17139(20-02-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  17139   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

Aprobado acta N° 026  

Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos  mil tres (2003).   

         

V I S T O S  

Procede  la  Corte  a  resolver  el recurso  extraordinario   de   casación   interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  AURELIANO MARTÍNEZ SUÁREZ  contra  la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de  San  Gil, proferida el 19 de  noviembre  de  1999,  por medio de la cual lo condenó a la pena principal de 25  años  y  10  meses  de  prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas  por el lapso de 10 años y al pago de los perjuicios, como  autor  de  los  delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa  personal.   

H E C H O S  

El  juzgador  de  segunda  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“El  episodio  fáctico  que  dio  lugar  a  este  proceso ocurrió en las primeras horas de la  noche  del  21 de septiembre de 1997, en la vereda Los Robles de la comprensión  municipal de Puente Nacional.   

“En   esa  oportunidad  fue  ultimado de diversos disparos de arma de fuego el señor José  Octavio   Niño   Mateus,  quien  junto  con  otras  personas  regresaba  de  la  celebración  de  la  fiesta  de  San  Isidro  llevada a cabo en la vereda Peña  Blanca,  siendo atacado en el sitio indicado por Aureliano Martínez Suárez que  provisto  de  un revólver, sin salvo conducto, le causo diversas heridas que le  segaron    la   vida”.   

         ACTUACIÓN  PROCESAL   

Con base en las pruebas practicadas durante  la  investigación  previa,  la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Penal  del  Circuito  de  Puente  Nacional  (Santander),  el  23 de septiembre de 1997,  profirió resolución de apertura de la instrucción.   

Practicadas  varias  declaraciones,  fueron  escuchados   en   indagatoria   Aureliano  Martínez  Suárez     y    Hernando    Contreras    Puentes,  resolviéndoseles  la  situación  jurídica,  el  1°  de  octubre de 1997, con  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva en contra del primero de los  citados,  por  los  delitos  de  homicidio  y  porte ilegal de armas de fuego de  defensa personal y absteniéndose respecto del segundo.   

Vinculado mediante indagatoria Luis Alfonso  Poveda  Rodríguez,  resuelta  su  situación jurídica, admitida una demanda de  constitución  de  parte civil y allegados otros medios de convicción, el 16 de  diciembre  de  1997,  se  cerró la investigación y, el 19 de enero de 1998, se  calificó  el  mérito  del  sumario  con resolución de acusación en contra de  Aureliano Martínez Suárez  y  Alfonso  Poveda  Rodríguez,  por  los delitos de homicidio y porte ilegal de  armas  de  fuego  de defensa personal. Así mismo, precluyó la investigación a  favor  de Hernando Contreras Puentes, providencia que cobró ejecutoria el 11 de  marzo siguiente.   

El  expediente pasó al  Juzgado Penal  del  Circuito  de  Puente  Nacional  que,  luego  de tramitar en debida forma el  juicio  y  de  celebrar  la  audiencia  pública,  dictó  sentencia  de primera  instancia,   el  8  de  julio  de  1999,  en  la  que  condenó  a  Aureliano  Martínez  Suárez  a la pena  principal  de  9 años y 2 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por  el mismo lapso y al pago de los daños y  perjuicios,  como  autor  de  los  delitos de homicidio en estado de ira y porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de defensa personal.  Así mismo, absolvió a  Luis   Alfonso   Poveda   de   los   cargos   imputados  en  la  resolución  de  acusación.    

Apelado  el  fallo  por  el  Fiscal Primero  Delegado  de  Puente  Nacional, el procesado Martínez  Suárez  y  su  defensor  y  el apoderado de la parte  civil,  el  Tribunal  Superior  de  San  Gil,  al  desatar  el recurso, el 19 de  noviembre  de  1999,  lo modificó en el sentido de condenar al citado acusado a  la  pena  principal de 25 años de prisión y a la accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  lapso  de  10 años. En lo demás lo  confirmó.   

LA     DEMANDA     DE   CASACIÓN   

El  defensor del procesado, al amparo de la  causal  primera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia de segunda  instancia, cuyo argumentos se sintetizan de la siguiente manera:   

  Primer  cargo   

Acusa  al  Tribunal  de  haber  violado, de  manera  indirecta,  la ley sustancial por errores de hecho en la apreciación de  las  pruebas,  yerro que condujo a la aplicación indebida del artículo 323 del  C.  Penal y a la falta de aplicación del artículo 29, numeral 4°, de la misma  obra.   

En  lo que llamó primer error, dice que el  ad  quem  dio  por  probado  “y  efectivamente así  es”,  que  en  las  horas  de  la  tarde  del 21 de  septiembre  de  1997,  cuando Luis Alfonso Poveda se retiraba en su vehículo de  la  vereda  Peña  Blanca,  acompañado  de  Gladys  Mireya  Castellanos, Carlos  Montes,  Hernando  Contreras,  Siervo  Gamboa,  Segundo  Torres, Lisdeny Torres,  Marina   Torres,   Polo   Guerrero   y   Aureliano   Martínez,  “se  le  atravesó  Julio  Vicente  Niño Mateus, quien por su afán  perdió  el equilibrio y cayó al piso, para reclamarle por qué, según él, le  había  grabado el discurso político que estaba pronunciando y exigiéndole que  le  devolviera  una  grabadora  de  su  propiedad. Mientras esto ocurría, José  Octavio  Niño  Mateus  se acercó a Poveda y le dio un fuerte golpe en la cara,  al  tiempo  que Gustavo Peña, acompañante de los Niño, quien se encontraba en  la   parte   trasera   del   Jeep   sacó   su  pistola  y  disparó  contra  el  piso”.   

Ante  esa  difícil  situación, continúa,  Poveda  le  entregó  la  grabadora  y  se  retiró  del  lugar  camino a Puente  Nacional.  Sin  embargo,  acota  que lo sucedido de ahí en adelante enfrenta la  versión  de  Gladys  Mireya  Castellanos con las demás personas que iban en el  vehículo, y el Tribunal le otorgó credibilidad.   

Luego  de  sintetizar la versión de Gladys  Mireya  Castellanos,  manifiesta  que  el  sentenciador cometió su primer falso  juicio  de  identidad,  en razón de que hace una inferencia que no se desprende  del  contexto  de  la  declaración,  en el sentido de que de lo manifestado por  ésta  sobre los improperios que contra los Niño lanzaban Poveda, Sierra Gamboa  y   Aureliano   Martínez  dedujo  la  inexistencia  de  la  legítima  defensa,  argumentando  el  ánimo  agresivo  y  beligerante  “denotado  entre otros por  Aureliano Martínez”.   

Reconoce  que  si  bien  el  golpe  y  la  humillación  de  que  fue  objeto Alfonso Poveda alteró el ánimo tanto de él  como  de  sus  compañeros  de  viaje, de todos modos no se puede deducir que la  legítima   defensa   frente   a   una   situación   posterior   se  desvanece,  “pues  así  una persona esté en un estado de ira,  no     por     ello     pierde     su     derecho    a    defenderse”.   

En lo que denomina segundo error, afirma que  el  señor  Carlos  Ovalle da una versión mentirosa, toda vez que pone a Gladys  Mireya  abrazando  a Julio Vicente Niño y pidiéndole que no siguiera porque lo  iban  a  matar,  apreciación  que  es  desmentida por la propia señora Mireya,  quien indicó que se trató de una confusión del citado deponente.   

También  asevera  que  el  testigo  Carlos  Ovalle  sostuvo  que  ante la información que le suministraron, “el  primero  que  resolvió darle vuelta a su vehículo y tomar por  otra  ruta  fue  el  candidato  a la alcaldía JULIO VICENTE NIÑO, mientras que  OCTAVIANO  NIÑO  (el occiso), se enfureció y se bajó a pie por la ruta que le  dijeron  que  no tomara, ante lo cual no hubo más remedio que hacerle paso a la  camioneta  de  él,  la  cual  abordó  junto  con GUSTAVO PEÑA (el del disparo  cuando    la    cachetada),   URIEL   TORRES   Y   PEDRO   MARTÍNEZ”.   

Agrega:  

“Sobre  lo que  ocurrió  en  la  casa  de  AURELIANO  MARTÍNEZ  al llegar estos individuos, el  Tribunal  dice  que  a  lo  narrado  por  ellos  le  da  credibilidad,  pues  la  sindicación   de  haber  disparado  contra  JOSÉ  OCTAVIO  NIÑO  ‘la  aceptó  el  propio implicado, de  ahí  que  no  sea  una acusación sin fundamento, en tanto que la condición de  ser  un  ataque  sin justificación alguna no emerge como un despropósito, toda  vez  que  los antecedentes de expresiones no lo hacían improbable y de hecho se  presentó’”.   

Dice que esa inferencia es equivocada, pues  si  bien  es cierto que Aureliano Martínez aceptó haber realizado los disparos  que  acabaron  con la vida de José Octavio Niño, tal acontecer se debió a una  reacción  defensiva ante la injusta agresión del occiso, motivo por el cual no  se  pueden  fraccionar  sus  explicaciones  para aseverar que como aceptó haber  disparado,  lo  hizo  sin  que  existiera ningún motivo, ya que “de  lo  primero no se deriva lo segundo y  esa  es  justamente  una  de  las  modalidades  del  error  de hecho”, para lo cual copia otro segmento de la sentencia.   

Afirma que el sentenciador, del hecho de que  su  defendido  disparó,  dedujo,  erradamente,  que lo hizo sin justificación,  descartando  la  legítima  defensa  y  dejando  de lado elementos que ha debido  tener  en  cuenta  para  hacer  la inferencia, “(los  cuales  menciona  expresamente),  como  lo  es  que  JOSÉ  OCTAVIO ‘se       enfureció’  cuando le dijeron que no pasara por  la  casa del acusado y se fue a pie obligando a que sus amigos lo alcanzaran con  la  camioneta;  y  que los testigos mintieron en aspectos esenciales, como lo es  negar    que    dispararon,    cuando    la   prueba   pericial   lo   demostró  plenamente”.   

