ATP074-2023

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

ATP074-2023  

Radicación  n° 128529  

(Aprobado  Acta n° 014)  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés  (2023).  

La  Sala resuelve el impedimento manifestado por el Magistrado JUAN  CARLOS DIETTES LUNA,  integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, para conocer la acción de amparo  interpuesta por MARCOS  FERNANDO SÁNCHEZ RINCÓN,  contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

HECHOS  

1.  MARCOS FERNANDO SÁNCHEZ RINCÓN afirma que, el 21 de  noviembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga confirmó parcialmente la condena  dictada en su contra por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa  ciudad, modificando “el  numeral primero de que la pena principal sería de 73 meses de  prisión” (rad.  680016000258-2017-00202).  

2.  Señala que, gracias a la modificación a la pena, le  solicitó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga  la concesión de la prisión domiciliaria, pues “ya  cumplí las tres quintas partes de la condena impuesta por la  honorable magistrada Paola Raquel Álvarez Medina de la Sala  Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, quedando en 73  meses de prisión”.  

No  obstante, según relata en el escrito, el juzgado negó  la sustitución punitiva deprecada “por  no cumplir el monto de mi pena que para el juzgado tercero penal es  de 145 meses”.  

3.  Por lo anterior, interpuso la acción de tutela, en la que  solicita, en términos generales, que se le informe ante qué  autoridad judicial debe acudir para solicitar beneficios punitivos,  pues, en su opinión, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Bucaramanga “sigue  errado en mi sentencia”.  

4.  La acción de tutela fue asignada, por reparto, al despacho del  Magistrado Guillermo Ángel Ramírez Espinosa, integrante  de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga.  

5.  Seguido a esto, el 24 de enero de 2023, los magistrados Paola Raquel  Álvarez Medina y JUAN CARLOS DIETTES LUNA manifestaron estar  impedidos para conocer la presente acción constitucional, al  amparo de la causal establecida en el 4 del artículo 56 de la  Ley 906 de 20041,  

La  primera adujo que:  

“[H]abiendo  sido vinculada al trámite mediante el requerimiento para  rendir informe, conceptúe que la tutela era improcedente.  Adicionalmente, mi vinculación obedeció a que como  miembro de esta Colegiatura, fui ponente de la sentencia proferida  dentro del proceso con radicado N° 68001-6000-258-2017-00202-01  (20-231A), seguido contra el libelista, la cual fue aprobada el 21 de  noviembre de 2022, mediante acta N° 1033, resolviendo modificar  el numeral primero del proveído de primer grado, en el sentido  de que la pena principal impuesta a Sánchez Rincón es  de 73 meses de prisión”.  

El  segundo, señaló que:  

“[I]ntegré  la Sala de Decisión Penal encargada de resolver el recurso de  apelación formulado al interior radicado  68001-6000-258-2017-00202-01, también seguido contra el  accionante, trámite que reprochó porque le negaron la  prisión domiciliaria.  

Tal  como se planteó por la Magistrada ponente al declararse  impedida […] emerge la causal de impedimento, precisamente,  por emitir un concepto previo relacionado con una de las  inconformidades del accionante – la negativa de la prisión  domiciliaria -, pues – reitero – integré esa Sala  de Decisión Penal que resolvió el recurso de apelación  contra la sentencia condenatoria impuesta al demandante.  

Igualmente  estimo que si la acción de tutela estaba dirigida contra la  Sala Penal del Tribunal, acorde con lo previsto en el numeral 5°  del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, debió  remitirse a la Sala de Casación Penal para que agotara el  trámite pertinente, donde aparentemente se surte otra acción  constitucional similar, según lo informado por la Juez Tercero  Penal del Circuito de Bucaramanga”.  

6.  El mismo día, el Magistrado Guillermo Ángel Ramírez  Espinosa aceptó el impedimento formulado por la Magistrada  Paola Raquel Álvarez Medina, pero declaró infundado el  impedimento manifestado por el H. Magistrado Juan Carlos Diettes  Luna.  

Lo  anterior, debido a que:  

“[E]l  demandante constitucional no formula reparos contra la decisión  adoptada el 21 de noviembre de 2022, ni el trámite impartido  por la Sala de Decisión Penal que estudió la alzada que  interpuso su defensor dentro del proceso radicado 2017-00202, se  insiste, lo pretendido es que se surta el reparto ante los jueces de  ejecución de penas, que sea del caso anticipar ya se realizó  conforme lo verificado en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional  Unificada.  

