ATP095-2023

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

ATP095-2023  

Radicación  n° 128332  

Acta  13.  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés  (2023).  

ASUNTO  

Decide  la Sala sobre la solicitud de apertura del incidente de desacato  propuesta por GLENEN  ALEXANDER ROSS  contra  la Fiscalía 46 Seccional de Cartagena, por el presunto  incumplimiento de lo dispuesto en los numerales tercero y cuarto del  fallo de tutela de primera instancia STP15023-2022,  radicado 127038, emitido por esta Sala el 3 de noviembre de 2022, en  virtud del cual, entro otros, se amparó su derecho fundamental  al debido  proceso, en su manifestación   de   postulación.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTO  

1.  El  3 de noviembre de 2022, esta Sala en fallo de  primera instancia STP15023-2022,  radicado 127038,  resolvió amparar el derecho  fundamental al debido  proceso, en su manifestación   de   postulación, de  GLENEN  ALEXANDER ROSS,  por  lo que se dispuso lo siguiente:  

Tercero:  En  consecuencia, ORDENAR  a la Dirección  Seccional de Bolívar de la Fiscalía General de la  Nación, para  que en término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a  partir de la notificación de la presente providencia, si aún  no lo han hecho, proceda a remitir la petición que Glenen  Alexander Ross  radicó el 2 de agosto de 2022 a la Fiscalía 46  Seccional de Cartagena, quien tiene a cargo el proceso penal con SPOA  1300160011292015-03351,  lo que le debe ser informado al accionante, de  conformidad con lo expuesto en la parte motivo de la presente  providencia.  

Cuarto:  EXHORTAR a  la Fiscalía  46 Seccional de Cartagena para que una vez reciba la solicitud que  Glenen  Alexander Ross  radicó el 2 de agosto de 2022, proceda en los términos  de ley a otorgar respuesta de fondo.  

2.  La  anterior determinación fue impugnada por el accionante,  por lo que en auto del 9 de diciembre de 2022, se concedió la  alzada ante la homóloga de Casación Civil.  

Surtidos  los trámites pertinentes, la Secretaria de esta corporación  el 16 de diciembre del mencionado año, envió el asunto  a la Sala de Casación Civil.  

4.  De  conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591  de 1991, previo a resolver sobre la apertura de incidente de  desacato, en auto del 18 de enero de 2023 se ordenó correr  traslado del escrito a  la doctora Ibet Cecilia Hernández Sampayo, en calidad de  Directora Seccional (E) de la Dirección Seccional Bolívar  y, a la doctora Nora Margarita Villalobos Santoya, en calidad de  Fiscal 46 Seccional de Cartagena.  

En  oficio 20540-01-02-49-042 del 19 de enero de 2023, la Fiscal 49  Seccional de Cartagena informó que mediante comunicación  20540-01-02-49-041, de la misma fecha, brindó respuesta al  accionante frente a la solicitud objeto de tutela (02/08/2022), misma  que le notificó a su correo electrónico, esto es:  Glenn.windquest@yahoo.com.  Para tal efecto, aportó el respectivo soporte de envió.  

Por  otra parte precisó que la solicitud del actor se  “transpapelo”,  por  lo que realizó una minuciosa búsqueda, la cual fue  dispendiosa porque posee una gran carga laboral y, además,  desde septiembre de 2022 no cuenta con asistente. Esto sumado a que  ha tenido diversas complicaciones de salud que han afectado su ámbito  laboral, pues padece de cáncer  in situ en mama izquierda,  por lo que se sometió a dos intervenciones quirúrgicas  y radioterapias.  

CONSIDERACIONES  

Al  tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2º, del  Decreto 2591 de 1991, es competente este cuerpo colegiado para  adoptar la decisión que en derecho corresponda, respecto del  cumplimiento del fallo de amparo decretado.  

