ATP176-2023

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

ATP176-2023  

Tutela de 1ª  instancia No.  128093  

Acta No. 009  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023)  

ASUNTO  

Los Magistrados  FABIO OSPITIA GARZÓN, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA y  HUGO QUINTERO BERNATE, manifestamos nuestro impedimento para conocer  de la acción de tutela instaurada por JOSÉ ÁNGEL  TIBADUIZA ADÁN, contra las Salas de Casación Civil,  Penal y Laboral de esta Corporación, con fundamento en lo  previsto en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de  2004.  

ANTECEDENTES  

1. Para una mejor  comprensión del asunto conviene precisar que JOSÉ ÁNGEL  TIBADUIZA ADAN descontó inicialmente la pena impuesta en el  radicado 85001310700120010001200, actuación en la que el  Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Ibagué le concedió la libertad condicional por auto del  18 de noviembre de 2020.  

Al cabo de ello,  fue dejado del proceso con radicado 85001310700120160027500, en el  que, en auto del 22 de noviembre de 2021, el Juzgado 1° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal le concedió  la libertad condicional.  

En esa misma  actuación, profirió auto del 9 de junio de 2022 por  medio del cual le concedió la libertad condicional.  

La Penitenciaría  Nacional El Barne de Cómbita -Boyacá-, dejó al  interno a disposición de la actuación con radicado No.  850013107001201700169, lo que dio lugar a que, en auto del 29 de  septiembre de 2022, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Tunja decretó la acumulación  jurídica de las penas 850013107001201700169,  85001310700120180009500, 850013107001201600275,  85001310700120010001200, 850013107001200800050000,  85001310700120130014600, 15001310700120150005500,  850013107001200900078, 85162318900120140018400, 850013107001201600272  y 85162318900120180017800.  

Determinación  contra la cual, JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADAN interpuso  recurso de reposición, tendiente a que le fuera concedida la  libertad condicional.  

En auto del 30 de  diciembre del año inmediatamente anterior, el Juzgado 4°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja accedió  a esa pretensión, la que, de conformidad con lo informado por  la Penitenciaría El Barne, se hizo efectiva el 6 de enero de  2023.  

Durante el trámite  de la acumulación jurídica de penas y la libertad  condicional, el accionante promovió varias acciones de tutela  en aras de que se ordenara al Juzgado 4° de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Tunja resolver favorablemente esas  postulaciones, muchas de las cuales fueron conocidas y negadas por  diferentes salas de decisión de la Corte Suprema de Justicia.  

2. A raíz  de los fallos constitucionales emitidos en esos asuntos, JOSÉ  ÁNGEL TIBADUIZA ADAN promovió acción de tutela  contra la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales.  

Textualmente  refirió que, “he  entutelado ante los jueces y tribunales y la Corte Suprema de  Justicia no ha protegido tales derechos, por ello los entutelo en  esta oportunidad”.  

Pretende, que como  consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales, se ordene la  acumulación jurídica de la pena impuesta en el radicado  No. 85001310700120180009500 y le sea concedida la libertad  condicional.  

2. El  conocimiento de la acción de tutela correspondió al  Magistrado FABIO OSPITIA GARZÓN, quien como ponente, y ante la  falta de precisión en el escrito de tutela acerca de las  autoridades judiciales que debían ser convocadas al trámite,  requirió al actor por conducto de la Cárcel y  Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne, donde se  encontraba privado de la libertad, para que, señalara con  claridad los radicados y datos pertinentes que permitieran la  identificación de las decisiones y/o actuaciones judiciales  cuestionadas, so pena de ser rechazada de plano (artículo 17  del Decreto 2591 de 1991).  

3. En correo  electrónico remitido a la Secretaría de esta  Corporación el pasado 13 de enero, el centro de reclusión  informó a la Sala que el día 6 de los corrientes mes y  año JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADAN salió del  establecimiento por orden de autoridad judicial, situación que  le imposibilita dar cumplimiento al trámite referido en el  numeral anterior.  

4. Con fundamento  en lo informado, en aras de dar trámite a la acción de  amparo y en virtud de la oficiosidad del juez en materia de tutela,  la Sala optó por consultar en el sistema de búsqueda de  jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, las acciones de  tutela conocidas por esta Corporación y en las que se negó  el amparo frente a su pretensión de ordenar la acumulación  jurídica de penas.  

La búsqueda  que arrojó los siguientes resultados:  

            

* Tutela          No. 15001220400020220047501, ID 127167 conocida en segunda instancia          por la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada          Myriam Ávila Roldán.

* Tutela          No. 15001220400020220019601, ID 124741, conocida en segunda          instancia por la Sala de Casación Penal con Ponencia del          Magistrado Hugo Quintero Bernate.

* Tutela          No. 15001220400020220014601, ID 123655, conocida en segunda          instancia por la Sala de Casación Penal, Magistrado José          Francisco Acuña Vizcaya.

* Tutela          no. 110012204000202200385, conocida en primera instancia por la Sala          de Casación Penal con ponencia del Magistrado Fernando León          Bolaños Palacios y en segunda, por la Sala de Casación          Civil, ponente Luis Alonso Rico Puerta.

* Tutela          No. 85001220800020220003501, ID. 122934, segunda instancia tramitada          por la Sala de Casación Penal, Magistrado Luis Antonio          Hernández Barbosa.

* Tutela          No. 15001220400020220004801, ID 122449, tramitada en segunda          instancia por la Sala de Casación Penal con ponencia del          Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya.  

5. Consecuente con  lo anterior, en auto del 18 de enero de 2023, la Sala avocó  conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de  la misma a las autoridades y partes en las acciones constitucionales  referidas.  

