17117(30-01-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17117  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     JORGE    ANÍBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta N° 14   

Bogotá,  D.C.,  treinta  de enero de dos mil  tres   

VISTOS  

La  Corte resuelve el recurso extraordinario  de  casación  interpuesto  por  los  defensores  de los procesados BLADIMIR  SABOGAL  CHALA  y  JOSÉ MANUEL GÓMEZ HERRERA,  contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 1999 por medio de  la  cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la  dictada  por el Juzgado 6º Penal del Circuito de esa ciudad el 24 de agosto del  mismo  año, condenándolos como coautores responsables del delito de homicidio,  a la pena principal de 27 años de prisión.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Hacia  las  6 de la noche del 22 de marzo de  1997,  Jorge Eljach Serpa fue  atacado  en  un  callejón cercano a su casa, ubicada en la calle 17 con carrera  19   de   Barranquilla,   por   JOSÉ  MANUEL  GÓMEZ  HERRERA,  quien  le  asestó dos puñaladas las cuales  determinaron    el    deceso    de    aquél;    entre    tanto,    BLADIMIR  SABOGAL  CHALA,  intimidó a los  circunstantes  con  un arma de fuego que blandía, para evitar que intervinieran  en pro del occiso.   

Con  base  en  el  acta de levantamiento del  cadáver  de  Eljach Serpa, la  Fiscalía  11  Delegada  de  la Unidad de Reacción Inmediata resolvió abrir la  instrucción según auto proferido la misma fecha de los hechos.   

Fueron  vinculados  al  proceso GÓMEZ  HERRERA,  mediante declaratoria de  persona    ausente,   y   SABOGAL   CHALA,  al  ser  escuchado  en  indagatoria.  La  oficina instructora les  impuso  medida  de  detención por el delito de homicidio, mediante providencias  del 21 de julio y 9 de septiembre de 1997, respectivamente.   

Clausurado el ciclo instructivo, la fiscalía  acusó  a los procesados como coautores del delito de homicidio agravado, según  resolución del 15 de octubre siguiente.   

El conocimiento del juicio fue avocado por el  Juzgado  6º  Penal  del  Circuito  de  Barranquilla,  quien después de superar  algunas  incidencias  procesales y realizar la vista pública, dentro de la cual  se  escuchó a GÓMEZ HERRERA,  profirió  la  sentencia  de  primera  instancia, en los términos referidos, la  cual   confirmó   el   tribunal   con   la   que  es  objeto  de  este  recurso  extraordinario.   

SÍNTESIS   DE   LAS  DEMANDAS   

Demanda presentada en nombre de BLADIMIR SABOGAL CHALA   

El demandante, con fundamento en el artículo  220-1,  cuerpo  2º,  del  Decreto 2700 de 1991, modificado por el 3º de la Ley  553  de  2000,  acusa la sentencia de segundo grado de violar indirectamente los  artículos 29 de la Constitución, 254 y 294.   

Comienza el desarrollo de la censura, con la  cita  de  un  segmento  del  fallo  impugnado,  en el cual se analiza el mérito  probatorio  de  la  diligencia de inspección y levantamiento del cadáver, para  sostener  que  con  la calificación de “supremamente  escueto”  que el tribunal le da a esa prueba, lo que  hace es negarle al procesado el derecho de controvertirla.   

Como   ese  elemento  de  convicción  fue  fundamento  de todas las decisiones básicas del proceso, los sujetos procesales  están  legitimados  para  criticarla;  restarle  mérito  para  no  absolver al  procesado es impedir ese ejercicio.   

Del  mismo  modo,  si  el  ad  quem también  estimó  como  escueto  el testimonio de María Marlene  Zamora,  oído  poco  después  de  los hechos, atenta  contra  la  inmediatez  de  la  prueba  y  el  derecho  a  la  defensa  restarle  importancia a esa pieza probatoria.   

Se  pregunta si es lógico que la testigo en  esa  primera  intervención  olvidara  mencionar  la  presencia  de BLADIMIR  en  los sucesos, pero que sí la  expusiera    muchos    meses    después,   cuando   ya   había   parte   civil  reconocida.   

El  procesado  no  puede  cargar  con  los  resultados  de  un deficiente interrogatorio; por esto se conculca el derecho de  controversia con la forma como se valoró la prueba.   

Los citados preceptos del derogado Código de  Procedimiento  Penal,  que  se  ocupan  de  los  criterios de apreciación de la  prueba,   fueron   violados  de  manera  indirecta,  porque  en  la  valoración  probatoria hubo un falso juicio de identidad.   