Si  bien el actor aludió a su inconformidad con lo decidido por el  Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones Mixtas de  Bucaramanga frente a la prisión domiciliaria, lo hizo para  enfatizar en la necesidad que el juez de penas estudiara los  sustitutos conforme la modificación punitiva realizada en sede  de apelación, puesto que, presuntamente, ello habría  sido desconocido por el funcionario de primer nivel, es decir, que se  trata de una actuación posterior a la surtida por esta  Colegiatura,  además es pertinente aclarar que el  análisis efectuado en la sentencia del 21 de noviembre de  2022, recayó sobre la materialidad de las conductas  enrostradas y la responsabilidad del aquí accionante, no así  la procedencia o no de subrogados o sustitutos penales.  

En  consecuencia, siguiendo el análisis realizado por el órgano  de cierre de la justicia penal en sede de tutela en proveído  ATP1396-2022, refulge para los suscritos que no se configura la  causal impeditiva invocada, pues no se evidencia que hubiere  exteriorizado alguna opinión respecto del asunto que se aborda  en la acción de tutela, con relación a la cual se le  convocó para integrar la Sala de Decisión Penal, que se  itera es la vulneración de los derechos fundamentales por la  omisión en el reparto de su proceso ante los jueces de  ejecución de penas de Bucaramanga.  

De  manera que, en el presente asunto tampoco se encuentra que el H.  Magistrado Juan Carlos Diettes Luna hubiere dado opinión  sustancial por fuera del proceso, sobre el asunto que ahora concita  su atención como llamado a integral la Sala que revolverá  la acción de tutela interpuesta por Marcos Fernando Sánchez  Rincón, por lo que no podría entenderse afectada su  objetividad e imparcialidad para resolver esta demanda  constitucional, cuya pretensión se relacionó en  precedencia, lo cual se reclama para la configuración de la  causal contenida en el artículo 56, numeral 4º, de la Ley  906 de 2004”.  

7.  Las diligencias fueron remitidas a esta Corporación para  pronunciarse sobre el presente impedimento, según lo dispone  el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon  el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, puesto que se trata del  superior funcional de quien se declaró impedido.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  El  instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que  acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos  con total imparcialidad y objetividad. Corresponde ese a un postulado  reconocido universalmente2  y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no  merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino  consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en  orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto.  

Ha  precisado la Sala de Casación Penal que «cuando  se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario  judicial, además de señalar con precisión en  cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las  razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso,  con indicación de su alcance y contenido, ya que una  motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la  declaración» (CSJ  AP, 24 de febrero de 2010, Rad.  33641).  

La  causal que invoca el Magistrado JUAN CARLOS DIETTES LUNA es la  contenida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906  de 2004, según la cual se configura el impedimento cuando  «el  funcionario  judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o  sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado  consejo o manifestado  su opinión sobre el asunto materia del proceso».  

Frente  a dicha causal de impedimento ha señalado esta Corporación  que:  

“Entre  las hipótesis que dan lugar a la configuración del  impedimento establecido en el citado numeral 4° del precepto en  mención, se encuentra la de que el funcionario judicial «…  haya… manifestado su opinión sobre el asunto materia  del proceso».  

[Ahora,]  Ha sido posición recurrente de la Sala señalar que, «no  toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina  causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en  esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o  naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser  objeto de decisión.  No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de  sus funciones, exceptuado el evento de “haber dictado la  providencia cuya revisión se trata”, porque ello  entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley  otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo  inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia,  procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica”.3  

Sobre  la configuración de la causal en cita en materia de tutela,  dijo la Sala, en CSJSTP1157  – 2018, Rad. 98704,  lo siguiente:  

“Dilucidados  los presupuestos normativos y jurisprudenciales, la Sala observa que  la motivación que sustenta la causal de impedimento en  análisis no resulta suficiente para determinar que asumir el  conocimiento y consiguiente proferimiento del fallo de la acción  de tutela hoy presentada por […],  desconozca la imparcialidad y objetividad de los Magistrados, a quien  les fue asignado inicialmente el asunto para su sustanciación.  

