ATP178-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

ATP178-2023  

Tutela de 2ª  instancia No. 128261  

Acta No. 009  

Bogotá D.  C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023)  

VISTOS  

Sería del  caso resolver la impugnación interpuesta por el accionante  JESÚS  FERNANDO NOVAL SANDOVAL  contra el fallo proferido el 29 de noviembre de 2022 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  que negó el amparo que promovió contra la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial del Tolima por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, de  no ser porque se advierte una irregularidad que amerita declarar la  nulidad de lo actuado.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del escrito de  tutela e informe rendidos, destacan como hechos jurídicamente  relevantes los siguientes:  

1. En contra de  JESÚS FERNANDO NOVAL SANDOVAL, el Juez 2° Promiscuo  Municipal de Mariquita adelanta el proceso de restitución de  inmueble arrendado – radicado No. 2021-00212-, actuación en  las, según el accionante, se han presentado varias  irregularidades.  

1.1. En el mes de  febrero del año anterior, NOVAL SANDOVAL promovió queja  disciplinaria en contra del aludido funcionario judicial, la que fue  asignada, por reparto, al despacho del Magistrado Alberto Vergara  Molano de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del  Tolima, con el número de radicado 73001110100020220018800.  

1.2. En la  actuación referida, la aludida Corporación profirió  auto del 24 de marzo de 2022, por el cual se inhibió de  iniciar la actuación disciplinaria en contra del doctor Milton  Edmundo Mutis -Juez 2° Promiscuo Municipal de Mariquita-, toda  vez que, “La  información suministrada por el señor JESUS FERNANDO  NOVAL SANDOVAL con visos de queja disciplinaria, en estricto sentido  no tiene los hechos ni las características mínimas que  ameriten una investigación disciplinaria contra el  funcionario. Lo que se vislumbra, es posiblemente, una falta de  información o manejo de los sistemas tecnológicos que  le permitan tener la información pretendida, pero en ningún  momento lo poco informado amerita una investigación  disciplinaria. Lo que ordenara el despacho para mayor claridad del  informante es desglosar el escrito de queja y enviárselo al  señor funcionario judicial que conoce del asunto para que le  dé una respuesta valida al petente y copia de la misma sea  enviada al despacho para que se integre a este expediente.”  

1.3. El 31 de  octubre de 2022, el gestor del amparo promovió otra queja  disciplinaria en contra del mismo funcionario judicial, repartida al  despacho del Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes de la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima con el  radicado No. 73001250200020220090600,  que, en auto del 4 de noviembre siguiente, dispuso su remisión  al despacho del Magistrado Alberto Vergara Molano “para  lo de su competencia”.  

1.4. En auto del  15 de noviembre del año anterior, el Magistrado Vergara Molano  ordenó integrar la queja disciplinaria 2022-00906, al proceso  disciplinario 2022-00188 a su cargo, “por  tener conexidad entre las partes y unidad de materia”.  

2. JESÚS  FERNANDO NOVAL SANDOVAL acude al ejercicio de la presente acción  de tutela al estimar que la Comisión Seccional de Disciplina  Judicial del Tolima, en las actuaciones disciplinarias referidas,  vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, con ocasión a las  “decisiones  inhibitorias” proferidas  al interior de las mismas.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

En auto del 17 de  noviembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué  admitió la demanda de tutela y ordenó correr traslado  de la misma a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del  Tolima.  

La vinculación  se realizó, pero solo se corrió traslado al despacho  del Magistrado Alberto Vergara Molano, quien manifestó que  adelantó el proceso disciplinario con radicado No. 2022-00188  por queja instaurada por el señor JESÚS FERNANDO NOVAL  SANDOVAL, al interior del cual, el 24 de marzo de 2022, profirió  auto inhibitorio que cobró ejecutoria.  

Luego refirió  que, el 11 de noviembre de 2022, recibió proveniente del  despacho de su homólogo Carlos Fernando Cortés Reyes,  el proceso disciplinario con radicado No. 2022-00906 por queja que  también promovió el aquí accionante, la cual  procedió a integrar a la actuación2022-00188.  

Sin embargo,  aclaró que el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes  era quien debía estudiar si la queja se relacionaba con los  mismos hechos que ya habían sido objeto de pronunciamiento.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo de los  derechos fundamentales invocados por JESÚS FERNANDO NOVAL  SANDOVAL, al considerar que la acción de tutela es  improcedente para cuestionar decisiones judiciales, en este caso, el  auto inhibitorio proferido el 24 de marzo de 2022 por la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial del Tolima al interior de la  actuación con radicado No. 2022-00188, pues contra el mismo no  interpuso recurso alguno.  

LA IMPUGNACIÓN  

JESÚS  FERNANDO NOVAL SANDOVAL expuso que contra el auto inhibitorio del 24  de marzo de 2022, proferido en el radicado No. 2022-00188, no  procedían recursos.  

Luego explicó  que contra los Magistrados de la Corporación accionada  promovió queja disciplinaria de la que conoce la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial, autoridad que no encontró  irregularidad alguna en relación con la providencia de 24 de  marzo de 2022, no así frente a las actuaciones posteriores y  las nuevas quejas.  

Cuestionó,  en consecuencia, que el Tribunal de primera instancia basara la  negativa de amparo constitucional en las actuaciones relacionadas con  el aludido proceso disciplinario, pasando por alto la respuesta  ofrecida por el Magistrado Alberto Vergara Molano frente a la  indebida remisión que de la queja en el radicado 2022-00906  realizó su homólogo Carlos Fernando Cortés  Reyes.  