Prosigue  el  casacionista con el estudio de  las  versiones  rendidas  por  la testigo Karina Eljach  Serpa,   hermana  del  occiso,  quien  en  su  primer  testimonio   no   dio   cuenta   de   las  heridas  que  ostentaba  GÓMEZ  HERRERA  antes  de  enfrentarse  a  Jorge  Eljach, pero ya en el  rendido  en la audiencia, dio una completa información sobre esa circunstancia,  inconsistencias  que  fueron  tenidas  como  fruto  de  un  interrogatorio  poco  exhaustivo.   Con   esta   valoración,  dice,  se  sacrifica  el  principio  de  inocencia.   

De tal modo, erró el tribunal por no darle a  las    declaraciones    de   la   hermana   del   occiso   y   de   Marlene  María  Zamora la valoración que  representa cada testimonio.   

Sobre  la afirmación del tribunal según la  cual    la    actuación   de   BLADIMIRO  fue  contingente, el censor afirma que la misma revela la falta de  convencimiento  del  juez colegiado sobre la participación de ese procesado. No  se  trata  de  que el comportamiento sea contingente, sino que exista certeza de  la responsabilidad del actuante, agrega.   

Dentro  del  proceso  no  se  demostró  la  presencia  de SABOGAL CHALA en  el   lugar   de   los   hechos,   pues   de   haber   sido   así,  Marlene  Zamora habría afirmado eso en su  primera declaración.   

Cita  lo  afirmado  por  el  tribunal  en el  sentido   de   que  el  aserto  del  procesado  GÓMEZ  HERRERA,     según     el     cual    BLADIMIR  no participó en los hechos, sí  se  tuvo  en  cuenta  pero  no fue digno de crédito dada la concordancia de los  testigos  de  cargos sobre el particular. Al respecto, opina el casacionista que  el  ad  quem  se  equivocó  al emplear el término concordancia respecto de esa  corriente  probatoria, porque hace referencia a la situación del autor material  del delito.   

Entonces,  si  se  desnaturaliza  la primera  versión  de  los  testigos  y  nada más se toma la segunda como la verdadera e  incriminatoria,  se  genera  un  falso  juicio de identidad probatoria. Además,  dentro  del  proceso  no  aparece  ninguna  razón que permita entender por qué  GÓMEZ  HERRERA  exculpó  a  BLADIMIR.   

El falso juicio de identidad brota porque se  le  dio valoración a la prueba de cargo, en lugar de lo que expuso GÓMEZ  HERRERA   quien  sostuvo  que  BLADIMIR no tuvo nada que ver  con el homicidio.   

Tampoco   analizó   el   tribunal   las  circunstancias   de  percepción  de  los  hechos  por  parte  de  las  testigos  Karina    Eljach    y   Marlene   Zamora, fijadas en dos declaraciones distintas entre sí.   

Solicita,  con  fundamento en los anteriores  razonamientos,  se  case  parcialmente la sentencia para en su lugar reformarla,  reconociéndose  la  inocencia  del  procesado BLADIMIR  SABOGAL CHALA.   

Demanda presentada en nombre de JOSÉ MANUEL GÓMEZ HERRERA   

Postula  el demandante, con fundamento en la  causal  1ª del artículo 220 del Decreto 2700 de 1991, la violación directa de  la  ley  sustancial,  por  falta  de  aplicación  del artículo 60 del derogado  Código Penal, en relación con su artículo 323.   

En primer lugar, explica el casacionista por  qué  aquellos  preceptos tienen el carácter de normas de derecho sustancial, y  discurre  brevemente  sobre  la  forma  como  se  consolida  la  clase  de error  propuesto.   

De otra parte, el censor afirma que el citado  artículo  60  se  dejó de aplicar pese a que en el contenido de la sentencia y  en  la  realidad  procesal  se  desprendían  con  claridad  los requisitos para  reconocer el estado emocional atenuante de la ira.   

Para desarrollar el reparo, trae a colación  el  contenido  de  la  disposición reseñada, de donde extrae los elementos que  pueden   dar   lugar   a   una  actuación  movida  por  la  ira  o  el  intenso  dolor.   

Precisa  que  en  la  sentencia  atacada  se  reconoce  que JOSÉ MANUEL fue  herido  en el abdomen con arma blanca, circunstancia subvalorada por el tribunal  por  cuanto  dijo  que  la  misma le pudo causar cierto  enojo al procesado.   

Agrega  que  la  hermana  de  la  víctima,  KARINA ELJACH SERPA, dijo que  GÓMEZ  HERRERA  sí  había  sido  herido la noche de los hechos, pero que la lesión no se la había causado  el  occiso  sino  un individuo apodado ‘Toby’.   