Como  un  tercer  error  de  apreciación  probatoria,   denuncia  que  juzgador  no  tuvo  en cuenta las fotografías  tomadas  por  el  C.T.I.  el  29  de  septiembre  y  el 10 de noviembre de 1997,  incurriendo en falso juicio de existencia por omisión.   

Después  de copiar las consideraciones del  Tribunal,  según  las  cuales,  el  testimonio  de Víctor Julio Castellanos no  merece  crédito,  manifiesta  que  las  fotografías  103-34,  103-35, 103-37 y  103-38,  visibles  entre  los folios 198 y 200 del cuaderno original, que fueron  tomadas  en  la casa donde se encontraba el citado testigo, revelan, en grado de  certeza,  que  no  existe  ningún obstáculo que impidiera la visibilidad de lo  que  dijo  haber  visto, es decir, “que un automotor  paró  frente  a  la  casa  y  de él se bajó un hombre que empezó a disparar.  Desde  luego  que  detalles  como  el  color  del  carro  son más difíciles de  percibir,  por  eso  el  desacierto  en  ese  aspecto  es explicable”.   

Estima que las fotografías 116-04 y 116-05,  las  que,  a su juicio, confirman las anteriores, también permiten concluir que  el deponente podía observar perfectamente lo que dijo haber visto.   

Como  un  cuarto  error de apreciación del  sentenciador,  determinado  por  un  falso  juicio de existencia, señala que la  declaración  de  Ernesto  Saúl  Buitrago  Buitrago, quien se desempeñaba como  empleado  de  Telecom,  no  fue  apreciada,  siendo que la visibilidad desde ese  sitio era perfecta.   

Luego de transcribir un unos párrafos de la  misma,  comenta  que  “a  ese  mismo punto fue que  llegaron  unos  minutos  después  el  occiso  y  sus  amigos,  de manera que la  visibilidad  era  la  misma  y, según el testigo, en un extremo, en un banco de  madera,   estaba   VÍCTOR   JULIO   CASTELLANOS,  quien  le  dijo  ‘vamos      a     mirar     qué  pasó’ y en ese momento  escucharon     los     gritos     de    LISDENY    que    decía    ‘mataron  a  mi  marido’,   lo   cual   también  registra  GRACIELA MONTES en su versión”.   

Resalta  el  citado  testimonio  por  su  importancia,  ya  que  explica lo que le contó su cónyuge a él, en el sentido  de  que  ésta  estaba  en  la  casa  de  Aureliano cuando llegó el automotor y  empezaron  a  disparar de afuera hacia adentro de la casa, lanzándose al piso y  observando  que  Aureliano Martínez repelió la agresión disparando su arma de  fuego.   

En  esas  condiciones,  asegura  que si el  Tribunal  no  hubiese  ignorado la citada prueba, no se habría equivocado en lo  atinente  a la visibilidad que existía desde Telecom hasta la casa de Aureliano  y,   consecuentemente,   habría   aceptado   el  testimonio  de  Víctor  Julio  Castellanos,  “que según la sentencia era soporte  de   la   existencia  de  la  agresión  desatada  contra  el  sindicado  y  sus  contertulios”.    

Como  quinto  error de apreciación, acusa  que  el  juzgador vulneró las reglas de la sana crítica en la apreciación del  vídeo  tomado  en  la  diligencia  de  inspección  judicial,  lo que condujo a  rechazar  la  declaración de Víctor Julio Castellanos, con el argumento de que  de  “’la inspección  judicial  cuyo vídeo apreció la Sala íntegramente, se colige que no tenía la  visibilidad  suficiente  para  apreciar  qué  podría  acontecer  en la casa de  Martínez  Suárez’”,  lo  que,  en  su  criterio,  es  inexacto, pues de la simple observación de una  película  no  se puede colegir si realmente existía o no visibilidad y, menos,  desconocer  con dicho soporte la versión del citado deponente, en razón de que  se  requerían  elementos científicos o técnicos para establecer si la cámara  captó  exactamente  lo  que éste vio, comprobación que no se hizo, motivo por  el  cual  el  Tribunal  vulneró  las  reglas de la ciencia y de la experiencia.   

Finalmente,   plantea   un  sexto  error  determinado  por  un falso juicio de identidad, toda vez que, a su juicio, el ad  quem tergiversó el contenido del testimonio de Graciela Montes.   

Asevera que cuando Alfonso Poveda llegó a  la  casa  de  Aureliano  Martínez  con  los  demás pasajeros que transportaba,  decidió  bajarse  del  vehículo  a tomarse una cerveza, aspectos fácticos que  fueron  observados por Graciela Montes desde su residencia, por lo que resolvió  ir  donde  estaban  aquellos,  ya  que  tenía  que  enviar  para  la  venta una  mantequilla a Puente Nacional.   