Competencia  

De acuerdo con lo  previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la segunda instancia de la decisión  adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué.  

Como  ya se dijo, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre  el contenido y sentido de la decisión impugnada, por advertir  que en el trámite de la vinculación a las partes se  incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad  parte de la actuación cumplida.  

El caso  

La demanda  constitucional está dirigida a salvaguardar los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia de JESÚS FERNANDO NOVAL SANDOVAL, presuntamente  vulnerados por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial  del Tolima, Corporación que se ha abstenido de dar curso a las  quejas disciplinarias No. 73001110200020220018800  y 73001250200020220090600,  promovidas  contra el Juez 2º Promiscuo Municipal de Mariquita.  

En el trámite  de la demanda constitucional, es deber de la autoridad judicial  adelantar las acciones pertinentes a efectos de verificar la posible  vulneración de los derechos fundamentales que la parte  accionante denuncia, y de adoptar la decisión que corresponda,  con la integración por activa y pasiva de las personas o  entidades que se encuentren comprometidas de acuerdo con la parte  fáctica de la acción.  

Esta información  se obtiene del escrito de tutela o de las respuestas que brinden las  partes, e incluso, de aspectos tales como los posibles efectos del  fallo, siendo en ese escenario donde el juez debe proyectar su  capacidad oficiosa para vincular al trámite a quien deba  concurrir al mismo, con el fin de permitir su participación y,  por tanto, su defensa, posibilitando que conozca el contenido de la  demanda para que ejerza su derecho de contradicción en debida  forma (CC SU116-18).  

En este caso, el  Tribunal de primera instancia vinculó al trámite a la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, pero  solo se corrió traslado de la misma al despacho del Magistrado  Alberto Vergara Molano, quien manifestó haber tenido a cargo  la queja disciplinaria promovida por el accionante con el radicado  No. 73001110200020220018800, al interior de la cual profirió  auto el 24 de marzo de 2022, por el que se inhibió de tramitar  la actuación contra Milton Edmundo Mutis, Juez 2°  Promiscuo Municipal de Mariquita.  

De la respuesta  ofrecida por el referido funcionario y lo dicho por el actor, se  tiene que éste promovió otra queja disciplinaria contra  el doctor Milton Edmundo Mutis, cuyo conocimiento fue asignado al  despacho del Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes con el  radicado No. 73001250200020220090600, en la que, por auto del 4 de  noviembre de 2022, dispuso remitir la actuación al despacho de  su homólogo, a efecto de que fuera integrada con el radicado  No. 73001110200020220018800.  

De lo expuesto por  el actor en el escrito de tutela, se tiene que su inconformidad  radica no solo frente al auto inhibitorio proferido el 24 de marzo de  2022 en el radicado No. 73001110200020220018800, sino también  en la omisión de la Comisión Seccional de Disciplina  Judicial del Tolima, en dar trámite a la queja disciplinaria a  la que se le asignó el radicado No. 73001250200020220090600.  

Si ello es así,  es claro que correspondía al Tribunal a  quo  integrar el contradictorio, con las autoridades e intervinientes en  las actuaciones disciplinarias No. 73001110200020220018800  y 73001250200020220090600,  concretamente con el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes.  Además, era necesaria la vinculación del doctor Milton  Edmundo Mutis, Juez 2º Promiscuo Municipal de Mariquita, quien  figura como sujeto disciplinable, pues la determinación que en  el presente trámite  se adopte puede afectar sus intereses.  

Frente a esta  realidad, se concluye que su vinculación resulta necesaria y  que el Tribunal a  quo  tenía la obligación de correrles traslado del libelo  introductorio, para que, en ejercicio del derecho de defensa y  contradicción, se hicieran parte de ella y se pronunciaran  sobre el particular.  

Como esta  irregularidad se erige en  causal de invalidez de la actuación, la Sala  decretará la nulidad a partir de la notificación del  auto del 17 de noviembre de 2022, proferido por la Sala de Penal del  Tribunal Superior de Ibagué, admisorio de la demanda de  tutela, para que se vincule al Magistrado Carlos  Fernando Cortés Reyes  y a todas las partes e intervinientes en las actuaciones  disciplinarias No. 73001110200020220018800  y 73001250200020220090600,  con el fin de integrar debidamente el contradictorio.  

Se aclara que los  traslados cumplidos y  las pruebas recaudadas mantienen validez.  

Por  último, como para la resolución del presente asunto se  hace indispensable la revisión de las referidas actuaciones,  se exhorta a la Colegiatura de primera instancia para que adopte las  medidas que correspondan para la obtención e incorporación  de los procesos cuestionados, en formato digital, al trámite  de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  

RESUELVE  

1.  DECRETAR  la  NULIDAD  de todo lo actuado a partir de la notificación del auto del 17  de noviembre de 2022, proferido por la Sala de Penal del Tribunal  Superior de Ibagué, admisorio de la demanda de tutela, para  que se vincule al Magistrado Carlos  Fernando Cortés Reyes  y a todas las partes e intervinientes en las actuaciones  disciplinarias No. 73001110200020220018800  y 73001250200020220090600,  con el fin de integrar debidamente el contradictorio.  

2.        EXHOTAR a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué para  que adopte las medidas que correspondan para la obtención e  incorporación al trámite de tutela de los  aludidos procesos disciplinarios.  

3. DEVOLVER las  diligencias a la Colegiatura de origen, para lo de su cargo.  

4.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *