] opción que respaldarme en mis señores  padres quienes sin ningún conocimiento del sistema judicial  colombiano hicieron lo que pudieron y sin ser tenidos en cuenta al  igual que a mí mismo, dicho sistema rechaza nuestros ruegos  judiciales”.  

Por  lo anterior, hace las siguientes solicitudes:  

“PRIMERA:  Dársele trámite a la acción de tutela presentada  por mis padres Manuel Antonio Rojas Urbáez y Josefa del Carmen  Sánchez de Rojas quienes la interpusieron con el fin de velar  por mis derechos fundamentales.  

SEGUNDA:  Vincularme a la acción de tutela si es lo pertinente y  considerado por este despacho para efectos de procedencia del  mecanismo legal predispuesto por la Constitución para la  protección de mis garantías fundamentales”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por ISAAC MANUEL ROJAS SÁNCHEZ,  contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En  el presente evento, Manuel  Antonio Rojas Urbáez y Josefa del Carmen Sánchez de  Rojas  censuran,  a través de la acción de tutela, la sentencia del 19 de  julio del 2022, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de  Tunja, mediante la cual condenó a ISAAC  MANUEL ROJAS SÁNCHEZ a  la pena de 60 meses de prisión (rad.:  15001-6000-132-2021-01714).  

Sostienen  que dicha decisión vulneró los derechos fundamentales a  la defensa, el debido proceso, la libertad, el mínimo vital,  la familia y la dignidad de ISAAC MANUEL ROJAS SÁNCHEZ.  

4.  Según  el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la tutela:  

“[P]odrá  ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada  o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante. Los poderes  se presumirán auténticos. También se pueden  agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté  en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales”.  

De  esa norma se extrae la posibilidad de que el amparo sea solicitado  por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en  peligro, de forma directa o a través de representante, siempre  y cuando éste sea abogado titulado y, además, cuente  con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela.  

Del  mismo modo, en los eventos en los cuales el titular de los derechos  fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia  defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso, siempre y  cuando éste demuestre, al menos de forma sumaria, la limitante  física o psíquica que le impide actuar al directamente  afectado o a su representante judicial (CSJ  STP17015 – 2017 y CSJ STP15729 – 2017).  

Pues  bien, en el asunto bajo examen, los  señores Manuel Antonio Rojas Urbáez y Josefa del Carmen  Sánchez de Rojas acuden a la vía de tutela para  exponer:  

“[E]l  defecto fáctico [que] se materializa en la decisión  proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento al no hacer una debida valoración de los  elementos materiales probatorios allegados por la F.G.N.”.  

No  obstante, en  el caso concreto, como bien lo señaló el a  quo,  la legitimación para el ejercicio de la acción  constitucional radica en ISAAC MANUEL ROJAS SÁNCHEZ, quien es  la persona realmente afectada con la sentencia condenatoria  controvertida y podía ejercitarla directamente o a través  de apoderado judicial.  

Entonces,  él es el facultado para acudir a la vía de tutela, por  ser el directamente afectado con la  decisión controvertida y, si  así procede, lo puede hacer por sí mismo o a través  de un abogado.  

Sin  embargo, como se aprecia del expediente, sus  progenitores no  aportaron  con la demanda de tutela mandato alguno que los faculte para actuar o  que ISAAC MANUEL ROJAS SÁNCHEZ tenga limitantes físicas  o mentales que le impidan actuar directamente, que esté en  imposibilidad de valerse por sí mismo o que no pueda promover  su defensa material para acudir a la vía de  tutela  al punto que, incluso, fue él quien promovió la  impugnación contra la decisión de primer nivel.  

En  ese sentido, la Corte Constitucional manifestó en providencia  CC T-709/98 que:  

“La  acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en  principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo  reclamar la protección el mismo afectado sin intervención  de apoderado judicial. Sin embargo, puede  incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya  titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación  legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o  cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas,  promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa  que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo  demandatorio. Es menester que en todos estos casos de representación  jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para  actuar en nombre de otro” (Negrillas  de la Sala).  

Por  lo anterior, a  efectos de la primera instancia, los  señores Manuel Antonio Rojas Urbáez y Josefa del Carmen  Sánchez de Rojas no  eran los verdaderos afectados con las actuaciones del juez demandado  ni estaban legitimados para invocar el presente amparo  constitucional, con lo que la  decisión impugnada, en lo que se refiere a la legitimidad por  activa, se ajustó a la jurisprudencia y normativa vigente  sobre la materia.  

5.  Sin embargo, ante la declaratoria de improcedencia, ISAAC  MANUEL ROJAS SÁNCHEZ  coadyuvó las súplicas planteadas por sus padres en la  demanda de tutela, por lo que se entiende que actúa en nombre  propio y se ve superada la falencia en punto de legitimación  por activa  (CSJ STP4254,30  jun. 2020, rad.: 110847).  

Bajo  este panorama, se hace imperioso  revocar la decisión impugnada y devolver el expediente a la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja, para que le imparta el trámite que  corresponde a la demanda de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

i)  REVOCAR  la  decisión impugnada.  

ii)  DEVOLVER el  expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Tunja, para que le imparta el trámite  que corresponde a la demanda de tutela, de acuerdo a la parte motiva  de este fallo.  

iii)  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

iv)  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La          demanda fue instaurada por sus padres, Manuel Antonio Rojas Urbáez          y Josefa del Carmen Sánchez de Rojas.      

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