A renglón seguido copia varios fragmentos  de  la  citada declaración e insiste en que Graciela Montes narra que todas las  personas  que  se  encontraban en la casa de Aureliano, fueron agredidos con los  disparos  que  provenían  de  afuera,  por  lo  que  el Tribunal tergiversó su  testimonio  cuando  lo  descalificó,  al considerar que no tenía una posición  ideal  para observar lo que ocurría, como lo confirmó la inspección judicial,  concluyendo  que  ella  no  pudo haberse dado cuenta de quién hizo los primeros  disparos.   

Al respecto acota:  

“En  primer  lugar,  la  tergiversación  consiste en que para restarle mérito al testimonio  el  ad  quem  dice que GRACIELA MONTES no estaba en una posición ideal para ver  qué  acontecía,  CUANDO  ES  MUY CLARO QUE ELLA NO  DICE  QUE  HUBIERA VISTO LO QUE OCURRÍA AFUERA, sino  simplemente  lo  que  escuchó  como  preámbulo  de  los disparos, y que éstos  venían  de afuera hacia adentro, pues algunos pasaron muy cerca de su cabeza, y  como  es  obvio  para  eso  no se necesitaba ver quién estaba disparando.    

“En segundo  lugar,  una  cosa  es  no  haber  visto  quién  fue  la persona que primero les  disparó  desde  fuera de la casa de AURELIANO MARTÍNEZ, que es lo afirmado por  la  testigo,  y  a lo que se refiere la pregunta, y otra muy diferente ponerla a  decir  que  no  se  dio  cuenta  si los primeros disparos fueron de afuera hacia  adentro  o  al  contrario,  que es lo que hace el Tribunal en su interpretación  para  negar  la legítima defensa, contrariando algo sobre lo cual la declarante  se  pronuncia con claridad, como es que adentro no estaba nadie prevenido contra  las  personas  que  pasaran  por  la  carretera, sino más bien temerosos de que  sucediera  lo  que  efectivamente  ocurrió  que  fue  que  intentaran matarlos,  resultado  que  casi  logran  con  AURELIANO  MARTÍNEZ  y HERNANDO CONTRERAS, a  quienes hirieron”.   

Sostiene  que  la  testigo explicó que a  continuación  de  lo  insultos  vinieron  los  disparos.  No obstante, dice, el  Tribunal  recortó la idea al sostener que simplemente ésta había escuchado un  reclamo  relativamente  grosero que no implica agresión, cometiéndose un error  de  hecho  por  falso juicio de identidad, el que fue trascendente, ya que si el  ad  quem  no  hubiera  puesto  a  decir  a  la  deponente  cosas  que  no  dijo,  necesariamente  habría  reconocido  la  legítima  defensa, la que se encuentra  suficientemente acreditada.   

Sintetiza  el  cargo señalando que si el  juzgador  no  se  hubiese  equivocado  en  la apreciación de los testimonios de  Graciela  Montes  y Ernesto Saúl Buitrago, no habría condenado a su defendido,  por  cuanto  éste  actuó  en  legítima  defensa de su vida, vulnerándose los  artículo  323  del  C. Penal, modificado por la Ley 40 de 1993, por aplicación  indebida,  y  el  artículo  29,  numeral  4°, del mismo estatuto, por falta de  aplicación.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar  parcialmente  la  sentencia  impugnada  y,  en su lugar, absolver al acusado del  delito de homicidio.   

  Segundo  cargo   

Acusa  al  Tribunal  de haber violado, de  manera  directa, la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 60 del  C. Penal, referente a la ira e intenso dolor.   

Para  demostrar  la censura transcribe un  aparte  del  fallo  de  primer  grado en el que se reconoce a su procurado dicha  diminuente  punitiva  y  otra  del  Tribunal  donde  se la niega, no por razones  probatorias,  sino  por cuanto “la ira o el intenso  dolor  sólo  se  comunican  en  casos excepcionales de vínculos muy estrechos,  como  entre  padres  e hijos, y AURELIANO y POVEDA apenas son amigos, sin que se  conozca  qué  tan  estrecha  era  la  amistad.  Por  esta  razón,  dice que el  sindicado   no   fue   objeto   de   grave  e  injusta  provocación”.   

Afirma  que  el  fallo  reconoció que se  encuentra  demostrada  la  agresión  de  que  fue  víctima  su  defendido. Sin  embargo,  el  problema se centra en el alcance que el Tribunal le dio al tema de  la  comunicabilidad de las circunstancias, “lo cual  determinó  la  falta  de  aplicación  de la diminuente punitiva. Dicho en otra  forma,  la defensa acepta lo que se declara probado pero no comparte el criterio  jurídico  de  que  para  que  la  ira e intenso dolor se comuniquen el vínculo  entre  el  directamente  ofendido y el que reacciona tiene que ser muy estrecho,  ya  que  como  lo  ha  señalado  la doctrina, es posible que ni siquiera exista  vínculo alguno entre ellos”.   