Lo trascendental es que el enjuiciado sí fue  herido  en  los  momentos en que ocurrió el homicidio, y que éste sostiene que  quien  lo  atacó  fue  el  hoy  occiso, lo cual generó su reacción violenta y  “fulminia”.  Haber  sido  lesionado  constituye una injusta y grave provocación, la cual lo desequilibró  emocionalmente, arrastrándolo hacia el homicidio.   

En  este  punto sostiene que no se necesita,  para  que  se  configure  la  ira,  que el comportamiento grave e injusto que la  genera  provenga  de  la víctima, en especial en este caso, porque JOSÉ  MANUEL  asegura  que fue atacado en  medio  de  la  oscuridad  por  Jorge Eljach    y    dos    individuos    más,    entre    ellos   Toby,  quien  pudo  ser  la persona que le  causó  la  herida  en  el  abdomen,  lo  cual no desfigura el estado de ira que  dirigió al procesado para cometer el homicidio.   

Lo  que  interesa, de acuerdo con la ley, es  que  la  provocación  sea ajena, lo mismo que la conmoción que ésta genera en  quien sufre esa agresión injusta.   

La ofensa de la que se viene hablando, de la  cual    fue    víctima    JOSÉ   MANUEL,  reconocida  por  el  tribunal  mas  no tomada como tal, es grave,  porque  afectó  su integridad desatando esa reacción violenta, como le habría  sucedido a cualquier persona.   

Agrega  que  GÓMEZ  HERRERA no fue quien inició el ataque con arma blanca  contra  el  ahora  occiso,  sino  que  esto  lo  hizo después de que se sintió  herido,  lo  cual  pone de presente que aquél no fue la persona que dio lugar a  la provocación. Con esto, se demuestra la injusticia del ataque.   

Añade  que  el  tribunal no se ocupó en lo  mínimo  de  estudiar  los  elementos que dan vida jurídica al artículo 60 del  Decreto  100  de  1980, de modo que en su sentencia excluyó de modo evidente la  norma, error que debe ser corregido en sede de casación.   

Solicita a la Corte, en consecuencia, case la  sentencia  demandada  y  en  su  lugar  se  profiera una estimativa, para que se  condene  a  JOSÉ  MANUEL  GÓMEZ HERRERA por  el  delito  de  homicidio dentro de la modalidad atenuadora del  mencionado artículo 60 del derogado Código Penal.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Demanda presentada en nombre de BLADIMIR SABOGAL CHALA   

Según el Procurador 2º Delegado en lo Penal  (e),  la  proposición  de un error de hecho por falso juicio de identidad está  fundada  en  evidentes  fallas  técnicas,  pues  los argumentos corresponden al  falso  raciocinio producto de una inadecuada valoración de los medios de prueba  indicados por el demandante.   

Cita   pronunciamientos   de   la   Corte,  explicativos  de  la manera como se debe postular la infracción indirecta de la  ley   sustancial,   y   precisa   las   características  del  falso  juicio  de  identidad.   

A  partir  de  ese  preámbulo,  el Delegado  afirma  que el casacionista no concretó deficiencias semejantes respecto de los  testimonios  rendidos  por Karina Eljach Serpa y María  Marlene  Zamora, ni de lo que ésta expresó dentro de  la  diligencia  de  levantamiento,  ni  de  las  manifestaciones de GÓMEZ  HERRERA  rendidas  en la audiencia  pública.  Lo  que  deja  de  manifiesto  el  censor  es su inconformidad con la  valoración   o   credibilidad   otorgado  por  el  juzgador  a  esos  elementos  probatorios para declarar la responsabilidad del procesado.   

Comenta el Procurador, sobre la base de una  decisión  de  esta  Sala,  que la valoración judicial de las pruebas puede ser  objeto  de  ataque  en  sede  de  casación, sólo si se realizó con ostensible  alejamiento  de  las  reglas  de la sana crítica, lo cual implica que el censor  debe  demostrar  la  forma como se consolidó tal quebrantamiento, sin que medie  la  exposición  de  sus criterios personales, ejercicio que está ausente en la  demanda.   