[…]  

En  primer lugar, porque si  bien los Magistrados conocieron de una acción de una tutela  presentada por […], en la que supuestamente se debatieron  aspectos que nuevamente reclama, se tiene que las consideraciones  expuestas por los funcionarios para resolver sobre los derechos  fundamentales en debate, fueron emitidas en el ejercicio de sus  funciones jurisdiccionales como jueces constitucionales, es decir,  dentro de las facultades otorgadas para cumplir con su actividad  judicial, sin que puede entenderse que tales pronunciamientos  constituyan una opinión en estricto sentido”.  

2.  Aclarado lo anterior y para efecto de determinar si, en el presente  caso, se configura la causal de impedimento manifestada por el señor  magistrado, cabe recordar que el  motivo de impedimento que expresa se fundamenta en que, en la  sentencia de segunda instancia (rad.:  2017-00202),  manifestó  su «opinión»  sobre  el asunto materia del proceso, principalmente, por cuanto en dicho  fallo le fue negada la prisión domiciliaria al procesado.  

Sin  embargo, el contenido literal de la demanda de tutela formulada  MARCOS FERNANDO SÁNCHEZ RINCÓN muestra que éste  no censura la sentencia emitida el 21 de noviembre de 2022.  

Por  el contrario, lo que requiere es que el Juzgado Tercero Penal del  Circuito de Bucaramanga -y/o  el juez de ejecución de penas-  se atenga a lo dispuesto en dicha providencia cuando realice los  cálculos pertinentes para conceder -o  no-  beneficios punitivos.  

Así,  no es posible afirmar que el Magistrado JUAN CARLOS DIETTES LUNA  haya manifestado su «opinión»  sobre  la misma «cuestión  jurídica»  que  ahora es materia del proceso tutelar, pues, se  reitera, lo que genera la actual controversia es que, supuestamente,  el titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga  sigue teniendo en cuenta la condena emitida en primera instancia,  desconociendo que la pena fue modificada en la apelación.  

Esa  es la cuestión jurídica que deben abordar los señores  Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga al resolver la acción de amparo  interpuesta por MARCOS FERNANDO SÁNCHEZ RINCÓN, pero  que de ninguna manera fue objeto de análisis en la alzada  dentro del trámite ordinario.  

Adicionalmente,  debe aclararse que la sentencia de segunda instancia, sobre la cual  basó el impedimento el Magistrado, fue adoptada en el  ejercicio de sus funciones como jueces de conocimiento, por lo que no  fue emitida por fuera del proceso (CSJSTP1157  – 2018, Rad. 98704).  

Así  las cosas, verifica la Sala que no se configura la circunstancia  impeditiva expresada por el  Magistrado JUAN CARLOS DIETTES LUNA  para conocer de las presentes diligencias, por lo que se declarará  infundado el  impedimento manifestado.  

De  otra parte, para la Sala resulta extraño que el Magistrado  Ponente decidiera vincular a una magistrada homóloga de esa  Colegiatura, al margen de la advertencia puesta de presente por quien  aquí expresa su impedimento, en cuanto se refiere a la  aplicación del numeral 5° del artículo 1° del  Decreto 333 de 2021, eso sí, al margen de la innecesaria  vinculación al contradictorio de esa funcionaria, atendiendo  al tema objeto de debate.  

Aquellas  glosas, por supuesto, se consignan de manera meramente enunciativa,  pues el único objeto competencia de la Corte es el impedimento  expresado por el Magistrado Diettes Luna que, por lo precedentemente  expuesto, se declarará infundado.  

En  consecuencia, se dispondrá el retorno de las diligencias al  despacho del Magistrado Guillermo Ángel Ramírez  Espinosa, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, para lo de su cargo.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  DECLARAR  infundado el impedimento manifestado por el Magistrado JUAN CARLOS  DIETTES LUNA,  integrante de  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  para conocer el presente trámite constitucional.  

2.  En  consecuencia, devuélvase la actuación al despacho del  Magistrado Guillermo Ángel Ramírez Espinosa, de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  para que se continúe el trámite correspondiente.  

3.  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de          alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de          ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el          asunto materia del proceso.  

2          Así, el artículo 10 de la Declaración Universal          de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto          Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York.  

3          CSJAP del 6 Ago. 2013, rad. 41938, en el que se reiteró lo          dicho en los Autos de 19 de diciembre de 2000, 25 de junio de 2002,          Rad. 19587 y 3 de septiembre de 2002, Rad. 19756, entre otros.      

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