Esta  Corporación ha indicado que la orden dada en sede de tutela es  de obligatorio cumplimiento por la autoridad contra la cual se dirige  y, por ende, debe hacerlo dentro del término perentorio  establecido en el respectivo fallo constitucional, ya que, de no ser  así, además de continuar vulnerando el derecho o las  garantías fundamentales objeto de amparo, se desconoce la  providencia mediante la cual se protegieron las mismas. (CSJ  ATP1113-2022, Rad. 124650)  

Así,  en virtud de los principios de eficacia y efectividad, el  ordenamiento jurídico le otorgó al juez constitucional  las potestades necesarias para obtener el cumplimiento material de la  respectiva orden y sancionar por desacato al funcionario que la ha  incumplido injustificadamente.  

En  salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneración  o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del  amparo aplicado por la jurisdicción de tutela, el artículo  27 del Decreto 2591 de 1991 prevé:  

Cumplimiento  del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad  responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo  hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se  dirigirá al superior del responsable y le requerirá  para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento  disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho  horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no  hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará  directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.  El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al  superior hasta que cumplan su sentencia.  

A  su turno el canon 52 del mismo texto instituyó la figura  jurídica conocida como desacato, determinando puntualmente  que:  

La  persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en  el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con  arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos  mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una  consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las  sanciones penales a que hubiere lugar.  

En  virtud de lo anterior, la ley brinda dos vías que, pese a que  son distintas, son complementarias y están orientadas a lograr  el restablecimiento del derecho vulnerado. Así, el juez  constitucional debe proceder en su orden -según se desprende  de la interpretación del artículo 27 del Decreto en  cita- a ejecutar los procedimientos respectivos para obtener el  cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se mantiene  hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o eliminadas  las causas de la amenaza.  

Por  ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939 del  2005 y en el auto No. 122 del 5 de abril del 2006, precisó lo  siguiente:  

El  marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces,  un conjunto de facultades y –también- el punto cardinal  conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el  juez podrá determinar si es necesario, como última  ratio, el inicio del incidente de desacato.  

Por  supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las  obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera  medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá  evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados  en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir  al desacato.  

Ahora  bien, dentro de este último evento es necesario tener en  cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías  inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la  brevedad del mismo no puede ser óbice para menguar derechos  fundamentales. Sería contradictorio y lesivo de la propia  Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la  realización de una tutela, constituyeran medios para vulnerar  los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de  amparo constitucional.  

En  esta comprensión, el desacato constituye entonces:  

[U]n  ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad  de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir  que debe haber negligencia comprobada de la persona para el  incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad  por el solo hecho del incumplimiento… (Sentencia T-763 de  diciembre 7 de 1998).  

Así  las cosas, el incidente de desacato aparece supeditado a la  satisfacción de dos requisitos ineludibles y concurrentes, al  punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva su trámite  o la imposición de la sanción, según fuere el  caso. Dichas exigencias consisten, en concreto, en la verificación  de la inobservancia de la orden impartida en el fallo que concedió  el amparo y, además, en la demostración de la  responsabilidad subjetiva de quien estaba llamado a acatarlo, pues la  sanción que se imponga podría comportar incluso la  privación de su libertad.  

En  ese orden, en el trámite del desacato siempre será  necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en la inobservancia  del fallo de tutela, ya que su solo incumplimiento no da lugar a la  imposición automática de la sanción, pues es  necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que  debe acatar la sentencia de tutela.  

Caso  concreto.  

En  el sub  exámine GLENEN  ALEXANDER ROSS promovió  acción de tutela, entre otros, contra la Fiscalía  46 Seccional de Cartagena, siendo una de sus inconformidades, que no  había recibido respuesta alguna a  la petición que elevó el 2 de agosto de 2022 ante la  Subdirección  de Gestión Documental de la Fiscalía General de la  Nación. El trámite se hizo extensivo a la Dirección  Seccional Bolívar de la Fiscalía.  

