ATP044-2023

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente    

ATP044-2023  

Radicación  n.° 128141  

Acta  06.  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Sería  del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela  instaurada por José Campos Vargas quien manifiesta ser el  agente oficioso de Luis  Enrique Caro González,  en contra del Tribunal Superior de Arauca,  de no ser porque el antes mencionado, no corrigió el libelo  conforme lo prevé el artículo 17 del Decreto 2591 de  1991.  

ANTECEDENTES  

En  auto de 15 de diciembre de 2022, esta Sala previo a resolver sobre la  admisión de la presente tutela dispuso conceder  al libelista el término de tres (3) días, a fin de que  allegara poder especial que le conceda Luis  Enrique Caro González  para promover la tutela, o exponga y demuestre sumariamente cuáles  son las razones por las cuales su asistido está en  imposibilidad de promover la defensa de sus propios intereses; so  pena de rechazo.  

La  secretaría de esta Sala, en cumplimiento de lo anterior  comunicó del contenido del auto por correo electrónico  con destino a la dirección “lexjcampos@yahoo.com”  el 16 de diciembre siguiente, sin embargo, habiendo trascurrido el  lapso de 3 días otorgado no se recibió respuesta alguna  en el asunto de la referencia, como igualmente fue informado por esa  dependencia.  

CONSIDERACIONES  

La  acción de tutela está consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política para que, mediante un  procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos  fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la  acción u omisión de las autoridades públicas o  de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de  otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a  un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo  transitorio.  

Bien  es sabido que la solicitud de amparo carece de formalidad cuando se  trata de invocar ante el juez constitucional protección a los  derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados.  Sin  embargo, la situación varía, ostensiblemente, ante  determinadas circunstancias, esto es, cuando el accionante no expone  de manera clara y precisa los hechos por los cuales considera  afectadas sus garantías, eventualidad frente a la cual el  legislador previó la corrección  de la solicitud,  consagrada en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, según  el cual:  

Si  no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la  solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la  corrija en el término de tres días, los cuales deberán  señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si  no las corrige, la solicitud podrá ser rechazada de plano.  

Si  la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en  el acto, con la información adicional que le proporcione el  solicitante.  

En relación  con la facultad que la norma previamente citada le confiere al Juez  de tutela para rechazar de plano las solicitudes de amparo, la Corte  Constitucional ha precisado que aquella procede siempre que concurran  tres  condiciones, a saber: «(i)  que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la  solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante  corregirla en el término de tres (3) días, expresamente  señalados en la providencia, mediante la cual solicitó  dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la  acción de tutela en el término señalado»  (Cfr. C.C. Auto 227/2006).  

En  el presente caso,  se  constató que el libelista José  Campos Vargas,  quien manifestó ser apoderado de Luis  Enrique Caro González,  no aportó poder especial que lo facultara a interponer la  presente tutela en procura de salvaguardar los derechos del último  mencionado; tampoco expuso las razones por las cuales no ha obtenido  el respectivo mandato ni acreditó una razón para la  agencia oficiosa.  

Lo  anterior era necesario en aras de verificar la legitimación  activa, pues del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 se puede  establecer: (i) que la norma legitima para que incoe la acción  de amparo, solamente a la «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales»,  quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante,  bien que éste sea judicial o un agente oficioso; (ii) si se  trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un  profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la  existencia del correspondiente mandato, el que no se evidencia en el  presente asunto en la medida en que por tratarse de derechos  fundamentales se requiere de poder especial y (iii) en el evento que  se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal  circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión  del titular de las garantías cuya tutela se demanda.  

En  esos términos al verificarse que del escrito inaugural de  tutela, el libelista no ostentaba legitimación y que, a pesar  que el sujeto quien se dice representar está privado de la  libertad, se requirió en auto de 15 de diciembre para que  aportara poder o expusiera las razones por las cuales no contaba con  el mandato, lo último, en aras de auscultar si por la  aprehensión dificultaba obtenerlo; igualmente se requirió  para que expusiera y demostrara sumariamente las razones de la  agencia oficiosa y, sin embargo, habiendo trascurrido el término  previsto de 3 días, no cumplió con la carga impuesta.  

Por  lo anterior, no queda  alternativa diferente a rechazar de plano la demanda.  

La  presente decisión es pasible de impugnación y envío  a la Corte Constitucional para revisión, de conformidad con lo  establecido en la sentencia T-313 de 2018.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

1.        RECHAZAR  la  presente demanda de tutela, atendiendo lo expuesto en la parte motiva  de este proveído.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        ORDENAR  que,  si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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