Copia a un doctrinante y de transcribe el  artículo  25  del C. Penal, para argumentar que es evidente que esta preceptiva  no  condiciona la posibilidad de “su reconocimiento  a  que  la  persona  en  quien concurren o que obre determinada por ellas tengan  vínculos  de  parentesco,  de  amistad  o afectivos con la persona directamente  agraviada,  basta  que la circunstancia lo haya determinado a actuar”.   

Por  lo  tanto,  dice,  si  el  Tribunal  reconoció  que  el  procesado obró determinado por las circunstancias de ira y  de  dolor  causadas  a  Alfonso  Poveda  por  la  injusta y humillante agresión  física  de que fue objeto por parte de José Octavio Niño, debió confirmar la  existencia  de  dicha  atenuante,  como acertadamente lo hizo el juez de primera  instancia.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar  parcialmente  la  sentencia y, consecuentemente, reconocer a favor del procesado  la  diminuente  punitiva  consagrada  en  el  artículo 60 del C. Penal de 1980.   

  CONCEPTO   DEL        PROCURADOR       SEGUNDO       DELEGADO   EN  CASACIÓN PENAL   

  Primer  cargo   

Manifiesta que al proceso se incorporaron  dos  corrientes  probatorias opuestas, por lo que el Tribunal al dictar el fallo  de  segunda  instancia  advirtió  que  acudiría  a  una tercera, con el fin de  establecer a qué grupo se ajusta la realidad fáctica.   

Hecha  esta precisión, asevera que el ad  quem  empezó  la  crítica  probatoria  con  el análisis de la declaración de  Gladys  Mireya  Castellanos, concluyendo que con anterioridad al hecho objeto de  juzgamiento  hubo  expresiones  amenazantes  de  Alfonso Poveda y del procesado,  apoyándose  también  en las declaraciones de Luz Myriam Buitrago, Servio Tulio  Gamboa  Supelano,  Luis  Roberto Gamboa González y Judith González, algunas de  las   cuales   que   no   fueron  impugnadas  por  el  casacionista,  y  que  el  comportamiento  de  aquél no se adecuaba a la legítima defensa, máxime cuando  había  quedado  acreditado  que  éste se preparaba para protagonizar un ataque  contra los hermanos Niño Mateus.   

Así  mismo, advierte que el sentenciador  calificó  como carente de lógica la estrategia defensiva, en el sentido de que  acepta  la  comisión  del  hecho alegando la legítima defensa, “pues   no   estimó   razonable   entender   que  si  la  víctima  –José  Octavio  Niño  Mateus– hubiese sido el  injusto  e  inicial agresor, luego de haber causado una leve lesión con arma de  fuego  a  Aureliano, se dedicase a permitir y esperar a que entrara a la casa, a  una  de las alcobas, se aprovisionase de un arma y, luego, siguiese esperándolo  a  que  saliera  y  repeliera  el  ataque  hasta  causarle  la muerte con varios  impactos  de  arma  de fuego; esa lógica de conducta en juicio del sentenciador  no     la     tiene     quien    ataca    con    arma    de    fuego”.   

Después  de  reiterar  lo  anteriormente  expuesto  y de recordar los hechos en que se apoyó el Tribunal,  considera  que,  en  tratándose  del  primer  error demandado, esto es, el falso juicio de  identidad  cometido  en  la  versión de Gladys Mireya Castellanos, el libelista  equivocó  la  vía del ataque para entrar a oponerse a la credibilidad otorgada  a la declarante.   

Estima   que  el  actor  sólo  formula  hipótesis  teóricas,  las  que  se  quedaron en el simple enunciado,  sin  ninguna demostración.   

En  lo relativo al segundo error acusado,  manifiesta  que  el  libelista  calificó  el  testimonio  de Carlos Ovalle como  mentiroso,  afirmación  que  no tiene nada que ver con la tergiversación de la  indagatoria  de  Aureliano  Martínez,  pues  no  demostró  de  qué manera esa  contradicción del deponente hace ilegítima la sentencia.   

En  cuanto  al  tema  central del reparo,  según  el  cual,  el  Tribunal  erró  en la apreciación de la indagatoria del  procesado,  al  no  aceptar la reacción defensiva ante la injusta agresión del  hoy  occiso, dice que el juzgador no fraccionó ni tergiversó la citada prueba,  ya  que  “al  confrontarla  de  manera  conjunta y  articulada  con  las  pruebas de cargo, encontró que, ciertamente Aureliano fue  el  autor  del disparo, pero desvirtuó que su conducta fuese ajustada a derecho  por  la inexistencia de algún argumento defensivo que la legitimara”.   

Respecto al tercer error que predica sobre  unas  fotografías,  sostiene  que  el  actor  no demostró la trascendencia del  falso  juicio de existencia por omisión, es decir, que de haber sido apreciadas  se  habría concluido que el acusado actuó amparado en la multicitada causal de  justificación.   