Esta  Sala en fallo del 3 de noviembre de 2022 (STP15023-2022,  rad. 127038), determinó que, en efecto, el accionante el  2  de agosto de 2022 presentó ante la Subdirección  de Gestión Documental de la Fiscalía General de la  Nación, solicitud en la que requirió que se le  brindará: “información  específica a qué ley de Colombia, necesariamente de  carácter estatutario, se ampara Encuestado para enjuiciarme en  Radicación:1300160011292015-03351”. A  la petición se le asignó el radicado SGD – No:  20226170417192.  

La  mencionada dependencia, mediante correo electrónico del 4 de  agosto de este año le informó al demandante que su  requerimiento se envió a la Dirección Seccional de  Bolívar a fin de que esa dependencia dé trámite  al memorial, ya que el proceso penal objeto de consulta se encuentra  en la seccional referida.  

Igualmente  se estableció que la  Dirección  Seccional de Bolívar de la Fiscalía General de la  Nación, no le impartió el trámite pertinente a  la solicitud y, por ende, la Fiscalía 46 Seccional no la había  recibido.  

En  ese contexto, se amparó el derecho fundamental al debido  proceso, en su manifestación de postulación, y  se dispuso lo siguiente:  

Tercero:  En  consecuencia, ORDENAR  a la Dirección  Seccional de Bolívar de la Fiscalía General de la  Nación, para  que en término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a  partir de la notificación de la presente providencia, si aún  no lo han hecho, proceda a remitir la petición que Glenen  Alexander Ross  radicó el 2 de agosto de 2022 a la Fiscalía 46  Seccional de Cartagena, quien tiene a cargo el proceso penal con SPOA  1300160011292015-03351,  lo que le debe ser informado al accionante, de  conformidad con lo expuesto en la parte motivo de la presente  providencia.  

Cuarto:  EXHORTAR a  la Fiscalía  46 Seccional de Cartagena para que una vez reciba la solicitud que  Glenen  Alexander Ross  radicó el 2 de agosto de 2022, proceda en los términos  de ley a otorgar respuesta de fondo.  

Igualmente,  se advirtió al actor que la garantía  en cita no  implica que la autoridad que resuelva su petición esté  obligada a acceder favorablemente a sus pretensiones.  

En  virtud de ello, GLENEN  ALEXANDER ROSS inició  incidente de desacato, para lo cual alegó que no había  recibido respuesta alguna a la solicitud del 2 de agosto de 2022.  

Así,  de acuerdo con lo informado y documentado, se logra verificar que se  dio cumplimiento a la orden contenida en el fallo de tutela del  3 de noviembre de 2022 (STP15023-2022,  rad. 127038).  

Lo  anterior como quiera que la  doctora Nora Margarita Villalobos Santoya, en calidad de Fiscal 46  Seccional de Cartagena, informó que en oficio  No.20540-01-02-49-041  del 19 de enero del presente año, otorgó respuesta al  accionante frente a la solicitud que radicó el 8 de agosto de  2022, misma que se aprecia clara, concreta y de fondo con lo  requerido. Puntualmente se le informó lo siguiente:  

Quiero  manifestarle que en este despacho ahí una gran carga laboral  de más de 1600 procesos. La suscrita estuvo incapacitada por  problemas de salud y desde el mes de septiembre no cuenta con  asistente en el despacho, por tal motivo de manera involuntaria el  correo donde dieron traslado de su derecho. de petición, al  correo institucional de la suscrita se traspapeló el asistente  no dio respuesta del mismo.  

Después  de hacer una búsqueda y encontrar su extenso el derecho de  petición de su lectura se extrae que su petición se  encuentra enmarcada en el punto 11 “En consecuencia, mediante la  presente petición busco información específica a  que ley de Colombia, necesariamente de carácter estatutario,  se ampara encuestado para enjuiciarme en radicación:  1300160011292015-03351”  

A  esta pregunta le manifiesto que todos los procesos penales que se  adelantan en Colombia se rigen por lo establecido por el código  penal colombiano (ley 599 del 2000 y las layes que lo han  modificado). Y en el código de procedimiento peral ley 906 de  2004 y las leyes que lo han modificado; estas leyes son las que  encuentran vigentes en Colombia en la actualidad. Estas dos leyes han  sido expedidas por el gobierno colombiano y han sido objeto de  estudio por la corte constitucional que las declaró  exequibles.  