Sobre las críticas esbozadas por el censor,  asevera  el Delegado que el hecho de que el juzgador haya estimado como escuetas  las  anotaciones  dejadas  en  la  diligencia de inspección y levantamiento del  cadáver,   no  significa  afectación  del  derecho  a  la  defensa,  ni  resta  oportunidades  de  contradicción,  por  cuanto  lo  que  hace  el  juzgador, al  ocuparse  de  las  objeciones de la defensa, es valorar en conjunto las pruebas,  para  concluir  que  aquélla  no  aporta  mayores  datos  sobre  la  forma como  ocurrieron  los  hechos,  ni sobre las personas que estuvieron presentes, mas se  le  dio  importancia  como  elemento  demostrativo  del  aspecto  material de la  conducta punible.   

A  modo de ver del Delegado, lo manifestado  por  María  Marlene  Zapata  poco  después de ocurrido el hecho, no tiene el carácter de testimonio, porque  apenas  se  trata  de  una  información  suministrada  a los funcionarios de la  Fiscalía  General  de  la  Nación, la cual se plasmó en cinco líneas, razón  por  la  cual  apenas  es  un simple relato que fue estimado por el tribunal, de  modo  acertado, como escueto, para luego ocuparse con detalle de la declaración  rendida por la testigo.   

Considera,  en  suma, que el cargo no puede  prosperar.   

Demanda presentada en nombre de JOSÉ MANUEL GÓMEZ HERRERA   

Descubre   el   Delegado   una   notoria  incorrección  técnica  en la censura planteada por el casacionista, la cual se  enfocó  por la vía del quebranto directo del artículo 60 del derogado Código  Penal, por falta de aplicación.   

Consiste  el  defecto  en que el demandante  prescindió  de  los  planteamientos  jurídicos atinentes a la circunstancia de  atenuación,  para  referirse  a  aspectos relacionados con la aprehensión o la  valoración  de  las  pruebas  que  tuvo en cuenta el juzgador. Por esta razón,  opina  que  el reproche debió proponerse, entonces, al amparo de la infracción  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  error  de  hecho,  debido  a  un  falso  raciocinio,  si  quería  demostrar  desconocimiento  de  las  reglas de la sana  crítica  al  apreciar  los  elementos  de  convicción,  o a un falso juicio de  existencia, si éstos se desconocieron.   

Después  de hacer una breve sinopsis de la  forma   como  se  presenta  la  violación  directa  de  la  ley  por  falta  de  aplicación,  asegura  el  Delegado que el tribunal no ignoró la existencia del  precepto  referido para negar la existencia de la ira, porque no sólo mencionó  los  medios  de  prueba  relacionados  con  ese  aspecto, sino que también puso  énfasis   en   que   no   se  satisfacían  los  elementos  para  reconocer  la  diminuente.   

Además,  recuerda  que  para  demostrar el  yerro,  el  libelista  debe  enseñar  que  en  el  cuerpo  de  la  sentencia se  reconoció  la  presencia  completa  de  todos los elementos estructurales de la  figura,  pero  que no se aplicó la disminución que por esa causa manda la ley.  Por   tanto,   el   demandante   debe  aceptar  la  valoración  probatoria  del  sentenciador,  así  como  el  hecho  que  se  declaró  probado,  porque  en la  violación  directa  de  la  ley  el  error no proviene de la estimación de las  pruebas, sino del juicio jurídico que se hace sobre el precepto.   

Por tanto, es error de técnica proponer la  infracción  directa  de  la  ley  sustancial,  seguida  de comentarios sobre la  apreciación de las piezas probatorias.   

Resalta,  de otra parte, al contrario de la  tesis  del  censor  según  la cual es posible reconocer el estado de ira cuando  ésta  se  descarga  sobre  un  tercero, que eso no es posible, porque según la  jurisprudencia  de  la  Corte,  la reacción al agravio debe dirigirse contra la  persona que realizó el comportamiento grave e injusto.   

Por tales razones, concluye que el cargo no  puede prosperar.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Demanda presentada en nombre de BLADIMIR SABOGAL CHALA   

La censura contenida en el libelo carece de  aptitud  para  socavar  los fundamentos del fallo atacado, puesto que adolece de  serias inconsistencias de carácter técnico y argumental.   

Como  primera  medida, cabe comentar que el  censor  desatinó  en  la  indicación  de  los  preceptos de derecho sustancial  vulnerados  de manera indirecta, ya que señaló como tales los artículos 254 y  294  del  Decreto  2700  de  1991.  Estas disposiciones, como lo dijo el censor,  fijaban,   la  primera,  el  sistema  de  apreciación  probatoria  –la  sana  crítica-, y la segunda, los  criterios de valoración de la prueba testimonial.   