Aunque, señala, efectivamente las citadas  fotografías  no fueron tenidas en cuenta en el estudio individual y mancomunado  de  las  pruebas, sin embargo, en el expediente obran plurales declaraciones que  demuestran,  de  manera  clara,  cómo  ocurrieron los hechos, las que no fueron  impugnadas por el casacionista.   

Finalmente,  asevera que el censor olvida  que  en  nuestro  sistema  de  apreciación  probatoria no rige la tarifa legal,  cuando  pretende con las citadas fotos resaltar la credibilidad de Víctor Julio  Castellanos, cuya declaración fue descalificada por el Tribunal.   

También, que es cierto que el Tribunal no  tuvo  en  cuenta  la  declaración  de  Ernesto  Saúl  Buitrago,  cuarto  error  demandado.   No  obstante,  no  lo  es  “que  esta  declaración  fundamente  la justificante, ciertamente aduce que del sitio donde  funciona   la   agencia  de  Telecom  a  la  casa  de  Aureliano  existe  alguna  visibilidad,  que  entre  otras cosas no es frontal, como lo demuestra alguna de  las   fotografías  ya  referencias  en  este  concepto,  pero  tal  aserto  del  testimonio,   dista  de  acreditar  que  José  Octavio  Niño  Mateus  lideró,  encabezó   o  protagonizó  un  injusto  ataque  contra  las  personas  que  se  encontraban  en  la casa”. Igualmente, que de todos  modos  el  deponente no apreció los hechos, pues en esos momentos se encontraba  tratando  de  realizar  una comunicación telefónica con Bogotá, argumento que  respalda con la copia de un breve fragmento de la declaración.   

En  lo  que  hace relación con el quinto  error,  arguye  que  el libelista no fue explícito en indicar si la crítica la  formula  contra  la apreciación del vídeo o si la refiere a la estimación del  testimonio  de Víctor Julio Castellanos, o si la dirige contra estos dos medios  de  convicción. Empero, anota que el actor no indicó qué regla de la ciencia,  de  la  lógica  o  de  la  experiencia quebrantó el juzgador al apreciar estas  pruebas,  toda  vez  que  su  discurso  lo  centró en presentarle a la Corte su  particular  apreciación  de  cómo  debieron valorarse los citados elementos de  juicio.   

Por último, en lo atinente a la presunta  tergiversación  de  la declaración rendida por Graciela Montes, reseñada como  sexto  error  de valoración, manifiesta que el ad quem no la distorsionó, sino  que  hizo  una  apreciación  amplia,  ponderada  y  seria, para concluir que la  testigo  no  fue  sincera  ni ofrecía la seriedad necesaria para establecer, en  grado   de   certeza,   el   reconocimiento  de  la  justificante  a  favor  del  procesado.   

En esas condiciones, sugiere a la Corte la  improsperidad del cargo.   

  Segundo  cargo   

Conceptúa  que  el  Tribunal  expuso  de  manera  razonada  los  motivos por los cuales estimaba que no debía reconocerse  la  diminuente  del  estado de ira e intenso dolor, para lo cual transcribe unos  apartes  de  las  conclusiones de la sentencia, máxime cuando lo que pretendió  el  ad  quem  “no  fue  excluir  un  fenómeno  de  comunicabilidad  de  circunstancias  estrictamente considerado, sino identificar  supuestos  en  los  cuales  un  comportamiento  grave  e  injusto  que tenga por  destinatario  a  una de las personas con las cuales tenga el sujeto activo de la  conducta  punible  estrechos lazos afectivos, puede dar origen a la disminución  punitiva  con  base en lo previsto en el artículo 60 del Código Penal anterior  ”.   

Además, afirma que el censor falló en la  formulación  del  cargo, ya que el Tribunal consideró no probada la diminuente  punitiva,  por  lo  que  ha  debido presentar el reproche por la vía indirecta,  evidenciando  “la  existencia  del  vínculo en la  intensidad   reclamada   por  el  Tribunal  y  la  de  que  se  actuó  por  eso  motivo”,   pues   el   ad   quem  “no  encontró  demostrada  esa  estrechez y solidez de algún lazo  afectivo,  civil,  natural  o  connatural,  entre  Aureliano  y  Luis Alfonso, y  tampoco  estimó  que  el  incidente de la grabadora, medula real en el presente  caso,  fuese  determinante  para que la ira que pudo haber generado la agresión  de  que fue víctima Luis Alfonso Poveda trascendiera, irradiara a la persona de  Aureliano,  con la entidad para determinar su conducta, autónoma, muy posterior  al   incidente   de  la  grabadora,  que  lo  facultase  para  matar”.   

En  consecuencia,  sugiere  a la Corte no  casar la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

  Primer  cargo   1. Acusa al Tribunal de  haber  violado,  de  manera  indirecta,  la  ley  sustancial,  por errores en la  apreciación  de  la  prueba,  lo  que  condujo  a  la  aplicación indebida del  artículo  323  del Código Penal y, por consiguiente, a la falta de aplicación  del   artículo   29,   numeral   4°,   del   mismo   estatuto,   a  la  sazón  vigente.   