De  igual manera y para su conocimiento le hago saber que la corte  constitucional colombiana en sentencia C-013/93 manifestó lo  siguiente ” acorde con lo anterior, la corte constitucional  expresamente ha excluido la expedición de leyes que reformen o  deroguen disposiciones de los códigos penales, civil, laboral  y de procedimiento del trámite de la ley estatutaria. Así  lo ha dejado sentado cuando conceptuó que “las leyes  estatutarias sobre derechos fundamentales tienen por objeto  desarrollarlos y complementarios. Esto no supone que toda regulación  en la cual se toquen aspectos relativos a un derecho fundamental,  deba hacerse por vía de ley estatutaria”. De sostenerse  la tesis contraria – argumenta la corte-se vaciaría la  competencia del legislador ordinario. Y añade que “la  misma carta autoriza al congreso para expedir, por la vía  ordinaria, códigos en todos los ramos de la legislación.  El código peral regula facetas de varios derechos  fundamentales cuando trata de las medidas de detención  preventiva, penas y medidas de seguridad: imponibles, etc. Los  códigos de procedimientos sientan las normas que regulan el  debido proceso: El código civil se ocupa de la personalidad  jurídica y de la capacidad de la persona en resumen, mal puede  sostenerse que toda regulación de estos temas haga forzoso el  procedimiento previsto para las leyes estatutarias…”  

En  el proceso Nuc 130016001129201503351 que se sigue en su contra desde  el inicio de la investigación la fiscalía y los jueces  que han actuado en la misma se siguen por las leves (código  penal y código de procedimiento penal) antes mencionado.  

Lo  anterior se le comunicó al incidentante a su dirección  de correo electrónico, esto es: Glenn.windquest@yahoo.com,  tal y como se aprecia en el comprobante que aportó la Fiscalía  mencionada.  

En  tal sentido, claro deviene que se atendió la orden amparo y,  ante tales condiciones, no se ofrece duda que se dio cumplimiento a  lo dispuesto en el fallo de tutela.  

Así,  atendiendo a la naturaleza y finalidad del desacato que a pesar de  ser una sanción, su objeto no es la sanción en sí  misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela; y que,  además, su imposición se funda en una responsabilidad  subjetiva que debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la  persona que debe cumplir la sentencia, concluye esta Sala que en el  presente asunto deviene improcedente sancionar por desacato puesto  que: i)  se dio cumplimiento a la orden de amparo; y ii)  no admite reproche la actuación desplegada por la  doctora Nora Margarita Villalobos Santoya, en calidad de Fiscal 46  Seccional de Cartagena, ya  que no tuvo la intención de incumplir con sus deberes, pues  una vez encontró la solicitud, procedió a emitir la  respectiva respuesta.  

Con  fundamento en lo dicho en precedencia resulta indefectible concluir  que no se configuró el incumplimiento aludido y, en  consecuencia, deviene improcedente dar apertura formal al trámite  incidental, razones por las que se ordenará su archivo.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  ABSTENERSE  de dar apertura al incidente de desacato propuesto por GLENEN  ALEXANDER ROSS,  conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.  

SEGUNDO.  Archivar las presentes diligencias.  

TERCERO.  ORDENAR  que por Secretaría de la Sala se solicite a la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial la designación de  un traductor del idioma inglés, el cual, una vez asignado,  deberá proceder a la traducción oficial inmediata de  esta decisión en sede constitucional, para que le sea  entregada con posterioridad al señor Glenen  Alexander Ross.  

CUARTO.  Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo  16 del Decreto 2591 de 1991.  

QUINTO.  Contra  la presente decisión no proceden recursos.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

      

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