La invocación genérica del artículo 29 de  la  Carta  Política  tampoco  da luces sobre el particular, porque contiene una  serie  de  garantías que son susceptibles de quebrantarse por errores de juicio  o  in  iudicando,  como  las  referidas  al  principio  de  legalidad  o  al  de  favorabilidad,  cuyo  reparo debe intentarse por la vía de la causal primera de  casación   –violación  directa  o  indirecta  de  la  ley sustancial-, o las que hacen relación con el  derecho  a  la defensa, el de contradicción, el de investigación integral o el  debido  proceso,  las  cuales  pueden  ser  afectadas  por vicios de actividad o  errores  in  procedendo,  que  dan  lugar, entonces, al motivo tercero de ataque  extraordinario, es decir, el de la nulidad.   

Entonces,  como la naturaleza del motivo de  casación  invocado  por  el  casacionista,  la  infracción indirecta de la ley  sustancial,  está  dada  en  la  contemplación  material  de  los elementos de  convicción,  momento  en el que se producen los errores en su apreciación, mal  puede  operar el daño mediato de las disposiciones citadas por el libelista, ya  que  éstas  se  conculcan  de  manera  inmediata  y  directa porque son las que  regulan   las  pruebas  en  su  formación,  aducción  al  proceso,  control  y  valoración.  Por  eso  se  dice  que  el  quebranto  de  tal clase de preceptos  –de     carácter  instrumental-  constituye  el  medio  que  lleva  a la vulneración de las leyes  sustanciales.   

Ahora,  en  cuanto  a los fundamentos de la  censura,  puede  observarse  que  fallan en su precisión y claridad. Si bien el  casacionista  invoca  el  numeral 1º, cuerpo 2º, del artículo 220 del Decreto  2700  de  1991,  no aclara si el agravio es producto de un error de derecho o de  hecho.   

Del  contexto  del  libelo se evidencia que  discurre  de  manera indiferente por una y otra modalidad, pues hace referencias  a  la  incorporación  legal  de algunos elementos probatorios (la diligencia de  inspección  y  levantamiento),  o  al  grado  de credibilidad que le asignó el  juzgador  a  otros, formas éstas susceptibles de ser tratadas conforme a alguna  de  las  especies  del  error  de  derecho  (falso  juicio  de  legalidad  o  de  convicción);  del mismo modo, que de la valoración dada al testimonio de cargo  brota  el  falso  juicio  de identidad, o que la prueba no se valoró conforme a  las   pautas   de   la   sana   crítica,  lo  cual  daría  lugar  a  un  falso  raciocinio.   

Además, el discurso general desarrolla una  inconformidad  genérica  sobre el mérito persuasivo que el juzgador le asignó  a  algunos  de  los  medios  de  convicción.  En sede de casación un ejercicio  semejante  está  vedado,  por  cuanto las discusiones acerca del mérito de las  pruebas  se finiquita con la sentencia de segundo grado, punto culminante de una  serie  de  actos  procesales eslabonados en los cuales se desarrolló, gradual y  progresivamente,   la   controversia   sobre   los  elementos  de  juicio,  para  convertirse  en  sustrato  del  pronunciamiento  definitorio  de  la  situación  jurídica  del  procesado,  la  sentencia,  porque  en  ésta se adecua en forma  definitiva su conducta a las normas penales preestablecidas.   

Lo  anterior  explica  por  qué los fallos  judiciales  quedan  amparados  por  la doble presunción de acierto y legalidad,  pues  de acuerdo con los fines de la casación, cuales son la de hacer efectivos  el  derecho  material  y  las  garantías  debidas  a  quienes intervienen en la  actuación,  la  unificación  de la jurisprudencia nacional y la reparación de  los  agravios  inferidos  a  las  partes  con  la sentencia demandada, lo que se  enjuicia  en  tal  ámbito  extraordinario  es  la  legalidad de ésta mas no se  realiza  una confrontación de criterios sobre el grado de convicción que a los  funcionarios  o  a  los  recurrentes  les  merece las pruebas, pues las primeras  prevalecen  en  virtud  de  la  citada  presunción,  habida  cuenta  de que esa  tensión precluyó con las instancias.   

De  otra  parte,  la  Sala  observa que los  planteamientos  son  confusos,  pues el censor afirma que se niega el derecho de  controvertir  la  prueba  cuando el tribunal le da un valor a la misma. Con este  aserto,  de  un  lado,  se  aparta de los rasgos adecuados de motivación porque  apenas  es  la  manifestación  de  un  desacuerdo  superficial sobre el alcance  valorativo   que   el   ad  quem  le  dio  a  la  diligencia  de  inspección  y  levantamiento;  de  otra parte, resulta insólito que pregone el quebranto de la  garantía  de controversia probatoria o el derecho a la defensa por causa de esa  tarea  apreciativa,  pues  tal  consecuencia  emerge  de  defectos procesales o,  mejor, de yerros in procedendo.   