Los  yerros de apreciación probatoria en  que, a su juicio, incurrió el ad quem, fueron los siguientes:   

1.1.  Error  de hecho por falso juicio de  identidad  sobre  las  declaraciones  de  Gladys  Mireya  Castellanos y Graciela  Montes,  la  primera por cuanto el juzgador hizo una inferencia que no se deriva  de  su  texto;  y  la  segunda,  debido  a que la descalificó, afirmando que no  tenía  una  ubicación  ideal  al  momento  de  observar  los  hechos. También  advierte  que  la indagatoria del procesado se distorsionó, toda vez que fueron  fraccionadas  sus  explicaciones,  con  el  fin  de  no  reconocer  la legítima  defensa.   

1.2.  Error  de hecho por falso juicio de  existencia  por  omisión,  en  la medida en que el sentenciador no valoró unas  fotografías  ni  la  declaración  de  Ernesto Saúl Buitrago Buitrago, las que  hubieran  permitido  concluir  que el testigo Víctor Julio Castellanos sí pudo  observar los hechos desde el sitio en que se encontraba.   

1.3.  Error de hecho por transgresión de  las  reglas  de  la  sana  crítica,  esto  es,  de la ciencia y la experiencia,  cometido  sobre el vídeo tomado en la diligencia de inspección judicial, yerro  que  condujo a que no se otorgara crédito a la citada versión de Víctor Julio  Castellanos.   

Anota  que dichos errores de apreciación  probatoria  llevaron a que el juzgado no le reconociera a su defendido la causal  de justificación de la legítima defensa.   

2.  En cargo será rechazado por falta de  técnica, así:   

2.1.  Si  bien se encuentra correctamente  enunciado,  no  sucede  lo  mismo  con  su  desarrollo,  toda  vez  que la labor  demostrativa  la  centra  en  oponerse  a la credibilidad que el sentenciador le  otorgó  a  unos  medios  de convicción y le negó a otros y a las conclusiones  probatorias   que  de  ellos  se  extrajeron,  sin  percatarse  que  esa  simple  discrepancia  no  configura  desatino  demandable en casación y que el criterio  del  fallador  prevalece  por  llegar  la  sentencia a esta sede amparada por la  doble presunción de acierto y legalidad.   

En  efecto,  en  lo  concerniente  a  los  errores  por  falso  juicio  de  identidad  que  postula,  con  respecto  a  los  testimonios  de  Gladys  Mireya Castellanos y Graciela Montes y a la indagatoria  del  procesado,  en  vez  de  mostrar que su contenido fáctico fue falseado, en  forma  tal  que no hay correspondencia entre lo que materialmente dicen y lo que  el  Tribunal  manifestó  que  rezaban,  haciéndoles producir efectos que no se  derivan  de  ellos,  la  disertación  la reduce a oponerse al mérito que se le  confirió  a  la  primera  declaración,  y  a  las  conclusiones que de ella se  extrajeron,  y  se le negó a las últimas, desconociendo que cuando se trata de  medios  no  sometidos  en  cuanto a su valoración al método de la tarifa legal  sino  de la persuasión racional, el juzgador goza de libertad para apreciarlos,  sólo  limitada  por  los  postulados  de la sana crítica, cuyo quebrantamiento  debe  denunciarse  y  desarrollarse  por  la  vía  del error de hecho por falso  raciocinio, lo que no hizo.   

En  cuanto  al  error  de hecho por falso  juicio  de existencia por omisión, no sólo no evidencia su trascendencia, sino  que  la  disertación la limita a tratar de que la Corte le otorgue credibilidad  al  testimonio  de  Víctor  Julio  Castellanos,  la  que  le  fue negada por el  Tribunal.   

Finalmente,  en  lo  atinente al error de  hecho  por  falso  raciocinio  que  plantea  con respecto al vídeo tomado en la  diligencia  de  inspección  judicial,  al  haberse infringido, a su juicio, las  reglas  de la ciencia y la experiencia, no dice cuáles fueron las desconocidas,  ni  de  qué  manera lo fueron, ni cómo esa transgresión llevó a declarar una  verdad  fáctica  distinta a la que revela el proceso, limitando el desarrollo a  pretender  que  se  le dé crédito al testimonio de Víctor Julio Castellanos y  se le niegue a la prueba técnica.   

Sea  del  caso recordar que esta clase de  desatino,  es  decir,  el  falso raciocinio, surge de la comprobada y ostensible  contradicción  entre  la valoración realizada por el fallador y los postulados  de  la  sana crítica y no de la discrepancia entre la estimación judicial y la  pretendida  por  el impugnante, pues no se trata de que la Sala determine quién  maneja mejor la dialéctica en el análisis probatorio.   

Por  las  anteriores  razones el cargo no  prospera.   