6. En correo  electrónico allegado el día de ayer al despacho del  Ponente, el Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa dio  respuesta a la presente acción de tutela y remitió la  providencia STP7446-2022 del 19 de abril de 2022 proferida al  interior de la actuación con radicado No. 122934, suscrita  también por los Magistrados Fabio Ospitia Garzón y Hugo  Quintero Bernate como integrantes de la Sala.  

7. De la revisión  de la providencia, se advierte que en dicha oportunidad el accionante  también pretendió la acumulación de la sanción  impuesta en el proceso penal radicado 2018-00095 a la del 2016-00275,  solicitud de amparo que fue despachada desfavorablemente debido a que  JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADAN no demostró haber  elevado la petición al juez de ejecución de penas.  

En efecto, las  consideraciones de dicha decisión fueron las siguientes:  

“En  el presente asunto, JOSÉ  ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN  pretende que a través de la acción de tutela se  ordene al juez de ejecución de penas acumular la sanción  prevista en el proceso radicado 2018-00095 a la del 2016-00275,  con  el objeto, según afirma, de recobrar su libertad bajo la  figura del subrogado de la libertad condicional.  

La petición  elevada por el actor  incumple el condicionamiento general de procedencia de la acción  de tutela de subsidiariedad.  

Ello, por  cuanto el demandante no  acreditó haber solicitado al juzgado que actualmente tiene a  cargo la vigilancia de las sanciones punitivas que se han proferido  en su contra, la acumulación jurídica de la que le fue  impuesta en el proceso con radicado 2018-00095, con  lo cual habría podido aducir argumentos similares a los  planteados en el presente trámite.  

En efecto,  encuentra  la Corte que TIBADUIZA  ADÁN  tiene  a  su alcance un mecanismo ordinario, expedito y eficaz para satisfacer  su pretensión. De  conformidad con el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, los  jueces de ejecución de penas son los competentes para conocer  y decidir respecto de la acumulación jurídica de penas,  así como de la libertad condicional.”  

También se  advierte que, dentro de los fallos de tutela cuestionados en esta  oportunidad por el actor, se encuentra el STP15111 del 19 de julio de  2022, de cuya lectura se advierte que el aquí accionante  también cuestionó la ausencia de pronunciamiento del  Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Tunja frente  a las solicitudes elevadas los días 22 de marzo y 7 de abril  de 2022, tendientes a que se emitiera decisión en torno a la  posibilidad de acumular jurídicamente las sanciones penales  impuestas en su contra y otorgarle el beneficio de la libertad  condicional.  

En  dicha providencia la Sala declaró la carencia actual de objeto  por hecho superado, tras considerar lo siguiente:  

“3. Pues  bien, de cara a las pretensiones del actor, se pudo establecer que,  antes de la presentación de la demanda, esto es, el 12 de  abril del cursante año, el Juzgado 4º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja emitió el proveído  echado de menos por el censor, decidiendo, a través de este,  acumular jurídicamente las penas dictadas dentro de los  diversos procesos que cursaron en su contra. De igual modo, se tiene  que en la misma providencia la referida autoridad se abstuvo de  resolver de fondo en relación con la solicitud de libertad  peticionada, ya que, según se desprende de las manifestaciones  contenidas en el respectivo auto, para ello es indispensable el  aporte de una serie de documentos que no se hallaban en la foliatura,  de los cuales ordenó su consecución, postergando, por  ende, hasta su llegada, la realización del análisis  correspondiente, siendo tal determinación, para esta  Colegiatura, razonable, pues el funcionario requiere de los elementos  de juicio suficientes que le permitan adoptar una decisión  conforme a derecho.  

Así  mismo, fue constatado que dicho pronunciamiento fue puesto en  conocimiento de la parte actora el pasado 21 de abril1,  es decir, previo a que el juez constitucional de primera instancia  emprendiera el conocimiento de la presente acción.  

4. De acuerdo  con lo expuesto en precedencia, en el asunto que concita la atención  de la Sala, no se avizora la consolidación de acción u  omisión transgresora de los derechos invocados por el actor,  toda vez que la autoridad demandada llevó a cabo la función  que se le exigía dentro de los márgenes legalmente  establecidos y en el término judicial oportuno, si se tiene en  cuenta la fecha de llegada de las peticiones formuladas por el gestor  del resguardo y el turno de estudio que debe respetarse, en todo  caso, frente a los pedimentos hechos por otros sentenciados con  antelación al que interesa a JOSÉ  ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN.  

Con  todo, de acuerdo con la revisión de la ficha técnica de  la actuación a cargo del Juzgado 4º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, visible en el link de  consulta de procesos de la página Web de la Rama Judicial,  la Corte advierte que, con auto del 9 de junio de 2022, esto es,  durante el trámite de segunda instancia, la autoridad  censurada otorgó la libertad condicional reclamada por el aquí  demandante, previo el aporte de caución prendaria y el  cumplimiento de otros requisitos, satisfaciendo así el interés  perseguido finalmente por este al promover este mecanismo  excepcional.”  

8. En las anotadas  condiciones, y con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6°  del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, “que  el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se  trata,”  solicitamos ser apartados del conocimiento del presente asunto, pues,  como se advierte, suscribimos dos de los fallos de tutela que en esta  oportunidad motivan la inconformidad del actor.  

En consecuencia,  se dispone la remisión del expediente al Magistrado que le  sigue en turno para los fines que estime pertinentes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ello se constata mediante el documento denominado «NOTIFICACIÓN          PERSONAL AL SENTENCIADO»          de fecha 20 de abril de 2022, suscrito, en el aparte respectivo, por          JOSÉ          ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN.      

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