Ahora  bien,  es  claro  que  el  tribunal  realizó  una  valoración  de  la prueba, apegado a su expresión objetiva, con  pleno  respeto  por  el  aspecto  fáctico  revelado, apreciándola en conjunto.   

En el acta de levantamiento de cadáver, en  el   espacio   destinado   en  el  formato  correspondiente  al  “relato  del  hecho”, se dejó consignado  que   “la  señora  MARLENE  ZAMORA  GUTIÉRREZ,  se  localiza  en  la  calle  19  número  33-51…  manifestó que ella observó que  estaban  peleando  dos  tipos pero el occiso no estaba en la pelea, después los  que  reñían  se  apartaron y luego retreso (sic) el panela y ella observó que  apuñaleaban  (sic)  al  occiso. Ella vio que EL PANELA apuñaleaba (sic) por la  espalda al occiso”   

A partir de ese contenido y del interés de  la  defensa  por  afincar  una  posición  favorable  al  procesado, el tribunal  discurrió como sigue:   

“Por ende, las  objeciones  obligan  a  referirse, así sea sucintamente, a la prueba, dentro de  la  cual  debe  examinarse  que  lo  reseñado  en  el  acta de la diligencia de  inspección  y  levantamiento del cadáver (folio 4 y 5) es supremamente escueto  y  en  ella  no se hace indicación a mayores circunstancias de cómo se produjo  el  herimiento  y  especialmente  no  se refiere a que estuviesen otras personas  presentes, pero tampoco lo contrario.”   

Existe  una  total correspondencia entre el  contenido  de  la prueba y la forma como el juez ad quem la hizo informar dentro  del fallo demandado.   

Ahora,   lo  que  aparece  es  una  clara  oposición  de  criterios  sobre  el  grado  de  credibilidad que se le dio a la  testigo   Zamora   en   su  testimonio,  cuando  dio  cuenta de la forma como ocurrieron los hechos, como de  la  actuación  de  BLADIMIR SABOGAL CHALA,  pues  para el censor no es lógico que en aquella oportunidad, en  el  levantamiento,  no  hubiese  dado  informe acerca de lo relacionado con este  procesado.  El  casacionista, sin embargo, elude considerar que en la diligencia  de  inspección  y  levantamiento de cadáver no se escuchó un testimonio, sino  que  se  estampó  la  información  preliminar  que sobre los sucesos obtuvo el  funcionario investigador.   

Tal  la razón para que el juez corporativo  sostuviera que de   

“ahí, no pueda  sobredimensionarse  la  ausencia  de  alusión  al  Sr.  BLADIMIR en este relato  inicial,  porque  el  mismo  no  fue  completo  y,  en  consecuencia, no goza de  consistencia  pretender extraer de ahí mayores inferencias, con mayor razón si  se  analiza la declaración de quien rindió la versión, la Sra. MARLENE MARÍA  ZAMORA  (folio 57 y 58) quien considera como autor al joven GOMEZ HERRERA y solo  entiende  que  BLADIMIR  lo  ayudó. Alguna relevancia podría tener la omisión  que  señala  la  defensa,  aunque  no con tanta incidencia, si se le atribuyera  directamente  la  realización  de heridas a este encartado, asunto que aquí no  ocurre  y  por  tanto,  por  lo  escueto  de  la  constancia  y la diferencia de  participación,  que  la  testigo  hace  de los agresores, queda suficientemente  explicada.   

Así  mismo, el calificativo de interesada  para  atribuirle responsabilidad a BLADIMIR, no es explicado y carece de soporte  probatorio;  en  efecto,  si  se examina la declaración de MARLENE MARIA ZAMORA  (folio  57  y  58)  en  la  misma se nota espontaneidad, goza de coherencia y no  revela  en  modo alguno un ánimo incriminatorio gratuito y de otro lado tampoco  así  lo  indica.  El  interés  que  pueden  llegar  a tener los allegados a la  víctima,  no tiene, en general, que enturbiar su deponencia, pues se supone que  para  el  señalamiento de la autoría no existe ningún interés distinto a que  se  castigue  al  culpable.  De  modo  tal  que  este  testimonio  ofrece entera  credibilidad  y  puede ser, en consecuencia, soporte de la certeza que dedujo la  falladora”.   