  Segundo  cargo   

1. Acusa al Tribunal de haber violado, de  manera  directa,  la  ley  sustancial, por falta de aplicación del artículo 60  del  Decreto 100 de 1980, vigente para la época, toda vez que a su defendido se  le  negó  el  reconocimiento de la atenuante punitiva de la ira, por cuanto que  ésta  sólo se comunica en casos “excepcionales de  vínculos    estrechos    y    de   relaciones   de   consanguinidad”,  los  que,  según  el  Tribunal,  no concurren en este caso,  exigencias que la norma no contempla.   

2.  No le asiste razón al actor, por las  siguientes razones.   

Parte  de una premisa equivocada, como es  la  de  que  el  Tribunal  negó  el  reconocimiento  de  dicha atenuante con el  argumento  de  que  la  misma no se comunica a personas que no están unidas por  lazos  de  consanguinidad  o  de  afectividad,  esto  es,  que  la discusión es  puramente  jurídica  y  no  fáctica,  cuando  lo  que  consideró  el ad quem,  apartándose  de  lo  colegido por el a quo, es que la bofetada propinada por el  occiso  a  Alfonso  Poveda, no tenía por qué producir una situación de ira en  Aureliano  Martínez,  esto  es,  que  en  éste  no  existió  tal  situación,  anímica,  ni actuó determinado por la misma, por lo que no era la vía directa  la adecuada para formular la inconformidad.   

Es  obvio  que  si  el  ad  quem  hubiera  reconocido  que  tal emoción se dio fenomenológicamente en el acusado, pero no  le  hubiera  reconocido la consecuencia jurídica de atenuar la punibilidad, por  un  errado  entendimiento de la norma que lo hubiera llevado a su inaplicación,  lo   procedente   sí   era   acudir   a  la  vía  directa,  lo  que  aquí  no  ocurrió.   

En  efecto,  sobre  el  punto  dijo  el  Tribunal:   

“Sin embargo,  para  la  Sala  es  claro  que por regla general la ira o el intenso dolor no se  comunican,  salvo  en  casos excepcionales de vínculos muy estrechos como entre  padres  e  hijos, hermanos, etc., en los que por esa relación de consanguinidad  la  provocación  que  se hace a alguien con quien se está ligado de esa forma,  irradia  todo  el  ámbito  de  ese  grupo  y, por ende, por instinto natural la  reacción  de ira o de dolor pueda sentirla cualquiera en razón del afecto y el  aprecio  que comúnmente son lazos que unen con gran intensidad a esas personas,  salvo  que  lograra  probarse  un  ostensible  deterioro  de  esos  sentimientos  normalmente recíprocos.   

   

“En este caso  no  es  así,  sino que Aureliano y Poveda apenas son amigos y, por lo mismo, la  agresión  de  que  fue  objeto  este último no es fundamento para reconocer la  atenuante,  por  tratarse  de  un  aspecto  personal que sólo abarca a quien es  provocado.  Extender  la  diminuente a estos casos, cuando ni siquiera se conoce  qué  tan  estrecha  era la amistad, la cuál admite diversidad de grados, no es  posible,    pues   se   abriría   la   compuerta   para   que   cualquiera   la  alegara.   

“Aureliano  Martínez  Suárez  no fue objeto de grave e injusta provocación proveniente de  la  víctima,  de  ahí  que  en  beneficio  suyo no es dable la aplicación del  artículo 60 del Código Penal”.   

Si  bien para la Sala no es del todo  correcta  la  afirmación  del  ad  quem  en  el sentido de condicionar la comunicabilidad del sentimiento  de  la  ira  con los lazos del afecto o del aprecio, para el caso concreto,  como  se observa, las consideraciones jurídicas que hizo el Tribunal se ajustan  a  lo  que  preceptuaba el artículo 60 del Decreto 100 de 1980, vigente para la  época,  centrándose  el  problema  en  el  ámbito  probatorio,  al no haberse  encontrado  que  la diminuente concurría en la conducta de Martínez Suárez, o  que  actuó determinado por esa circunstancia. El demandante no logró demostrar  que  en  esta apreciación, el Tribunal hubiera incurrido en un yerro enmendable  con este recurso extraordinario.   

En  las precedentes condiciones, el cargo  no prospera.   

Acotación  final   

En  lo  que hace relación al principio de  favorabilidad,  por  razón del tránsito de legislación, toda vez que el 25 de  julio  de  2001  entró  en  vigencia  la  Ley  599 de 2000, mediante la cual se  expidió  el  nuevo  Código  Penal,  su  análisis  le  corresponde  al juez de  ejecución  de  penas  y  medidas  de  seguridad, al tenor de lo dispuesto en el  numeral  7°  del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600  de 2000).   

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E:  

No  casar  la  sentencia impugnada.   

Contra esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  comuníquese  y devuélvase al  Tribunal de origen.  Cúmplase.   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS   

FERNANDO   ARBOLEDA  RIPOLL            HERMAN  GALÁN    CASTELLANOS                    

CARLOS   A.  GALVEZ  ARGOTE                           JORGE    ANIBAL   GÓMEZ  GALLEGO   

EDGAR   LOMBANA  TRUJILLO                         ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria     

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