Esa misma clase de confrontación se percibe  con  facilidad cuando el casacionista plantea sus observaciones a la manera como  el  juez  ad  quem  apreció  el  testimonio  de Karina  Eljach   Serpa   y   lo  expresado  por  José   Manuel   Gómez   Herrera  en  su  versión,  pues  de  lo  que  se  duele  es  de que se haya calificado como poco  exhaustivo  el  primer  interrogatorio que se le hizo a aquélla, y de que no se  le   otorgara   credibilidad  a  lo  expresado  por  éste  cuando  sostuvo  que  BLADIMIR  no estaba presente  en  el  momento  de  herir  a  Jorge Eljach.   

No hay en esa exposición el menor esfuerzo  por   enseñar  de  qué  manera  la  prueba  fue  tergiversada  o  cuáles  los  parámetros  de  la  sana  crítica  desconocidos. Por el contrario, el tribunal  tomó  esos  elementos  probatorios,  los  cotejó  y  comparó  con  el  acopio  probatorio,  para  encontrar  que  la  testigo  no  fue  contradictoria  en  sus  manifestaciones,   y  concluir  que  no  se  le  daba  crédito  a  Gómez  Herrera  por  cuanto  la prueba de  cargo    lo    contradecía   respecto   de   no   involucrar   a   BLADIMIR en los hechos.   

Tampoco tiene sustento la tesis del censor,  según  la  cual  el  tribunal tuvo duda sobre la participación de SABOGAL  CHALA, porque si bien expresó que  la  actuación  de  éste  es  contingente,  a  renglón  seguido  precisó  que   

“…el hecho es  que  en  el  mundo  real,  según lo que informa el expediente, se dio y ello no  puede  ser cuestionado porque no se haya establecido el móvil de la actuación,  pues  no  hay  duda  que  en  el momento del hecho BLADIMIR fue solidario con el  propósito  de  actuación contra la integridad personal de la víctima, sin que  pueda  descartarse  la  comunidad  con  el  fin de procurar la muerte, lo que se  infiere  de  algunas  expresiones  correlacionados  (sic)  con este objetivo, al  tiempo  que,  en  el peor de los casos, se puede considerar compartiendo el dolo  eventual.   

Por último, para terminar de responder las  objeciones  de  la defensa, debe tenerse presente que la afirmación que hace el  procesado  GOMEZ HERRERA de que BLADIMIR no participó, no ha sido creída; esto  es,  no  es  que no se considere lo expuesto por este encartado, se trata de que  no  se  le  cree,  porque  los  testigos  de  cargo  son  concordantes  sobre la  actuación de este último sindicado”.   

En  suma, como en el libelo no se demuestra  error   alguno   de   apreciación   probatoria,   el   cargo   propuesto  será  desestimado.   

Demanda presentada en nombre de JOSÉ MANUEL GÓMEZ HERRERA   

Como  en  su  momento  lo  advirtiera  el  Procurador  Delegado,  la  censura que al amparo de la infracción directa de la  ley   sustancial   formuló   el   actor,   está  edificada  sobre  insalvables  deficiencias que impiden su prosperidad.   

Se  ha  dicho  en incontables ocasiones que  debe  tenerse  sumo  cuidado  al  momento  de  exponer las premisas de un ataque  semejante,  en  respetar  los hechos tal como fueron declarados en el fallo y no  hacer  crítica  alguna  a la valoración probatoria que éste contiene, pues se  trata  es de realizar un examen de puro derecho sobre los preceptos sustanciales  que  se  dicen  fueron inaplicados, aplicados de manera indebida o interpretados  en forma errónea.   

Para  apoyar su tesis, el censor se basa en  lo   que   afirmaron   la   testigo   Karina   Eljach  Serpa     y    el    procesado    GÓMEZ  HERRERA,  para  sostener que éste  fue  atacado  tanto  por el occiso como por Alexander y  Toby.  Con  este  ejercicio,  le  da  a las pruebas un  alcance  diferente  al  que le otorgaron los juzgadores y, además, modifica los  sucesos,  con el fin de que éstos y aquéllas se puedan moldear a la hipótesis  ensayada, con lo cual da al traste con la técnica.   

Así   presentó   sus   argumentos   el  demandante:   

“La  lesión  sufrida  por  el  sindicado  JOSE  MANUEL  GOMEZ  HERRERA, admitida por el mismo  Honorable  Tribunal  Superior  de  Barranquilla,  aunque  no  le  quiere  dar la  connotación  que se merece, pone de presente la existencia de un comportamiento  ajeno  que constituye indudablemente una provocación que provino ya sea como lo  dice  el  encartado  de  la víctima o bien del sujeto apodado EL TOBY cuando en  compañía  del occiso desplegaban su agresión en contra de GOMEZ HERRERA y esa  agresión obviamente que es grave…”   

La  circunstancia  de  un  ataque  conjunto  contra  el  procesado  fue  descartada  en el fallo demandado para desvirtuar la  legítima defensa, en los siguientes términos:   

“Discute  la  defensa,  sin  mayor  esfuerzo  argumental  frente a las razones aducidas por la  juez,  la  existencia  de  legítima  defensa,  reclamando credibilidad para las  palabras  del  procesado  GOMEZ  HERRERA;  sin  embargo,  no se ocupa en lo más  mínimo  de  atacar las razones esgrimidas por la juez, como son que el dicho de  este  procesado  no  tiene soporte con la prueba técnica, ni con la versión de  la  tía del encartado que afirma no haber visto nada, no obstante que según lo  expresado  por  el  sindicado  habría  tenido  algún  papel  defensivo  en los  hechos.   

Al respecto sea lo primero advertir, que la  legítima  defensa  y en general, las justificantes o exculpantes no se presumen  sino  que  requieren  de su acreditación para ser reconocidas, asunto que en el  caso  se  echa  de  menos,  puesto  que si bien la confesión calificada podría  demostrar  las  circunstancias  favorables a quien admite su responsabilidad, lo  cierto  es  que  la  valoración que hace la juez, a la luz de la sana crítica,  permite  escindir  el  dicho  de  GOMEZ  HERRERA para acoger como cierto solo el  reconocimiento  de  la  autoría  y  desechar  las  circunstancias  espaciales y  modales  del  acontecimiento, con lo cual también se convierte en increíble la  legítima defensa alegada”.   

Como se puede observar, la disparidad entre  lo  concluido  por  los  juzgadores  sobre  la  forma  como se desarrollaron los  acontecimientos  y  lo  que  opina  el  casacionista,  es  evidente,  pues éste  pretende  que  se  reconozca  la  circunstancia emocional diminuente con base en  unas   situaciones   que   fueron   rechazadas   con   total  claridad  por  los  juzgadores.   

En tal medida, si aspiraba a que se aplicara  las  consecuencias  paliativas  que consagraba el artículo 60 del Código Penal  de  1980,  debía  demostrar que a causa de un error de hecho o de derecho en el  análisis  de  los medios de convicción, los juzgadores no se percataron de que  se   satisfacían   los   elementos   de   la   diminuente   en   cuestión,  la  ira.   

De  otra  parte,  aparece  que  el  censor  desenfocó  el  rumbo  de la censura, porque se duele de la falta de aplicación  del  artículo  60  del Decreto 100 de 1980, cuando lo cierto es que el tribunal  de  modo  expreso  se  ocupó  de la figura para declarar que no se reunían las  exigencias,  en  especial,  el carácter de gravedad e injusticia de la supuesta  agresión  de  que  fue  objeto  el  inculpado  para  reconocer la circunstancia  morigerante.  De  tal  manera,  el  problema  jurídico  habría  sido  el de la  interpretación errónea del precepto, mas no de su inaplicación.   

El  casacionista  debía  probar  que  el  fallador  encontró  que  el  procesado  fue víctima de un comportamiento ajeno  grave  e  injusto,  desencadenante  de  una  reacción  que  rompió  sus frenos  inhibitorios,  y  que  aún así no aplicó la consecuente rebaja punitiva. Nada  de  esto  se aprecia en la sentencia demandada, pues allí, por el contrario, se  dijo  expresamente  que tales elementos no estaban satisfechos, de manera que la  inconformidad  se  concentra en el desacuerdo sobre la forma como ocurrieron los  hechos  y  la valoración de las pruebas, desquiciando por completo el reparo, a  tal  punto,  que  no  precisa  el  origen de la ofensa, pues la atribuye de modo  indistinto   al  hoy  occiso,  como  al  individuo  conocido  como  el Toby.   

Esas  peculiaridades irregulares del libelo  impiden que el cargo prospere.   

Para  terminar,  si  se  estimase que a los  procesados  debe  aplicárseles  el  principio  de  favorabilidad respecto de la  condena  por  el  delito de homicidio, tal situación la deberá evaluar el juez  de  ejecución de penas y medidas de seguridad competente, de conformidad con el  artículo 79-7 del Código de Procedimiento Penal.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

No  casar el fallo  de    fecha,    origen    y    naturaleza    mencionados   en   las   anteriores  consideraciones.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS   

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL              HERMAN  GALÁN CASTELLANOS         

CARLOS   A.  GÁLVEZ  ARGOTE                        JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO             ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZON   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN   

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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